{"id":91279,"date":"2026-03-09T19:46:21","date_gmt":"2026-03-09T19:46:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp635-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:21","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:21","slug":"stp635-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp635-2026\/","title":{"rendered":"STP635-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP635-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. \u00a0151483 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0CARMEN \u00a0ROSA SALGADO MORALES frente \u00a0al fallo de tutela adoptado el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de esa decisi\u00f3n, se declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo que aquel formul\u00f3 en contra del Juzgado 3\u00b0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue vinculado como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las partes e intervinientes al interior del proceso \u00a0ED. No. 110016099068201700633. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDa \u00a0cuenta el escrito introductorio y los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados, que la Fiscal\u00eda 58 adelant\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0extintivo de dominio -radicado 110016099068201700633- en el que se \u00a0vincul\u00f3, entre otros, el inmueble ubicado en la Calle 43 B n\u00b0 \u00a022 A \u2013 38 del barrio \u201cLos Olivos I\u201d de Soacha \u00a0-Cundinamarca-, identificado con matr\u00edcula n\u00b0 051-42127 \u00a0registrado a nombre de Carmen Rosa Salgado Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase inicial, el instructor present\u00f3 demanda rogando la \u00a0supresi\u00f3n de la titularidad de los bienes involucrados, misma \u00a0que correspondi\u00f3 por reparto a la Juez 3\u00aa de esta \u00a0especialidad -110013120003201700098-, quien, agotadas las diligencias \u00a0de rigor, emiti\u00f3 sentencia el 29 de febrero de 2024 mediante \u00a0la que decret\u00f3 la procedencia del despojo del dominio en favor \u00a0de la Naci\u00f3n de los activos -051-42127, 50S-40493803, 50S \u00a040310629, 50S-40462066, 50S-678718, 50S-959100 y el automotor \u00a0RLZ969-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0las notificaciones del caso, el 25 de abril siguiente -2024- se \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por los abogados \u00a0Carlos Hugo Hoyos Giraldo y Carlos Eduardo \u00c1ngel; con prove\u00eddo \u00a0del 20 de mayo posterior, se neg\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0solicitud de control vertical elevada por Carmen Rosa Salgado \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, el 25 de \u00a0noviembre de 2024, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia -sobre el activo con folio 50S-678718-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de julio de los corrientes -2025- la juez cognoscente, \u00a0dando cumplimiento a la orden de tutela del 3 de julio inmediatamente \u00a0anterior, de la Corte Suprema de Justicia &#8211; CUI \u00a011001020400020250144100, neg\u00f3 por extempor\u00e1neo la \u00a0petici\u00f3n de conceder recurso ante el ad quem presentada por \u00a0Carmen Rosa Salgado Morales, y se\u00f1al\u00f3 que contra esta \u00a0decisi\u00f3n proced\u00eda la reposici\u00f3n y queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, considera la accionante vulnerado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0ante la omisi\u00f3n de quien era su representante judicial para \u00a0interponer en tiempo recurso contra la decisi\u00f3n que la priv\u00f3 \u00a0de la titularidad de su bien, en consecuencia, s\u00faplica \u00a0\u201cdecretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio No. 2017-098-3\u201d respecto de la \u00a0vivienda ubicada en la Calle 43 B n\u00b0 22 A \u2013 38 del barrio \u00a0\u201cLos Olivos I\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 2 de \u00a0diciembre de 2025 declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, tras considerar que no se satisfizo \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, habida cuenta que si lo pretendido era que la sentencia del \u00a029 de febrero de 2024 sea revisada por el superior en cuanto a la \u00a0declaratoria de p\u00e9rdida de titularidad de su bien, ello \u00a0soportando en la presunta ausencia de defensa t\u00e9cnica, propio \u00a0habr\u00eda sido que la querellante hiciera uso de los mecanismos \u00a0de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance dentro del proceso \u00a0cuestionado, toda vez que, contra el interlocutorio que rechaz\u00f3 \u00a0el control vertical -del 14 de julio de 2025- se indic\u00f3 \u00a0expresamente, proced\u00eda reposici\u00f3n y queja, sin que \u00a0tales herramientas fueran activadas por la demandante pese a que fue \u00a0debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue interpuesta por el apoderado de la demandante, quien solo \u00a0manifest\u00f3 \u201capelo\u201d \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, de quien es superior funcional esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que regula el tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae en verificar si el fallo de \u00a0tutela proferido el 15 de septiembre de 2025, por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es \u00a0adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la Sala verificar\u00e1 si el presente mecanismo de \u00a0amparo resulta procedente para controvertir la causa de extinci\u00f3n \u00a0de dominio No. 110013120003201700098, \u00a0dentro de la cual, CARMEN \u00a0ROSA SALGADO MORALES sostiene se emitieron decisiones en perjuicio de \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter residual de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner \u00a0efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de \u00a02018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los \u00a0referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo \u00a0parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial id\u00f3neo de defensa, el suplicante lo deja de \u00a0ejercer, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ \u00a0STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y \u00a0STP1040-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda \u00a0directamente al juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter, y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el caso concreto est\u00e1 demostrado que la Fiscal\u00eda 58 \u00a0E.D. adelant\u00f3 el proceso de esta naturaleza bajo el \u00a0consecutivo 110016099068201700633, dentro del cual se vincul\u00f3 \u00a0el inmueble ubicado en la Calle 43 B n.\u00ba 22 A \u2013 38 del \u00a0barrio Los Olivos I, en Soacha (Cundinamarca), identificado con la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 051-42127, registrado a nombre \u00a0de CARMEN ROSA SALGADO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluida \u00a0la fase inicial, el instructor formul\u00f3 la demanda solicitando \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los bienes \u00a0involucrados. Esta fue repartida a la Juez 3\u00aa de la \u00a0especialidad, bajo el radicado 01700098, quien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 9 de enero de 2018. La notificaci\u00f3n personal a \u00a0la afectada se realiz\u00f3 el 25 de abril de ese mismo a\u00f1o, \u00a0por intermedio de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre siguiente se surti\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014, periodo durante el cual \u00a0la interesada present\u00f3 solicitudes probatorias. Mediante auto \u00a0interlocutorio del 8 de octubre de 2019 se admitieron las pruebas \u00a0documentales aportadas y se decretaron las testimoniales solicitadas. \u00a0Cumplida esa fase, se concedi\u00f3 a las partes el t\u00e9rmino \u00a0para presentar alegatos de conclusi\u00f3n; en ese marco, el 14 de \u00a0junio de 2022 el apoderado judicial de Carmen Rosa radic\u00f3 el \u00a0respectivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de febrero de 2024 la juez de conocimiento profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio a \u00a0favor del Estado sobre los bienes vinculados \u2014051-42127, \u00a050S-40493803, 50S-40310629, 50S-40462066, 50S-678718, 50S-959100 y el \u00a0veh\u00edculo RLZ969\u2014. Una vez surtidas las notificaciones \u00a0del fallo, mediante auto del 25 de abril siguiente se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de \u00a0algunos afectados \u2014Alia Clarisa, Teobaldo, Carlos Uriel, Mar\u00eda \u00a0Yolanda, Alba Olivia y Olga Mar\u00eda Castellanos Su\u00e1rez\u2014, \u00a0y por prove\u00eddo del 20 de mayo posterior la a quo neg\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo el recurso presentado por Carmen Rosa Salgado \u00a0Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, mediante decisi\u00f3n del 25 \u00a0de noviembre de 2024, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0por Alia Clarisa y Mar\u00eda Yolanda Castellanos Su\u00e1rez, y \u00a0revoc\u00f3 de manera parcial la sentencia de primera instancia en \u00a0lo relativo al bien identificado con el folio 50S-678718, de \u00a0propiedad de Teobaldo, Carlos Uriel, Alba Olivia y Olga Mar\u00eda \u00a0Castellanos Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por auto del 14 de julio de 2025, el despacho de primera instancia, \u00a0en acatamiento a la orden impartida en la tutela del 3 de julio \u00a0anterior por la Corte Suprema de Justicia (CUI \u00a011001020400020250144100), volvi\u00f3 a declarar extempor\u00e1nea \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Carmen Rosa Salgado Morales. \u00a0Contra esta providencia proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y queja, los cuales no fueron interpuestos por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aclarado el anterior panorama, en esta oportunidad, resulta claro que \u00a0el debate propuesto se centra en una supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, derivada de la presunta falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u2014en particular, por la no interposici\u00f3n \u00a0del recurso\u2014 dentro de las actuaciones que condujeron a la \u00a0adjudicaci\u00f3n a favor del Estado del inmueble ubicado en la \u00a0Calle 43 B n.\u00ba 22 A \u2013 38 del barrio Los Olivos I, en \u00a0Soacha (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo consignado en la acci\u00f3n de tutela se advierte que lo \u00a0solicitado es la declaratoria de nulidad \u201cde \u00a0todo lo actuado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio No. \u00a02017-098-3\u201d, \u00a0espec\u00edficamente en lo concerniente al inmueble ubicado en la \u00a0Calle 43 B n.\u00ba 22 A \u2013 38, identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.\u00ba 051-42127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra necesario recordar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aqu\u00e9llos no se \u00a0ejercitan o, habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de dominio del mencionado bien, ni aquella que neg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por CARMEN ROSA SALGADO MORALES, su \u00a0propietaria, y mucho menos para pretender la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0adelantado dentro del proceso, pues se observa que este se desarroll\u00f3 \u00a0con estricto respeto de las normas procedimentales y de los \u00a0principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0era al interior de la litis que debi\u00f3 discutir las presuntas \u00a0irregularidades que hoy alega contra la determinaci\u00f3n que \u00a0desestim\u00f3 la apelaci\u00f3n, lo que imposibilita su \u00a0revocatoria por esta v\u00eda, toda vez que ello quebrantar\u00eda \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica, autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial; raz\u00f3n que, de entrada, torna \u00a0improcedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que el \u00fanico reproche de la actora se concreta en \u00a0la imposibilidad de que la sentencia del 29 de febrero de 2024 fuera \u00a0revisada por el superior en lo relativo a la declaratoria de p\u00e9rdida \u00a0de la titularidad de su bien, argumento que sustenta en la supuesta \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a la solicitud de anulaci\u00f3n del proceso que culmin\u00f3 \u00a0con la sentencia que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de dominio \u00a0sobre el inmueble ubicado en la Calle 43 B n.\u00ba 22 A \u2013 38 \u00a0del barrio Los Olivos I, le correspond\u00eda a la demandante \u00a0se\u00f1alar la irregularidad sustancial que alter\u00f3 el rito \u00a0legal, en tanto que \u201cpara \u00a0declarar la nulidad de un acto deben acreditarse yerros de garant\u00eda \u00a0o de estructura insalvables, que hagan que la actuaci\u00f3n pierda \u00a0su validez formal y material\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, verifica la Sala que, una vez la Juez 3\u00aa de esta \u00a0especialidad asume el conocimiento de las actuaciones, la defensa de \u00a0Carmen Rosa Salgado Morales fue asumida por el abogado Ramon Alberto \u00a0Puentes Torres, quien, notificado personalmente de las diligencias el \u00a025 de abril de 2018, elev\u00f3 solicitud de pruebas, conoci\u00f3 \u00a0de las decisiones interlocutorias, particip\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0de los medios suasorios, present\u00f3 los correspondientes \u00a0alegatos conclusivos y tuvo acceso oportunamente el fallo que \u00a0resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que la afectada se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n del \u00a029 de febrero de 2024 mediante el oficio n\u00b0 0765 J-3 ED -de misma \u00a0fecha-, remitido a la direcci\u00f3n f\u00edsica identificada \u00a0para la recepci\u00f3n de comunicaciones; tambi\u00e9n obra la \u00a0fijaci\u00f3n de edicto el 11 de marzo del mismo a\u00f1o; sin \u00a0embargo, hasta el 14 de mayo de 2024, esto es, poco m\u00e1s de 2 \u00a0meses despu\u00e9s de que corriera el t\u00e9rmino de ejecutoria, \u00a0se interpone la apelaci\u00f3n y manifiesta la presunta deficiencia \u00a0en la labor de su mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, para sustentar su pretensi\u00f3n, la accionante deb\u00eda \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera la inactividad o negligencia de su \u00a0defensa t\u00e9cnica, as\u00ed como la torpeza o desconocimiento \u00a0en el ejercicio de la labor de su apoderado, le impidieron desplegar \u00a0una defensa efectiva en resguardo de sus garant\u00edas y\/o \u00a0influyeron de forma determinante en el resultado final del proceso \u00a0que hoy cuestiona, m\u00e1xime cuando tuvo oportunidad de conocer \u00a0oportunamente las providencias y actuaciones surtidas al interior del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que los derechos fundamentales de los \u00a0propietarios inscritos sobre los bienes vinculados fueron debidamente \u00a0protegidos a lo largo del proceso, sin que la presunta inactividad \u00a0del apoderado de Carmen Rosa Salgado Morales afectara la legalidad \u00a0del tr\u00e1mite ni diera lugar a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta evidente la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. Por ende, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No \u00a01 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP635-2026 \u00a0 Radicado \u00a0No. \u00a0151483 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}