{"id":91269,"date":"2026-03-09T19:46:19","date_gmt":"2026-03-09T19:46:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp613-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:19","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:19","slug":"stp613-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp613-2026\/","title":{"rendered":"STP613-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020250508501<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151080 \u00a0<\/p>\n<p>STP613-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 010) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, por Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda \u00a0contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 21 de \u00a0noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra los Juzgados 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, por considerar que \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0unidad familiar y al debido proceso, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en la impugnaci\u00f3n, la parte accionante \u00a0reitera los graves padecimientos de salud del se\u00f1or Ibarra \u00a0Garc\u00eda que, \u00a0unidos a su avanzada edad, deber\u00edan llevar a reconsiderar la \u00a0decisi\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad que pesa en \u00a0su contra. Considera, contrario a lo establecido por el Tribunal, que \u00a0en las decisiones reprochadas en las que se neg\u00f3 la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al actor, se desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial que rige la materia. Reprocha, adem\u00e1s, \u00a0que el Tribunal no haya estudiado de fondo el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 28 de noviembre de 2013, el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda \u00a0por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo1 \u00a0a la pena de prisi\u00f3n de 576 meses. Les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por parte de la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 25 de \u00a0marzo de 2014, modific\u00f3 las penas principales y estableci\u00f3 \u00a0la de Ibarra \u00a0Garc\u00eda en \u00a0421 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El defensor de los procesados present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. A trav\u00e9s del Auto \u00a0AP3478-2014 del 25 de junio de 2014, Radicaci\u00f3n n\u00b0 43875, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La vigilancia de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, \u00a0mediante auto del 20 mayo de 20252, \u00a0resolvi\u00f3, entre otras cosas, no autorizar a Ibarra \u00a0Garc\u00eda el \u00a0sustituto de la \u201creclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria por padecimiento de enfermedad grave\u201d \u00a0por no cumplir las condiciones exigidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por el condenado, el 1\u00ba de septiembre \u00a0de 20253 \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra los Juzgados 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 y 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja. Considera que las decisiones que le negaron la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial constitucional y se \u00a0basaron \u00fanicamente en el dictamen m\u00e9dico legal emitido \u00a0en noviembre de 2024, que no es concluyente y que debe ser \u00a0complementado llevando a cabo una nueva valoraci\u00f3n por parte \u00a0de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0La demanda afirma que en las decisiones cuestionadas no se valoraron \u00a0todas las pruebas aportadas con la solicitud y, en resumen, las \u00a0considera lesivas de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Ibarra \u00a0Garc\u00eda dada \u00a0su avanzada edad, su estado de salud y otras circunstancias de los \u00a0tratos a los que se ve enfrentado estando privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0En ese sentido, solicit\u00f3 revocar \u00a0las \u00a0decisiones del 20 de mayo y del 1\u00ba de septiembre de 2025, y \u00a0ordenar \u00a0al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja dar \u00a0cumplimiento a los requerimientos hechos al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal \u2013 INML para determinar el estado de salud del \u00a0accionante y su incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n, y \u00a0que estudie nuevamente la solicitud de concesi\u00f3n de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El \u00a021 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo. Para el efecto, \u00a0indic\u00f3 que seg\u00fan el concepto m\u00e9dico legal del 26 \u00a0de noviembre de 2024 \u201clas \u00a0patolog\u00edas padecidas por el accionante, si bien exigen un \u00a0control riguroso, en el momento actual no requieren tratamiento \u00a0intrahospitalario de urgencia, por cuya raz\u00f3n, desde el punto \u00a0de vista \u201cm\u00e9dico f\u00edsico\u201d, no son \u00a0incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n []\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas, amparadas \u00a0en el dictamen m\u00e9dico, tuvieron en cuenta que las patolog\u00edas \u00a0del accionante \u201crequieren \u00a0un seguimiento estricto y riguroso\u201d \u00a0pero \u201cno \u00a0resultan incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n formal, \u00a0siempre y cuando se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0manera continua y eficaz []\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 \u00a0que tiene 83 a\u00f1os y padece de \u201cinnumerables \u00a0comorbilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Indic\u00f3 que, por ejemplo, como consecuencia de una enfermedad \u00a0cardiovascular, fue sometido a una revascularizaci\u00f3n \u00a0mioc\u00e1rdica quir\u00fargica de tres vasos; que tiene diabetes \u00a0mellitus tipo 2, sincope, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica con \u00a0disfunci\u00f3n biventricular, hiperplasia prost\u00e1tica \u00a0benigna que requiere el uso de sonda vesical, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial sist\u00e9mica y enfermedad renal cr\u00f3nica. En ese \u00a0sentido, su estado de salud se ha deteriorado notablemente de manera \u00a0que, en conjunto, sus condiciones m\u00e9dicas hacen incompatible \u00a0su derecho a una vida digna con la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Reprocha, adem\u00e1s, que en la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0instancia no se valoraron los hechos en debida forma, no se \u00a0apreciaron las pruebas en conjunto, ni las omisiones de los juzgados \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el canon 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del cual es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0para cuestionar el auto del 1\u00ba de septiembre de 2025 proferido \u00a0por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0De ser as\u00ed, con base en lo que obra en el expediente, la Sala \u00a0deber\u00e1 analizar de fondo el asunto y determinar si la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en un \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb, \u00abdesconoci\u00f3 el precedente\u00bb de \u00a0la Corte Constitucional, \u00a0e incurri\u00f3 en una \u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0al i) \u00a0aplicar \u00a0la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 en el caso del accionante y al ii) \u00a0no \u00a0tener en cuenta en su conjunto las pruebas que soportan el estado de \u00a0salud del accionante y los lineamientos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional, para resolver la viabilidad de la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad cuando \u00a0dicho estado es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda \u00a0de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se \u00a0cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a012.1. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, a la unidad familiar y al debido proceso, \u00a0entre otros (ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial en la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, (iv) no se trata de una \u00a0tutela contra tutela, v) \u00a0la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite \u00a0ordinario; y vi) \u00e9sta data del 1\u00ba de septiembre de 2025, \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 10 de \u00a0noviembre siguiente, seg\u00fan acta de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Sala est\u00e1 habilitada para estudiar los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad. Esta \u00a0norma indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a068. RECLUSI\u00d3N DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY \u00a0GRAVE. \u00a0El juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad en la residencia del penado o centro \u00a0hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre \u00a0aquejado por una enfermedad muy \u00a0grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal, salvo que en el \u00a0momento de la comisi\u00f3n de la conducta tuviese ya otra pena \u00a0suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja \u00a0el centro hospitalario, los gastos correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado \u00a0a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que la prueba m\u00e9dica arroje evidencia de que la \u00a0patolog\u00eda que padece el sentenciado ha evolucionado al punto \u00a0que su tratamiento sea compatible con la reclusi\u00f3n formal, \u00a0revocar\u00e1 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la \u00a0condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando \u00a0las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de dicho \u00a0art\u00edculo, en la sentencia C-348 de 2024, declar\u00f3 \u00a0inexequible el calificativo \u201cmuy \u00a0grave\u201d que \u00a0conten\u00eda la disposici\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7201. \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n del juez es la de establecer si la condici\u00f3n \u00a0de salud es incompatible con la vida en prisi\u00f3n. \u00a0Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibici\u00f3n \u00a0de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximizaci\u00f3n \u00a0de los derechos intangibles en el marco de la privaci\u00f3n de \u00a0libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del \u00a0sistema penal deben contribuir a la superaci\u00f3n del ECI en \u00a0c\u00e1rceles, entre otros aspectos mediante la reducci\u00f3n \u00a0del hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7202. \u00a0 \u00a0En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad \u00a0calificada como muy grave deber\u00eda conducir al beneficio, pero, \u00a0adem\u00e1s de ello, que en \u00a0las dem\u00e1s enfermedades \u00a0corresponde al \u00a0funcionario judicial realizar un an\u00e1lisis, que se plasme en la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia, acerca del estado de salud del \u00a0sujeto, su potencial de curaci\u00f3n o agravaci\u00f3n, la \u00a0continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el \u00a0acceso a citas oportunas. \u00a0En otras palabras, esta decisi\u00f3n no puede interpretarse en el \u00a0sentido de hacer m\u00e1s lesiva la situaci\u00f3n actual de las \u00a0personas privadas de la libertad, manteni\u00e9ndolas en situaci\u00f3n \u00a0intramural cuando esta es incompatible con su vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7203. \u00a0 \u00a0En consecuencia, los jueces deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0criterios como la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la salud del \u00a0recluso, continuidad de la atenci\u00f3n en el centro privativo de \u00a0la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, \u00a0posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro \u00a0m\u00e9dico que pueda otorgar la atenci\u00f3n adecuada, y \u00a0cualquier otro que permita determinar si la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud no garantizar\u00eda la dignidad humana del \u00a0condenado. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Ahora, al pronunciarse en el marco de la revisi\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, en sentencia T-114 de 2025, la Corte precis\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n de las personas adultos mayores privadas de \u00a0la libertad es particular al tratarse de una poblaci\u00f3n que \u00a0requiere atenci\u00f3n diferenciada. La Corte Constitucional \u00a0sostuvo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0pues \u201ccon \u00a0ocasi\u00f3n del envejecimiento pueden requerir del apoyo o \u00a0asistencia del Estado y la sociedad para continuar disfrutando de una \u00a0vida plena.\u201d, especialmente, \u00a0si se tiene en cuenta que son seres humanos que est\u00e1n bajo la \u00a0tutela y la custodia del Estado. \u00a0Espec\u00edficamente, \u00a0la Corte Constitucional explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0En ese orden, es claro que las personas privadas de la libertad se \u00a0enfrentan a una serie de condiciones materiales que las ponen en una \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que explica \u00a0su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0De ah\u00ed que el Estado adquiera unas obligaciones reforzadas en \u00a0materia de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n, las cuales deben \u00a0estar dirigidas a superar la crisis penitenciaria y carcelaria y a la \u00a0materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia rese\u00f1ada, no puede ser el determinar si \u00a0la enfermedad que aqueja a la persona puede catalogarse como \u201cmuy \u00a0grave\u201d. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se \u00a0encuentra \u201cen estado grave por enfermedad\u201d. Por el \u00a0contrario, a partir de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0de la disposici\u00f3n, el \u00a0dictamen debe servir como insumo \u00a0para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagn\u00f3stico \u00a0con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la \u00a0reclusi\u00f3n en centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 \u00a0Ahora bien, se debe destacar que, aunque \u00a0los dict\u00e1menes emitidos por los m\u00e9dicos oficiales son \u00a0necesarios, no son el \u00fanico elemento a valorar \u00a0por los jueces de control de garant\u00edas para decidir sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por enfermedad. [\u2026] \u00a0la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia C-163 de 2019, estableci\u00f3 \u00a0que el \u00a0dictamen del m\u00e9dico oficial puede ser complementado o \u00a0controvertido con valoraciones independientes. \u00a0Adicionalmente, \u00a0deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para \u00a0determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la \u00a0reclusi\u00f3n. (Negrilla \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Por otra parte, es de precisar que el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 20064 \u00a0establece la exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0\u201cCuando \u00a0se trate de delitos de [] secuestro extorsivo []\u201d \u00a0entre otros. Al respecto, al resolver la exequibilidad de la norma, \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia C-073 de 2010, aclar\u00f3 \u00a0que, en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, si bien el \u00a0legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, dicha concesi\u00f3n o negativa de beneficios no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad. Al respecto, indic\u00f3 la \u00a0Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0legislador puede establecer, merced a un amplio margen de \u00a0configuraci\u00f3n, sobre cu\u00e1les delitos permite qu\u00e9 \u00a0tipo de beneficios penales y sobre cu\u00e1les no. Dentro de esos \u00a0criterios, los m\u00e1s importantes son: (i) el an\u00e1lisis de \u00a0la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del dise\u00f1o \u00a0de las pol\u00edticas criminales, cuyo sentido incluye razones \u00a0pol\u00edticas de las cuales no puede apropiarse el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.1.- \u00a0En esa oportunidad la Corte refiri\u00f3 otras normas que, de \u00a0manera similar, proh\u00edben la concesi\u00f3n de beneficios, \u00a0como la Ley 1312 de 2009 en cuanto a prohibiciones a la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad, y casos de delitos considerados \u00a0particularmente graves en raz\u00f3n de la calidad de la v\u00edctima, \u00a0como lo establecido en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0\u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.2.- \u00a0Ahora bien, a pesar de lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ha sido enf\u00e1tica en indicar que las medidas restrictivas de la \u00a0libertad tienen car\u00e1cter excepcional y, en ese sentido, \u201cla \u00a0potestad de configuraci\u00f3n legislativa tiene como l\u00edmite \u00a0de aplicaci\u00f3n los criterios de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no \u00a0pueden convertirse en una regla general\u201d (CC \u00a0C-318 de 2008). As\u00ed, al declarar la exequibilidad condicionada \u00a0del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, que se refiere a la prohibici\u00f3n de \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la domiciliaria cuando la imputaci\u00f3n \u00a0sea por determinados delitos, la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. \u00a0De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del \u00a0art\u00edculo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibici\u00f3n \u00a0absoluta de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que \u00a0introduce el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la Ley 1142 \u00a0de 2007 respecto del cat\u00e1logo de delitos all\u00ed \u00a0relacionado. Una interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo acusado \u00a0seg\u00fan la cual, \u00e9ste contiene una prohibici\u00f3n \u00a0absoluta de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del \u00a0imputado, en todos los eventos all\u00ed enunciados, es \u00a0inconstitucional por vulneraci\u00f3n de los postulados de \u00a0proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constituci\u00f3n \u00a0es preciso condicionarla en el entendido que el juez podr\u00e1 \u00a0conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva, en especial en relaci\u00f3n con \u00a0las v\u00edctimas del delito; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas \u00a0en el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0cualquiera que sea el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.3.- \u00a0Lo anterior porque \u201c[l]a \u00a0condici\u00f3n de persona de la tercera edad (num. 2\u00b0), de \u00a0mujer embarazada o lactante, e infante menor de seis meses (num. 3\u00b0), \u00a0de enfermo grave (num. 4), y de hijo menor de edad o discapacitado al \u00a0cuidado de su padre o madre cabeza de familia (num. 5\u00b0), \u00a0constituyen posiciones jur\u00eddicas de las que se derivan \u00a0especiales imperativos de protecci\u00f3n a cargo de las \u00a0autoridades los cuales surgen de la propia Constituci\u00f3n, y que \u00a0por ende no pueden ser desconocidos o subordinados a intereses como \u00a0los que inspiran la norma acusada: el mejoramiento de la percepci\u00f3n \u00a0de seguridad y de eficacia de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En esa misma l\u00ednea, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en sentencia SP432-2023, Radicaci\u00f3n 56193, \u00a0del 23 de agosto de 2023, se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que no \u00a0son aplicables las prohibiciones contenidas en los numerales 2, 6 y 8 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 a quienes padezcan una \u00a0enfermedad \u00abmuy \u00a0grave\u00bb incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n. La Sala consider\u00f3 que esa \u00a0interpretaci\u00f3n es razonable porque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho a la vida del procesado (imputado, acusado o condenado), es \u00a0el l\u00edmite que el Estado se autoasign\u00f3 para la severidad \u00a0de cualquier tratamiento carcelario. O, dicho de otra manera, el \u00a0tratamiento carcelario no puede llegar al extremo de obligar a un \u00a0interno a morirse dentro del establecimiento carcelario, cuando ha \u00a0sido diagnosticado y est\u00e1 plenamente probado que padece de una \u00a0\u201cenfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n\u201d \u00a0bajo el entendido de que a\u00fan en esos casos prevalece la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 del C\u00f3digo del \u00a0Menor. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0adem\u00e1s, que cuando el legislador del 2006 dej\u00f3 por \u00a0fuera de las prohibiciones los casos en los cuales \u201cel imputado \u00a0o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen \u00a0de m\u00e9dicos oficiales\u201d, lo hizo precisamente para \u00a0garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0Circunstancia de hecho que es similar a la contenida en el art\u00edculo \u00a068 del CP, lo que impone aplicar las mismas consecuencias de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para esta Sala es claro, que a los condenados privados \u00a0de la libertad que se encuentren padeciendo de una enfermedad muy \u00a0grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal y que \u00a0cumplan con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 68 del \u00a0CP, no se les debe aplicar las prohibiciones del art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006. (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Para comprender el alcance de lo dicho hasta aqu\u00ed, ha de \u00a0recordarse la dimensi\u00f3n constitucional del fin resocializador \u00a0de la sanci\u00f3n penal que recorre de manera transversal todas \u00a0las instituciones jur\u00eddico-penales de nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional ha \u00a0dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resocializaci\u00f3n puede ser entendida como un conjunto de \u00a0medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o \u00a0cl\u00ednico que pretenden \u00abcambiar la conducta del interno. \u00a0Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas \u00a0sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver \u00a0a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica \u00a0reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de \u00a0actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un \u00a0buen interno\u00bb. (Sentencia \u00a0C-294 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Recu\u00e9rdese tambi\u00e9n que, precisamente esa funci\u00f3n \u00a0resocializadora es la que permite que se materialice la dignidad \u00a0humana, principio fundante del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho y eje axial de nuestro sistema constitucional. En esos \u00a0t\u00e9rminos se expres\u00f3 la Corte Constitucional al declarar \u00a0la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2020 que \u00a0establec\u00eda la prisi\u00f3n perpetua revisable y suprim\u00eda \u00a0la prohibici\u00f3n de esa pena. All\u00ed, la Corte \u00a0Constitucional concluy\u00f3 que, con base en el principio de la \u00a0dignidad humana como eje \u00a0definitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0derecho a la resocializaci\u00f3n de la persona condenada es el fin \u00a0primordial de la pena privativa de la libertad intramural. Este fin \u00a0esencial de la pena de prisi\u00f3n es acorde con el principio de \u00a0la dignidad humana, pues solo si se reconoce que la persona condenada \u00a0puede retomar su vida en sociedad, se comprende que es posible la \u00a0modificaci\u00f3n de su conducta y el desarrollo de su autonom\u00eda \u00a0y su libre determinaci\u00f3n. Conforme a lo anterior, la pena de \u00a0prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de revisi\u00f3n puede \u00a0constituir una pena cruel, inhumana y degradante, prohibida por los \u00a0instrumentos internacionales, toda vez que se anula y se margina \u00a0definitivamente al individuo de la sociedad. (Sentencia \u00a0C-294 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Melquisedec Ibarra Garc\u00eda considera \u00a0que sus derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones del \u00a020 de mayo de 2025, confirmada el 1\u00ba de septiembre siguiente, \u00a0proferidas respectivamente por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. Estas decisiones le negaron al actor \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por la \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria que solicit\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n a su avanzada edad y estado de salud. En su sentir, el \u00a0juez se bas\u00f3 \u00fanicamente en el concepto del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, dejando de lado otras pruebas que se \u00a0allegaron a la solicitud, que dan cuenta de las enfermedades que \u00a0padece el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala \u00fanicamente analizar\u00e1 la \u00faltima \u00a0de las decisiones antes referidas, por ser la que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la primera de ellas y, en ese \u00a0sentido, dio cierre al debate planteado ante el juez ordinario. As\u00ed, \u00a0en la decisi\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de 2025, el juez \u00a0refiri\u00f3 los hechos y la actuaci\u00f3n procesal relevante \u00a0del asunto, rese\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n apelada y los \u00a0argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0La \u00a0decisi\u00f3n contra la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0se propuso determinar \u201csi \u00a0resulta procedente conceder al condenado MELQUISEDEC IBARRA GARC\u00cdA \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en su lugar \u00a0de residencia por enfermedad grave incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n.\u201d. Para \u00a0ello se\u00f1al\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 68 del \u00a0C\u00f3digo Penal y 314 numeral 4\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Posteriormente, refiri\u00f3 que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, el secuestro extorsivo \u00a0se encuentra enlistado como uno de los delitos excluidos de \u00a0beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0M\u00e1s adelante, el juzgado accionado indic\u00f3 que dentro de \u00a0los documentos aportados por la defensa estaba el concepto m\u00e9dico \u00a0del se\u00f1or Ibarra \u00a0Garc\u00eda suscrito \u00a0por el doctor Carlos Andr\u00e9s Fandi\u00f1o Far\u00edas del \u00a031 de julio de 2024, as\u00ed como un concepto psicol\u00f3gico \u00a0de Daniela Ramos Porto y la historia cl\u00ednica de aquel. De \u00a0estas pruebas, destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0se\u00f1or MELQUISEDEC IBARRA GARC\u00cdA presenta m\u00faltiples \u00a0patolog\u00edas de especial consideraci\u00f3n, que requieren de \u00a0un \u201cseguimiento cl\u00ednico estricto y riguroso\u201d, as\u00ed \u00a0como de un \u201cadecuado control y manejo m\u00e9dico integral\u201d \u00a0e \u201cimplementaci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n \u00a0primaria de muerte s\u00fabita\u201d, seg\u00fan el concepto \u00a0m\u00e9dico de fecha 31 de julio de 2024, aportado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0por \u00a0el \u201cestado terminal\u201d de salud \u00a0en el que se encuentra el se\u00f1or IBARRA GARC\u00cdA y su \u00a0avanzada edad (82 a\u00f1os), se recomienda \u201crealizar todos \u00a0los cuidados paliativos necesarios en su hogar acompa\u00f1ado de \u00a0sus familiares, y as\u00ed poder recibir el apoyo emocional \u00a0necesario para afrontar dicha enfermedad.\u201d, seg\u00fan el \u00a0concepto psicol\u00f3gico de fecha 2 de agosto de 2024, aportado \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Para el juzgado, de las anteriores pruebas y del informe de Medicina \u00a0Legal se concluye que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0si bien el se\u00f1or MELQUISEDEC IBARRA GARC\u00cdA sufre de \u00a0varias enfermedades que requieren de un estricto seguimiento y \u00a0oportuna atenci\u00f3n cl\u00ednica, estas patolog\u00edas no \u00a0son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n, esto quiere decir \u00a0que, las mismas pueden ser tratadas adecuadamente al interior de un \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tenemos que el concepto psicol\u00f3gico recomienda que al \u00a0condenado por su estado terminal se le realicen los cuidados \u00a0paliativos en su hogar, acompa\u00f1ado de sus familiares para \u00a0recibir apoyo emocional; sin embargo, de los conceptos m\u00e9dicos \u00a0y la historia cl\u00ednica no \u00a0se desprende que el se\u00f1or IBARRA GARC\u00cdA se encuentre en \u00a0un estado terminal, y en el este informe tampoco se menciona \u00a0incompatibilidad con la vida en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0De esta forma, el juzgado reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia \u201cse \u00a0ci\u00f1\u00f3 a lo concluido por el M\u00e9dico Legista, como \u00a0as\u00ed lo exige la norma, quien sin duda consider\u00f3 que las \u00a0condiciones de salud del se\u00f1or IBARRA GARC\u00cdA para el \u00a0momento de la valoraci\u00f3n no permit\u00edan establecer un \u00a0estado grave por enfermedad o que dichas enfermedades sean \u00a0incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n, manifestaciones \u00a0suficientes para negar el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0As\u00ed, el juez consider\u00f3 que en este caso no se cumplen \u00a0las exigencias del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal para \u00a0acceder a la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Adem\u00e1s, el juez agreg\u00f3 que, en vista de que Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda fue \u00a0condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y este se \u00a0encuentra excluido para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u201cpor \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, tampoco se podr\u00eda conocer \u00a0(sic) \u00a0dicho \u00a0subrogado penal\u201d. Por \u00a0todo lo se\u00f1alado, el juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada del 20 de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0A partir de la anterior descripci\u00f3n, la Sala dividir\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis de la providencia cuestionada en los dos (2) \u00a0fundamentos que llevaron al juzgado a adoptar la determinaci\u00f3n \u00a0de negar la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad en favor del accionante. Lo anterior, con el fin de \u00a0se\u00f1alar las razones por las cuales la providencia atacada \u00a0mediante esta acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, en el desconocimiento del precedente Constitucional y en \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Frente a este punto, la Sala ciertamente advierte la configuraci\u00f3n \u00a0de los defectos enunciados en la decisi\u00f3n cuya razonabilidad \u00a0se analiza. Esto, porque al haber soportado la decisi\u00f3n de no \u00a0conceder la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por \u00a0enfermedad en favor de Ibarra \u00a0Garc\u00eda, \u00a0en parte, en la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 porque aquel fue condenado por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, dejando de lado su estado de salud y su avanzada \u00a0edad, no se aplicaron los est\u00e1ndares constitucionales que \u00a0definen la manera en que debe interpretarse esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En primer lugar, esta Sala debe indicar que aplicar irreflexivamente \u00a0la expresa prohibici\u00f3n legal referida, por el delito por el \u00a0que fue condenado el accionante, resulta lesivo de sus derechos \u00a0fundamentales si se tiene en cuenta que, tanto la jurisprudencia \u00a0constitucional como la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal han sido \u00a0consistentes en sostener que las normas que proh\u00edban la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales no pueden ser \u00a0aplicadas a casos en los que, por ejemplo, la persona tenga una \u00a0enfermedad incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. Lo anterior, \u00a0porque se insiste, las medidas que restrinjan la libertad tienen un \u00a0car\u00e1cter excepcional y ceden ante los criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0En este sentido, si la jurisprudencia ha establecido que, por \u00a0ejemplo, las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 no son aplicables a las personas que cumplan con los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n de la figura establecida en el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida para, en este caso, aplicar una \u00a0prohibici\u00f3n de similar naturaleza como la contenida en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, al caso del aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Como viene de verse, una aplicaci\u00f3n de la norma en ese sentido \u00a0desconoce el principio de la dignidad humana como eje axial de \u00a0nuestro sistema constitucional. Esto, porque la prohibici\u00f3n \u00a0legal contenida en la norma ampliamente referida debe ser entendida \u00a0como un l\u00edmite, no como un fundamento, cuando de su aplicaci\u00f3n \u00a0se advierte la trasgresi\u00f3n al referido principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0En este caso, recu\u00e9rdese que el accionante tiene 84 a\u00f1os \u00a0de edad y fue condenado a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n, de los \u00a0cuales lleva privado de la libertad alrededor de 14. Entonces, \u00a0aplicar tajantemente la prohibici\u00f3n legal de la Ley 1121 de \u00a02006 y mantenerlo privado de la libertad bajo ese supuesto, llevar\u00eda \u00a0a que el actor permanezca recluido en prisi\u00f3n pr\u00e1cticamente \u00a0a perpetuidad, lo cual, como ya se vio, desconoce abiertamente la \u00a0m\u00e1xima de la dignidad humana y por ende, va en contrav\u00eda \u00a0de la Constituci\u00f3n (CC C-294 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Es decir, como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0decisi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta \u00a0implica que, aunque exista una prohibici\u00f3n legal que impida \u00a0conceder beneficios o subrogados penales a personas condenadas por, \u00a0entre otros delitos, secuestro extorsivo \u2013 \u00a0como ocurre en el presente caso \u2013, \u00a0la aplicaci\u00f3n de esta debe ceder ante el respeto por la \u00a0dignidad humana de la persona privada de la libertad, la cual, en \u00a0todo caso debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0En este punto, para la Sala resulta relevante e ilustrativo el \u00a0precedente fijado en la sentencia SP1863-2025, Radicado N\u00b0 68612, \u00a0del 10 de septiembre de 2025 en relaci\u00f3n con la perspectiva \u00a0etaria en un caso con algunas similitudes al que aqu\u00ed se \u00a0analiza. En esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda aplicarse un enfoque etario dada la evidente \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad de la all\u00ed condenada, entre \u00a0otros criterios m\u00ednimos de ponderaci\u00f3n con el fin de \u00a0concederle el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas que soportan el estado de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0De otro lado, en la decisi\u00f3n cuestionada, el juzgado refiri\u00f3 \u00a0como pruebas allegadas al tr\u00e1mite el dictamen de Medicina \u00a0Legal, los conceptos del m\u00e9dico cardi\u00f3logo Carlos \u00a0Andr\u00e9s Fandi\u00f1o Farias y de la psic\u00f3loga Daniela \u00a0Ramos Porto y la historia cl\u00ednica del accionante, documentos \u00a0que dan cuenta de su estado de salud f\u00edsico y mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.1.- \u00a0Al respecto, en el dictamen del INML del 26 de noviembre de 20245 \u00a0se indic\u00f3 que el estado de salud del accionante comprende lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a01. Sincope de probable origen cardiaco [] 2. Hipertensi\u00f3n \u00a0arterial en manejo farmacol\u00f3gico 3. Diabetes mellitus tipo 2 \u00a04. Hipertrofia prost\u00e1tica benigna con sonda vesical \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0episodios de sincopes los cuales se encontraban en estudio, pero con \u00a0seguimiento de cardiolog\u00eda actualmente en pausa, refiere \u00a0episodios de cefalea hemicraneana derecha y dolor lumbar parox\u00edstico. \u00a0Cuenta con antecedente de infarto agudo de miocardio con enfermedad \u00a0multivaso y necesidad de cateterismo y cirug\u00eda a coraz\u00f3n \u00a0abierto. [] rango de presi\u00f3n arterial elevada [] en rango de \u00a0sobrepeso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0sus altas cifras de presi\u00f3n arterial que requieren control \u00a0m\u00e9dico riguroso []. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.2.- \u00a0De la historia cl\u00ednica6 \u00a0se advierte que para el 29 de junio de 2024 el estado de salud del \u00a0actor arroj\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: \u00a0PACIENTE MASCULINO DE 83 A\u00d1OS DE EDAD QUIEN CONSULTA POR \u00a0RETENCION URINARIA, ANTECEDENTE DE HPB, USUARIO DE SONDA VESICAL \u00a0PERMAMANENTE (ULTIMO CAMBIO DE SONDA HACE 5 DIAS EN CENTRO \u00a0PENITENCIARIO), AL INGRESO MEDICO GENERAL REALIZA RETIRO DE SONDA \u00a0VESICAL EN DONDE EVIDENCIA COAGULO ADHERIDO QUE OBSTRUYE LA SONDA, \u00a0POR LO QUE NOS INTERCONSULTA. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>POR \u00a0LO ANTERIOR SE CONSIDERA DADO CUADRO DE HEMATURIA EN RESOLUCION SE \u00a0PUEDE DAR EGRESO EL DIA DE HOY CON ORDEN DE USO DE SONDA PERMANENTE, \u00a0CAMBIO DE SONDA CADA MES, ANTIBIOTICO TERAPIA, MANEJO DEL DOLOR Y \u00a0CITA DE CONTROL CON UROLOGIA EN 15 DIAS. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.3.- \u00a0As\u00ed mismo, para el mes de mayo de 2025 se precis\u00f3, en \u00a0cuanto a los antecedentes traum\u00e1ticos \u201cpaciente \u00a0con DX ansiedad, depresi\u00f3n, \u00faltimos 6 meses con \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d y \u00a0como plan a seguir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0se trata de un paciente masculino cr\u00f3nico, con Angina \u00a0Inestable, Cardiopat\u00eda Isqu\u00e9mica, Antecedente de \u00a0Angioplastia con colocaci\u00f3n de stent, hiperplasia prost\u00e1tica \u00a0usuario de sonda vesical permanente, Hipotiroidismo, masa cervical, \u00a0lipotimia a repetici\u00f3n, quien viene recibiendo atenci\u00f3n \u00a0permanente por sanidad en los servicios de Medicina familiar, \u00a0Medicina general, Enfermer\u00eda, Nutrici\u00f3n y psicolog\u00eda \u00a0y trabajo social as\u00ed mismo ha recibido atenci\u00f3n por \u00a0consulta externa de especialistas tratantes y se ha remitido en caso \u00a0de urgencia extramural al Hospital Universitario San Rafael de Tunja \u00a0[] sin embargo es un paciente de dif\u00edcil manejo por la \u00a0complejidad de su patolog\u00eda cardiaca y las m\u00faltiples \u00a0lipotimias (desmayo) que ha presentado y que constituyen un riesgo \u00a0alto de ca\u00edda y lesi\u00f3n []. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.4.- \u00a0El concepto m\u00e9dico del cardi\u00f3logo Fandi\u00f1o Farias \u00a0del 31 de julio de 20247 \u00a0precisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0masculino de la novena d\u00e9cada de la vida, con antecedentes \u00a0m\u00e9dicos significativos de enfermedad cardiovascular. Ha sido \u00a0sometido a una revascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdica quir\u00fargica \u00a0de tres vasos. Entre sus m\u00faltiples comorbilidades se \u00a0encuentran la diabetes mellitus tipo 2, s\u00edncope, cardiopat\u00eda \u00a0isqu\u00e9mica con disfunci\u00f3n biventricular, y una \u00a0hiperplasia prost\u00e1tica benigna que requiere el uso continuo de \u00a0una sonda vesical. Adem\u00e1s, padece hipertensi\u00f3n arterial \u00a0sist\u00e9mica y enfermedad renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0el estado general del paciente se ha deteriorado notablemente. Ha \u00a0disminuido su clase funcional y presenta angina recurrente. El \u00a0compromiso multisist\u00e9mico y el riesgo cardiovascular extremo \u00a0que padece indican la necesidad de un seguimiento cl\u00ednico \u00a0estricto y riguroso. [] Asimismo, se sugiere la implementaci\u00f3n \u00a0de medidas de prevenci\u00f3n primaria de muerte s\u00fabita, \u00a0dado el diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica. \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.5.- \u00a0Finalmente, el concepto psicol\u00f3gico de la profesional Daniela \u00a0Ramos Porto del 2 de agosto de 20248 \u00a0indica \u00a0que el \u201cproceso \u00a0de mejoramiento [del \u00a0actor] \u00a0es muy lento adem\u00e1s que se encuentra en un estado terminal, \u00a0por lo que se recomienda al paciente realizar todos los cuidados \u00a0paliativos necesarios en su hogar acompa\u00f1ado de sus \u00a0familiares, y as\u00ed poder recibir el apoyo emocional necesario \u00a0para afrontar dicha enfermedad.\u201d. (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0Pese a todo lo anterior, el juez adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0negar el tratamiento solicitado con base en que el dictamen del INML \u00a0concluy\u00f3 que \u201cdesde \u00a0el punto de vista m\u00e9dico f\u00edsico, [las \u00a0enfermedades diagnosticadas] \u00a0no son incompatibles con la vida en reclusi\u00f3n formal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0Aunque el juez tambi\u00e9n indic\u00f3 en su providencia que, de \u00a0los otros conceptos m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos, se advirti\u00f3 \u00a0la recomendaci\u00f3n de que el accionante est\u00e9 en su hogar, \u00a0acompa\u00f1ado de sus familiares, con el fin de que tenga cuidados \u00a0paliativos necesarios dada la condici\u00f3n de \u201cestado \u00a0terminal\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con la diabetes que padece, y se precis\u00f3 \u00a0que las m\u00faltiples patolog\u00edas que presenta requieren un \u00a0seguimiento y control m\u00e9dico estricto y riguroso, ello no se \u00a0vio reflejado en la decisi\u00f3n adoptada, y es lo que, frente a \u00a0este punto, espec\u00edficamente, reprocha esta Sala de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0As\u00ed, aunque el juzgado tuvo en cuenta las pruebas aportadas \u00a0por la defensa al momento de analizar el estado de salud del \u00a0accionante, asumi\u00f3 como \u00fanico criterio la conclusi\u00f3n \u00a0consignada en el dictamen de Medicina Legal que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor no es incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n, para negar la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado. En suma, el juez dej\u00f3 de lado las dem\u00e1s \u00a0conclusiones expuestas en los otros medios de prueba, que \u00a0evidentemente controvierten el dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0De esta manera, en el caso concreto, con la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el juez, se perdi\u00f3 de vista el nivel m\u00e1ximo \u00a0de salud y bienestar del accionante como persona de avanzada edad y \u00a0privada de la libertad. La autoridad judicial dej\u00f3 de lado \u00a0que, como derecho fundamental, la salud comprende ese \u201cdisfrute \u00a0de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones \u00a0necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible []\u201d. \u00a0(Sentencia \u00a0CC T-308\/2025). De igual forma, no cuestion\u00f3 cu\u00e1l es la \u00a0calidad de vida digna que lleva el accionante en reclusi\u00f3n, \u00a0justamente en consideraci\u00f3n de su estado de salud y de su \u00a0avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que i) asumir como \u00a0\u00fanica conclusi\u00f3n v\u00e1lida el dictamen m\u00e9dico \u00a0presentado por Medicina Legal sin considerar los dem\u00e1s \u00a0elementos probatorios obrantes en la actuaci\u00f3n, y ii), aplicar \u00a0irreflexivamente la prohibici\u00f3n tra\u00edda por el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 al presente caso, sin tener en cuenta los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales sobre la dignidad humana, el \u00a0derecho a la salud y a una calidad de vida digna en reclusi\u00f3n, \u00a0para fundamentar la negativa de la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0hospitalaria por enfermedad, sin duda configur\u00f3 los defectos \u00a0sustantivo, de desconocimiento del precedente Constitucional y una \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0Esto, porque el juzgado accionado aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0mencionada perdiendo de vista que el principio de legalidad y el \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0encuentran excepciones respecto del eje axial de la dignidad humana, \u00a0el derecho a la igualdad, y los derechos a la vida y a la salud, \u00a0especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n como el actor, \u00a0al ser una persona de avanzada edad privada de la libertad. Lo \u00a0anterior porque, en todo caso, se reitera, prohibiciones como la \u00a0contenida en dicha norma son de car\u00e1cter excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0Lo anterior \u00a0permite que esta Sala, en sede de tutela, encuentre acreditada la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y en \u00a0ese sentido se conceder\u00e1 el amparo solicitado, contrario a lo \u00a0que determin\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0como juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 21 de \u00a0noviembre de 2025 que neg\u00f3 la solicitud de amparo, y, en su \u00a0lugar, dejar\u00e1 sin efectos el auto proferido el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2025 por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. As\u00ed, se le ordenar\u00e1 a \u00a0este \u00faltimo que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las \u00a0consideraciones hechas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0Sala revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda. En \u00a0su lugar, amparar\u00e1 \u00a0sus derechos fundamentales a \u00a0la dignidad humana, a la unidad familiar y al debido proceso que \u00a0fueron vulnerados por el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0Lo anterior, tras \u00a0advertir que el auto del 1\u00ba de septiembre de 2025 incurri\u00f3 \u00a0en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente \u00a0Constitucional y en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0Esto, al \u00a0haber aplicado irreflexivamente la prohibici\u00f3n legal contenida \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y al otorgarle valor \u00a0\u00fanicamente a la conclusi\u00f3n dada por Medicina Legal, sin \u00a0hacer una interpretaci\u00f3n constitucional de dicha prohibici\u00f3n \u00a0de cara a la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad establecido en el art\u00edculo \u00a068 del C\u00f3digo Penal. El juzgado accionado perdi\u00f3 de \u00a0vista las espec\u00edficas circunstancias que rodean el caso, a \u00a0saber, la avanzada edad del accionante, las m\u00faltiples \u00a0enfermedades que lo aquejan y que requieren un seguimiento m\u00e9dico \u00a0estricto y riguroso, de cara a los est\u00e1ndares constitucionales \u00a0que deben ser atendidos en la resoluci\u00f3n de este tipo de \u00a0casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53.- \u00a0En \u00a0consecuencia, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos el auto proferido \u00a0el 1\u00ba de septiembre de 2025 por el Juzgado 9\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y se le ordenar\u00e1 que, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones \u00a0hechas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y \u00a0al debido proceso de Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar sin \u00a0efectos \u00a0el auto del 1\u00ba de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 en el marco del \u00a0proceso penal radicado 11001600000020120087200, que confirm\u00f3 \u00a0el del 20 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, a su vez, neg\u00f3 \u00a0la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad, \u00a0solicitada por Melquisedec \u00a0Ibarra Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ordenar \u00a0al referido juzgado que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una \u00a0nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones \u00a0hechas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal radicado 11001600000020120087201. El otro condenado, Arcelio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c008RespuestaJuzgadoEspecializado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c004Prueba\u201d, folio 49 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c004Prueba\u201d, folio 53 a 667 y 671 a 680. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c004Prueba\u201d, folio 668. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado interno 151080, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c004Prueba\u201d, folio 669. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CUI: \u00a011001220400020250508501 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151080 \u00a0 STP613-2026 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 010) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veintis\u00e9is \u00a0(2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}