{"id":91277,"date":"2026-03-09T19:46:20","date_gmt":"2026-03-09T19:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp631-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:20","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:20","slug":"stp631-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp631-2026\/","title":{"rendered":"STP631-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP631-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151240 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionante OCTAVIO \u00a0C\u00c9SAR MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de noviembre de 20251, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, por un \u00a0lado ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante y orden\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Administrativo de esa \u00a0ciudad notifique en debida forma al libelista, del fallo de 28 de \u00a0abril anterior, dentro de la acci\u00f3n de tutela de radicado \u00a020-001-33-33-004-2025-00093-00; y por otro, declar\u00f3 \u00a0improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0contra del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma distrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Cartagena, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n y la \u00a0Direcci\u00f3n del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y \u00a0Media Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos referidos en el escrito de tutela, \u00a0el extremo accionante se\u00f1al\u00f3 que, el d\u00eda veinte \u00a0(20) de marzo de la anualidad [2025] \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela [ante \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Administrativo de Valledupar], \u00a0sin embargo, a la fecha desconoce si existe alguna respuesta a dicha \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0refiere que envi\u00f3 una solicitud el d\u00eda primero (1) de \u00a0agosto de dos mil veinticinco (2025) al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando una \u00a0entrevista con la juez y, adem\u00e1s, la redenci\u00f3n de \u00a0c\u00f3mputos y readecuaci\u00f3n de aquellos que ya han sido \u00a0redimidos; no obstante, considera que sus derechos est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados, dado que no ha recibido respuesta alguna al \u00a0respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de \u00a0\u00abpetici\u00f3n\u00bb, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; en \u00a0consecuencia, se ordene i) al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resuelva sus solicitudes \u00a0de redenci\u00f3n de pena y readecuaci\u00f3n de aquellos que ya \u00a0han sido redimidos; ii) al Juzgado 4\u00b0 Administrativo de la misma \u00a0ciudad le comunique si existe alguna respuesta de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que interpuso el 20 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante y orden\u00f3 \u00a0al Juzgado 4\u00b0 Administrativo de la misma ciudad que, si a\u00fan \u00a0no se lo ha hecho, notifique en debida forma a OCTAVIO C\u00c9SAR \u00a0MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ del fallo de 28 de abril 2025, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de radicado 20-001-33-33-004-2025-00093-00. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, declar\u00f3 improcedente por carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado en contra del Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al evidenciar que, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la tutela, el referido despacho profiri\u00f3 \u00a0auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 en el cual redimi\u00f3 \u00a0a favor del condenado MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ pena por 99 d\u00edas \u00a0y estableci\u00f3 entrevista con el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Exhort\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0para que, si a\u00fan no lo han hecho, proceda a notificar al \u00a0MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ del prove\u00eddo de 7 de noviembre 2025, \u00a0proferido por el juzgado accionado, a trav\u00e9s del cual redimi\u00f3 \u00a0pena y estableci\u00f3 otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue interpuesta por OCTAVIO C\u00c9SAR MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ \u00a0quien manifest\u00f3 que el juzgado accionado no readecu\u00f3 el \u00a0total de los c\u00f3mputos \u00abpor \u00a0cuatro a\u00f1os de retroactividad de redenci\u00f3n\u00bb, \u00a0cuesti\u00f3n que lo afecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en \u00a0consecuencia acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A efectos \u00a0de resolver el recurso, la Sala atender\u00e1 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto del derecho de postulaci\u00f3n y la \u00a0carencia actual de objeto2 \u00a0para posteriormente referirse al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Para desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe \u00a0recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando \u00a0los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0\u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y \u00a0normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 \u00a0gobernada por el debido proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n, \u00e9stas no deben ser entendidas como la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011- T-394\/18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0De ese modo, la solicitud de redenci\u00f3n y \u00abreadecuaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la pena elevada por la accionante al \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, \u00a0sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0que le asiste dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Ha considerado la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Sobre el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se cumple antes del \u00a0pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuaci\u00f3n \u00a0voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situaci\u00f3n \u00a0puede ocurrir hasta antes del fallo de revisi\u00f3n de la Corte, \u00a0pero para su declaraci\u00f3n el juez debe verificar que (i) en \u00a0efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera \u00a0voluntaria4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, lo \u00a0manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n y los \u00a0elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de \u00a0la protesta constitucional radica en que MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar la redenci\u00f3n y la \u00abreadecuaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la pena; y, seg\u00fan el libelista, al momento de instaurar la \u00a0presente acci\u00f3n de amparo, no hab\u00eda obtenido respuesta \u00a0por parte de dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente \u00a0mecanismo de amparo (el \u00a04 de noviembre de 2025) \u00a0y durante el tr\u00e1mite de este, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar profiri\u00f3 auto \u00a0interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 en el cual redimi\u00f3 a \u00a0favor de MARRIAGA GONZ\u00c1LEZ pena por 99 d\u00edas y \u00a0estableci\u00f3 entrevista con el condenado, dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue notificada al libelista el 10 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De lo expuesto, se evidencia que la pretensi\u00f3n de MARRIAGA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0reclamada por esta v\u00eda constitucional, qued\u00f3 satisfecha \u00a0por la actuaci\u00f3n adelantada por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, tal y como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar la carencia \u00a0actual de objeto, por superarse el hecho que origin\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo (Cf. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, STP17560-2024, \u00a0STP18481-2025, STP18466-2025 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Dicho de otra manera, como el acto que causaba agravio fue resuelto \u00a0durante el tr\u00e1mite de tutela en primera instancia, acertada \u00a0fue la decisi\u00f3n del A \u00a0quo \u00a0de indicar que ha sido superado la pretensi\u00f3n invocada en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora bien, el libelista en el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0cuestiona el auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2025 que emiti\u00f3 \u00a0el juzgado accionado en cuanto a que se le reconoci\u00f3 99 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena, pues indica que no se le \u00abreadecu\u00f3\u00bb \u00a0en debida respecto a todos sus c\u00f3mputos; lo anterior, dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, debido a que, contra esa providencia, proced\u00eda \u00a0los respectivos recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, la Sala no encuentra una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). En similar sentido se decidi\u00f3 \u00a0por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y \u00a0STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-062\/25. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP631-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151240 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 015 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}