{"id":91274,"date":"2026-03-09T19:46:20","date_gmt":"2026-03-09T19:46:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp619-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:20","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:20","slug":"stp619-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp619-2026\/","title":{"rendered":"STP619-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020250343700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151468 \u00a0<\/p>\n<p>STP619-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Katia \u00a0Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke \u00a0Collado y Cesar Augusto Blaschke Collado, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de \u00a0Barranquilla y la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la parte actora formula diferentes reproches para \u00a0cada una de las autoridades accionadas las cuales han tenido \u00a0conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por Jes\u00fas \u00a0Emilio G\u00f3mez Vargas en contra de los actores como herederos \u00a0determinados de C\u00e9sar \u00a0Augusto Blaschke, as\u00ed como la queja disciplinaria y la \u00a0denuncia que formul\u00f3 frente a irregularidades en dicho \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jes\u00fas \u00a0Emilio G\u00f3mez Vargas promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en su contra, como herederos determinados de C\u00e9sar Augusto \u00a0Blaschke, con el fin de que se condenara al pago de cesant\u00edas \u00a0e intereses de estas, primas de servicios, vacaciones y la \u00a0indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de \u00a0febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla conden\u00f3 a la parte demandada a reconocer y pagar \u00a0las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas, as\u00ed como la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia de 17 de septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La parte actora \u00a0present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n al \u00a0considerar que se configur\u00f3 un fraude procesal en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral. Sin embargo, por auto de 25 de junio \u00a0de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente, pues el recurso se sustent\u00f3 en las causales \u00a0previstas en el C\u00f3digo General del Proceso y ninguna del \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Asimismo, se \u00a0inici\u00f3 al proceso ejecutivo laboral para reclamar el \u00a0cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso ordinario \u00a0laboral radicado No. 08001310500520180027400. En este asunto, por \u00a0auto de 25 de noviembre de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 \u00a0las siguientes medidas cautelares: (i)el embargo de los dineros \u00a0depositados en las cuentas bancarias de las que los aqu\u00ed \u00a0accionantes son titulares, (ii) el embargo y secuestro del inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-204672.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de \u00a0dicho proceso, los aqu\u00ed accionantes pidieron que se \u00a0suspendiera el tr\u00e1mite hasta que se resolviera de fondo el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido contra la \u00a0sentencia de 17 \u00a0de septiembre de 2024. \u00a0Esta petici\u00f3n fue negada por auto de 30 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La parte actora \u00a0present\u00f3 queja disciplinaria contra el apoderado del \u00a0demandante en el proceso laboral. Este proceso se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite y como \u00faltima actuaci\u00f3n se reporta que \u00a0se fij\u00f3 fecha para continuaci\u00f3n de audiencia el 28 de \u00a0enero de 2026 a las 10:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De igual modo, \u00a0los actores formularon denuncia en contra del Juzgado Quinto Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla y el abogado de la parte demandante por \u00a0el delito de fraude procesal. Esta investigaci\u00f3n fue radicada \u00a0el 30 de noviembre de 2024, bajo el No. 080016001055202102832 y est\u00e1 \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Katia \u00a0Jacinta Collado Sanjuan, Bleidys Blaschke Collado, Ney Blaschke \u00a0Collado y Cesar Augusto Blaschke Collado, \u00a0acudieron \u00a0a este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual \u00a0consideraron vulnerado por las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de \u00a017 \u00a0de septiembre de 2024, \u00a0del proceso ejecutivo laboral, del disciplinario, as\u00ed como de \u00a0la investigaci\u00f3n penal No. 080016001055202102832. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respecto del \u00a0tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia de 17 \u00a0de septiembre de 2024 adujo \u00a0que la Sala hom\u00f3loga laboral \u00abincurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho la no revisar el proceso y dio por cierto todo \u00a0lo manifestado en las sentencias sin contrastar los fallos con la \u00a0realidad procesal, sin hacer un estudio profundo del proceso\u00bb. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordene a la autoridad accionada \u00a0admitirlo y proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2. En relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral promovido por \u00a0Jes\u00fas Emilio G\u00f3mez Vargas para perseguir el pago de la \u00a0condena impuesta en contra de los aqu\u00ed accionantes en la \u00a0sentencia de 22 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, la parte actora reproch\u00f3 \u00a0que no se tengan en cuenta las pruebas aportadas para demostrar el \u00a0pago de las obligaciones a su cargo, tales como: (i) el t\u00edtulo \u00a0valor que cobr\u00f3 irregularmente el demandante por valor de \u00a0$437.953 y (ii) las costas y agencias en derecho en cuant\u00eda de \u00a02SMLMV a la que fue condenado cuando el proceso se adelantaba en \u00a0contra de Cesar Augusto Blaschke y se declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del 4 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En ese \u00a0marco, pidi\u00f3 que se deje sin efectos el auto de 30 de \u00a0septiembre de 2025 que neg\u00f3 la solicitud dirigida a que se \u00a0ordenara suspender el proceso ejecutivo hasta que se resolviera de \u00a0fondo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. En relaci\u00f3n \u00a0con el proceso disciplinario y la investigaci\u00f3n penal, \u00a0controvirtieron la tardanza en proferir decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Consideraron que las acciones est\u00e1n a punto de prescribir sin \u00a0que se adelanten las investigaciones respectivas en torno a la \u00a0actuaci\u00f3n del demandante su abogado en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Por auto de 16 \u00a0de diciembre de 2025, se avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se \u00a0orden\u00f3 vincular a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0No. 08001310500520180027402 y en la investigaci\u00f3n No \u00a0080016001055202102832. Dentro del t\u00e9rmino de traslado se \u00a0recibieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. El Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla solicit\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad o en su defecto se nieguen \u00a0las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que \u00a0no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0actora ya que las decisiones se han adoptado dentro del marco legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. La Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, pidi\u00f3 \u00a0que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo en tanto no \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que la actual magistrada sustanciadora \u00a0se posesion\u00f3 en el cargo el 2 de mayo de 2025 y que el 13 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, convoc\u00f3 audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional para el d\u00eda 20 siguiente la \u00a0cual se tuvo que aplazar por solicitud del disciplinado y se fij\u00f3 \u00a0nueva fecha para el 28 de enero de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se refiri\u00f3 a las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Jes\u00fas Emilio G\u00f3mez Vargas en el que profiri\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia el 17 de septiembre de 2024, frente a \u00a0la cual se advierte la parte actora no present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo tanto, consider\u00f3 no \u00a0se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, consider\u00f3 \u00a0que no se cumple el presupuesto de inmediatez ya que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no fue radicada dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer esta impugnaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n6, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 \u00a0(Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la \u00a0llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y las impugnaciones que se \u00a0presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Determinar si se cumple el presupuesto de subsidiariedad respecto de \u00a0los reproches formulados contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en caso de superarse el examen formal \u00a0de procedencia, establecer si dicha autoridad judicial incurri\u00f3 \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con el auto de 25 de junio \u00a0de 2025 que rechaz\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Establecer si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico en el auto \u00a0de 30 de septiembre de 2025, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0continuar el proceso ejecutivo hasta que se resolviera el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Determinar si la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Atl\u00e1ntico y la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de \u00a0Barranquilla incurrieron en situaci\u00f3n de mora judicial \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario y de la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. 080016001055202102832, vulnerando de \u00a0esta manera el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela contra providencias judiciales \u00a0an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Esta Sala ha \u00a0precisado innumerables veces que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma \u00a0que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, relacionados \u00a0con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1.- Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb hacen \u00a0referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda \u00a0persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas. En el mismo sentido, su art\u00edculo 228 ordena \u00a0que los \u00a0t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia, y que \u00a0su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la \u00a0Ley 270 de 1996 establece como principios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (art\u00edculos \u00a02, 4 y 7) (CSJ STP3728-2025, \u00a0STP1958-2023, \u00a0STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Es as\u00ed como el ordenamiento jur\u00eddico protege a las \u00a0personas de los excesos de los servidores p\u00fablicos en el \u00a0ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0establecidos por el legislador (CSJ \u00a0STP1676-2025, \u00a0STP1958-2023, \u00a0STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura \u00a0por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. Para determinar cu\u00e1ndo se \u00a0presentan dilaciones \u00a0injustificadas -eventos \u00a0en los que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela-, la jurisprudencia constitucional \u00a0(CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP5053-2025, \u00a0STP16981-2022) \u00a0han se\u00f1alado que debe estudiarse si (i) \u00a0se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley; (ii) \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) \u00a0la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones (CSJ \u00a0STP6482-2025, \u00a0STP1958-2023, \u00a0STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Si el juez constitucional encuentra que la dilaci\u00f3n no tiene \u00a0justificaci\u00f3n, habr\u00e1 de intervenir en defensa de los \u00a0derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres \u00a0alternativas: (i) \u00a0negar la violaci\u00f3n de derechos, reiterando la obligaci\u00f3n \u00a0del accionante de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; (ii) disponer \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden de turnos, cuando \u00a0est\u00e9 en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y \u00a0tolerables; o (iii) \u00a0ordenar \u00a0el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia \u00a0de forma definitiva (CSJ \u00a0STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y \u00a0STP13544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: en torno a los \u00a0reproches formulados contra la decisi\u00f3n de rechazo del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n no se cumple el presupuesto de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. La parte \u00a0actora controvierte el auto de 25 de junio de 2025 a trav\u00e9s \u00a0del cual la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la revisi\u00f3n formulada contra \u00a0la sentencia de 17 de septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, \u00a0la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad el \u00a0cual se puede entender superado cuando se han interpuesto todos los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios disponibles en ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para controvertir una decisi\u00f3n judicial al \u00a0interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es un \u00a0deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa. \u00a0\u00abDe no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima\u00bb \u00a0(CSJ STP9414-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, \u00a0STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y \u00a0STP11831-2023; y CC C-590-2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En esa l\u00ednea, \u00a0esta Sala ha sido enf\u00e1tica al determinar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que \u00a0se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CSJ STP 12471-2025, STP12722-2022, STP13671-2022, \u00a0STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por \u00a0ende, al no haber hecho uso del medio de impugnaci\u00f3n previsto \u00a0en el ordenamiento procesal, no es v\u00e1lido que el demandante \u00a0acuda a esta acci\u00f3n constitucional para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En definitiva, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de rechazo del recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n promovido contra la sentencia de 17 de septiembre \u00a0de 2024, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto \u00a0no se agotaron todas las herramientas de defensa judicial ordinarias \u00a0que los accionantes ten\u00edan a disposici\u00f3n para \u00a0cuestionar esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico: no se configur\u00f3 \u00a0ning\u00fan defecto espec\u00edfico en el auto de 30 de \u00a0septiembre de 2025 que neg\u00f3 la solicitud de continuar el \u00a0proceso ejecutivo hasta que se resolviera el recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Respecto de este aspecto, la Sala encuentra que se cumplen los \u00a0presupuestos generales de procedencia, en tanto: (i) \u00a0el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la \u00a0garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, (ii) \u00a0contra la decisi\u00f3n cuestionada no procede ning\u00fan otro \u00a0mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad), (iii) la acci\u00f3n \u00a0de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, teniendo \u00a0en cuenta que la providencia cuestionada data de 30 de septiembre de \u00a02025 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 15 de \u00a0septiembre de 2025 (inmediatez), (iv) \u00a0se identificaron de \u00a0manera clara los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados y, (v) \u00a0no se trata de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Se observa que los aqu\u00ed accionantes, solicitaron la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla para perseguir el pago de la \u00a0condena impuesta en su contra a trav\u00e9s de la sentencia de 22 \u00a0de febrero de 2024, hasta que se resolviera de fondo el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia de 17 de \u00a0septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por auto de 30 de septiembre de 2025, el Juzgado accionado neg\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n al no encontrar fundamento legal para suspender \u00a0el proceso. \u00a0Explic\u00f3 que el mismo se dirige contra una \u00a0sentencia debidamente ejecutoriada y que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada por lo que solo en \u00a0caso de prosperar el recurso extraordinario puede tener incidencia en \u00a0el cumplimiento de esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Al respecto la Sala no avizora que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0torne irrazonable o caprichosa pues en efecto, la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n no suspende los efectos \u00a0de la sentencia objeto de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.1. \u00a0Ello, principalmente, porque conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 712 de 2001, este mecanismo \u00a0de impugnaci\u00f3n procede \u00fanicamente contra sentencias \u00a0ejecutoriadas bajo causales espec\u00edficas previstas en el \u00a0art\u00edculo 30 de dicha norma y, por lo tanto, solo hasta que se \u00a0encuentren razones para anular los efectos de cosa juzgada la \u00a0decisi\u00f3n objeto del recurso, podr\u00e1 dejarse de perseguir \u00a0su cumplimiento. (CSJ SL 2203 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.2. \u00a0Refuerza lo anterior, el hecho de que antes que se negara la petici\u00f3n \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0hab\u00eda rechazado por improcedente el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n por auto de 25 de junio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Conforme con lo expuesto, la Sala no encuentra que el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla hubiese incurrido en alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico de procedencia de tutela contra providencia \u00a0judicial en la providencia que dispuso negar la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo laboral. Pues en efecto, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra la sentencia que constituye t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n \u00a0no constituye una raz\u00f3n suficiente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Soluci\u00f3n al tercer problema jur\u00eddico: la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico y la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Seccional de Barranquilla no incurrieron en situaci\u00f3n \u00a0de mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n penal No. \u00a0080016001055202102832 se advierte que la denuncia fue radicada el 30 \u00a0de noviembre de 2024. De acuerdo con ello, no ha vencido el plazo \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagaci\u00f3n. El \u00a0texto de dicho precepto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda tendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de dos a\u00f1os contados \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de \u00a0tres a\u00f1os cuando se presente concurso de delitos, o cuando \u00a0sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se trate de \u00a0investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces \u00a0penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. (\u00e9nfasis \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De igual forma, la Fiscal\u00eda puso de presente que el 2 de \u00a0septiembre de 2025 profiri\u00f3 orden a polic\u00eda judicial \u00a0para que se adelantaran los siguientes actos de investigaci\u00f3n: \u00a0(i) inspecci\u00f3n al expediente No. 08001310500520180027401, \u00a0en el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) realizar entrevistas a \u00a0los partes dentro del citado proceso, (iii) obtenci\u00f3n de \u00a0registros civiles de defunci\u00f3n, certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de la Droguer\u00eda La Celeste. De \u00a0esta manera, se advierte que no existe inactividad por parte de la \u00a0autoridad judicial accionada frente a la denuncia formulada por los \u00a0aqu\u00ed accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En relaci\u00f3n con el proceso disciplinario No. \u00a008001250200020240079000, se observa que el 7 de mayo de 2024 los aqu\u00ed \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderada, radicaron una queja \u00a0disciplinaria en contra del titular del Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla y el abogado Ezequiel Fontecha Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Se constata que el 13 de noviembre de 2025 se convoc\u00f3 \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional para el 20 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, la cual se aplaz\u00f3 por \u00a0solicitud del disciplinado. Por lo tanto, esta diligencia se \u00a0reprogram\u00f3 para el 28 de enero de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. En efecto, la \u00a0Sala encuentra que, aunque entre el momento en que se radic\u00f3 \u00a0la queja disciplinaria 7 de mayo de 2024 y la fecha en que se convoc\u00f3 \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional se incumpli\u00f3 \u00a0el plazo previsto en el art\u00edculo 104 de la Ley 1123 de 20072, \u00a0lo cierto es que esa situaci\u00f3n se subsan\u00f3 el 20 de \u00a0noviembre de 2025 cuando se fij\u00f3 fecha para dicha diligencia, \u00a0la cual tuvo que ser reprogramada para el pr\u00f3ximo 28 de enero \u00a0de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De esta manera, para la Sala no se configura una situaci\u00f3n de \u00a0mora judicial injustificada en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. 080016001055202102832, \u00a0as\u00ed \u00a0como tampoco en el proceso disciplinario 08001250200020240079000. Por \u00a0lo tanto, negar\u00e1 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela respecto de la Fiscal\u00eda Treinta y Seis Seccional de \u00a0Barranquilla y de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial \u00a0de Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarar\u00e1 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela respecto de los reproches formulados \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. Lo anterior, al encontrar incumplido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad en tanto la parte actora no agot\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0formulada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, conforme \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Asimismo, frente a los reproches constitucionales respecto de la \u00a0decisi\u00f3n de no suspender el proceso ejecutivo laboral hasta \u00a0que se resuelva el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0promovido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2024, la cual \u00a0constituye t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, la Sala negar\u00e1 \u00a0las pretensiones de la solicitud de amparo. Lo anterior, porque no se \u00a0configur\u00f3 ning\u00fan defecto espec\u00edfico en la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, pues la misma se sustent\u00f3 en \u00a0que la presentaci\u00f3n del mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n no suspende los efectos de la sentencia objeto del \u00a0mismo, por lo tanto, hasta tanto no se rompa los efectos de cosa \u00a0juzgada no existen razones para no perseguir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Finalmente, no se advierte una situaci\u00f3n de mora judicial \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite que adelanta la Fiscal\u00eda \u00a0Treinta y Seis Seccional de Barranquilla respecto de la investigaci\u00f3n \u00a0penal No. 080016001055202102832, en tanto, no se ha vencido el plazo \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0adelantar la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Tampoco, se advierte que actualmente la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico incurra en una tardanza \u00a0injustificada en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario No. \u00a008001250200020240079000. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el \u00a013 de noviembre de 2025 convoc\u00f3 audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional para el 20 siguiente, sin embargo, se \u00a0reprogram\u00f3 para el pr\u00f3ximo 28 de enero de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a los reproches \u00a0constitucionales contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Negar \u00a0las \u00a0pretensiones de la solicitud de amparo dirigida contra el Juzgado \u00a0Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Negar \u00a0las \u00a0pretensiones formuladas respecto de la Fiscal\u00eda Treinta y Seis \u00a0Seccional de Barranquilla y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Atl\u00e1ntico, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorios, se interpondr\u00e1\u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiere\u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la misma, para lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a0104.\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acreditar\u00e1 la condici\u00f3n de disciplinable del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado por el medio m\u00e1s expedito; verificado este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de procedibilidad, se dictar\u00e1 auto de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apertura de proceso disciplinario, se\u00f1alando fecha y hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n de lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enterar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico; dicha diligencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. La citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del medio m\u00e1s eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviar\u00e1 la comunicaci\u00f3n a las direcciones anotadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Registro Nacional de Abogados fij\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto emplazatorio en la Secretar\u00eda de la Sala por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desarrollar\u00e1 conforme al art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el disciplinable no comparece, se fijar\u00e1 edicto emplazatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tres (3) d\u00edas, acto seguido se declarar\u00e1 persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausente y se le designar\u00e1 defensor de oficio con quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proseguir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 efectuarse al quejoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todos los eventos. De la realizaci\u00f3n de las audiencias se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enterar\u00e1 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencias de que tratan los art\u00edculos siguientes. Si tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada, se suspender\u00e1 la audiencia, por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tres d\u00edas para que se justifique la causa. Vencido este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino el juez evaluar\u00e1 la causa y si persistiere la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incomparecencia proceder\u00e1 de inmediato a designar un defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio con quien se proseguir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CUI: \u00a011001020400020250343700 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151468 \u00a0 STP619-2026 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0010) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Katia \u00a0Jacinta Collado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}