{"id":91267,"date":"2026-03-09T19:46:18","date_gmt":"2026-03-09T19:46:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp380-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:18","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:18","slug":"stp380-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp380-2026\/","title":{"rendered":"STP380-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP380-2025 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151544 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS \u00a0HERNANDO JIM\u00c9NEZ GAMARRA, \u00a0en oposici\u00f3n al fallo proferido el 26 de noviembre de 2025, \u00a0mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo que invoc\u00f3 en \u00a0contra del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad personal, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0el debido proceso y a la \u00abdignidad \u00a0humana\u00bb, \u00a0al interior del proceso \u00a0N\u00b0. 11001609907120170010500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes \u00a0allegados en este procedimiento, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al interior del proceso penal identificado con radicado No. \u00a011001609907120170010500, mediante sentencia emitida el 10 de abril de \u00a02025, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0(Cundinamarca) \u00a0conden\u00f3, entre otros, a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por \u00a0los delitos de fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, en consecuencia, libr\u00f3 orden de captura \u00a0inmediata en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En contra de ese fallo la defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, el expediente se encuentra en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pendiente \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 14 de agosto de 2025 se materializ\u00f3 dicha aprehensi\u00f3n, \u00a0la cual el accionante considera injustificada; por tal raz\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la presente tutela, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0dejar \u00a0sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en \u00a0consecuencia, disponer su libertad o que, en su defecto, \u00abse \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 el amparo invocado, conforme a los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-220 de 2024, el recurso de apelaci\u00f3n resulta ineficaz para \u00a0controvertir la orden de captura inmediata emitida en el fallo \u00a0condenatorio; por ende, pese a que JIM\u00c9NEZ \u00a0GAMARRA interpuso dicha alzada y esta se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0estim\u00f3 satisfecho el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contrario a lo afirmado en la demanda, el juzgado accionado s\u00ed \u00a0motiv\u00f3 ese tipo de aprehensi\u00f3n, al encontrar que el \u00a0accionante no demostr\u00f3 su arraigo, intent\u00f3 eludir el \u00a0proceso penal y procur\u00f3 su dilaci\u00f3n, circunstancias que \u00a0hacen urgente dicha aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LUIS \u00a0HERNANDO JIM\u00c9NEZ GAMARRA pidi\u00f3 \u00a0revocar el fallo de tutela, en tanto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Durante el anuncio del sentido del fallo, el juzgado accionado no \u00a0mencion\u00f3 la necesidad de disponer dicha aprehensi\u00f3n y \u00a0en la sentencia plante\u00f3 \u00abtan \u00a0solo unas breves y escasas disertaciones\u00bb \u00a0para justificar dicha orden de captura inmediata, lo cual constituye \u00a0un vicio en la motivaci\u00f3n de ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A partir de dicha argumentaci\u00f3n, esa autoridad vulner\u00f3 \u00a0su presunci\u00f3n de inocencia y aplic\u00f3 un enfoque \u00a0\u00abmeramente \u00a0punitivista\u00bb \u00a0durante la individualizaci\u00f3n de la pena impuesta y la forma en \u00a0la que deb\u00eda cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Durante el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0JIM\u00c9NEZ \u00a0GAMARRA no cont\u00f3 con defensa \u00a0t\u00e9cnica, pero a trav\u00e9s de un memorial radicado con \u00a0posterioridad a la sentencia condenatoria, el procesado solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0demostr\u00f3 el arraigo que el fallador ech\u00f3 de menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con \u00a0el canon 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona \u00a0tendr\u00e1 derecho a incoar acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o est\u00e9n \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No obstante, en virtud de su car\u00e1cter subsidiario, dicho \u00a0amparo solo proceder\u00e1 si el afectado no cuenta con otro medio \u00a0de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable \u00a0que \u00a0deba evitarse a trav\u00e9s del uso del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, como mecanismo transitorio, mientras que la v\u00eda \u00a0judicial ordinaria atiende el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0comprende como un da\u00f1o jur\u00eddicamente irreversible aquel \u00a0que: (i) exige medidas inmediatas (inminencia); \u00a0(ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia); \u00a0y, (iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela \u00a0para obtener la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental \u00a0que puede resultar afectado (gravedad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia \u00a0careci\u00f3 de fundamento, evento en el que proceder\u00e1 a \u00a0revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmar\u00e1, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 321 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Revisado \u00a0el tr\u00e1mite adelantado en primera instancia, se advierte que al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n N\u00b0 11001609907120170010500, \u00a0mediante sentencia del 10 de abril de 2025 el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca) \u00a0conden\u00f3, entre otros, a LUIS HERNANDO JIM\u00c9NEZ GAMARRA, \u00a0a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de fraude procesal \u00a0y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con esa misma decisi\u00f3n, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y, como \u00abconsecuencia\u00bb \u00a0de ello, orden\u00f3 librar, de manera inmediata, orden de captura \u00a0en su contra, para que cumpla aquella sanci\u00f3n corporal en el \u00a0establecimiento penitenciario que el INPEC disponga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El implicado apel\u00f3 tal decisi\u00f3n; sin embargo, \u00a0consultada la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se observa que \u00a0ese proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, pendiente para resolver dicha \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por \u00a0otro lado, el 14 de agosto de 2025 se materializ\u00f3 dicha \u00a0aprehensi\u00f3n, la cual el accionante considera injustificada; \u00a0por tal raz\u00f3n, a trav\u00e9s de la presente tutela, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0dejar \u00a0sin efecto la orden de captura emitida en su contra y, en \u00a0consecuencia, ordenar su libertad o que, en su defecto, \u00abse \u00a0conceda la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb, \u00a0amparo que, mediante fallo de 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0esa Colegiatura neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El accionante impugn\u00f3 esta \u00faltima providencia, para \u00a0cuestionar que esa Corporaci\u00f3n se equivoc\u00f3, al \u00a0considerar que \u00a0la decisi\u00f3n por la cual se dispuso su aprehensi\u00f3n \u00a0estuvo debidamente motivada; por consiguiente, ella no demostr\u00f3 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En esas condiciones, esta Sala estar\u00eda llamada a verificar si, \u00a0en efecto, la orden de captura inmediata emitida contra JIM\u00c9NEZ \u00a0GAMARRA era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se observa que este mecanismo de amparo no es el escenario \u00a0adecuado para dirimir ese examen, toda vez que, la demanda incumpli\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad, situaci\u00f3n que, desde ya se \u00a0anticipa, conlleva a modificar \u00a0el fallo de primer grado para declarar \u00a0la improcedencia \u00a0de la salvaguarda pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, es preciso recordar que esta Sala2 \u00a0ha sostenido que, trat\u00e1ndose de acciones formuladas contra \u00a0decisiones jurisdiccionales, esta exigencia no se entiende satisfecha \u00a0cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) el tr\u00e1mite \u00a0de los medios de defensa judicial que la actuaci\u00f3n ordinaria \u00a0ofrece al interesado no se han agotado; o, iii) es utilizada para \u00a0sustituir al juez o fiscal en la funci\u00f3n que le es propia, o \u00a0para revivir etapas procesales en las que se omiti\u00f3 el uso de \u00a0los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0\u00abreconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En cuanto a lo que interesa a esta providencia, si bien esa Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-220 de 2024, estim\u00f3 que \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no es \u00fatil para cuestionar la \u00a0motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida en el fallo \u00a0condenatorio, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n AP3329-2020, \u00a0reiterada en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021 (entre \u00a0otros autos), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En el mismo sentido, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0. 3 \u00a0de esta Colegiatura ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de \u00a0cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, \u00a0ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura \u00a0cuando tiene lugar en el fallo escrito. (STP732-2025, \u00a0rad. 141591). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Esta Sala hom\u00f3loga (N\u00b0. \u00a01) \u00a0ha compartido ese mismo criterio en varios radicados (142522, \u00a0139458, 143151, 146833, 148913 y 149447, entre otros), \u00a0al encontrar que, la \u00a0sentencia condenatoria y las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00a0ella se derivan \u2014incluida \u00a0la orden de captura\u2014 \u00a0conforman una unidad tem\u00e1tica indivisible3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, ese tipo de determinaciones solo pueden ser debatidas a \u00a0trav\u00e9s de la alzada, la cual es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz, previsto por el legislador para ello, en el cual, inclusive, \u00a0pueden incoarse peticiones de impulso o cualquier otra solicitud que \u00a0se estime necesaria para revertir los efectos adversos de una \u00a0aprehensi\u00f3n de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De manera que, tratar dicha disposici\u00f3n como un acto aut\u00f3nomo \u00a0y susceptible de control independiente por la v\u00eda \u00a0constitucional anula la cohesi\u00f3n argumentativa del fallo, \u00a0introduce una instancia paralela de revisi\u00f3n no prevista en el \u00a0ordenamiento y desnaturaliza el car\u00e1cter estrictamente \u00a0residual y subsidiario del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s, solo a trav\u00e9s del uso de los canales judiciales \u00a0ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al \u00a0interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo \u00a0resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese orden de ideas, dado que se encuentra pendiente el tr\u00e1mite \u00a0de la apelaci\u00f3n que JIM\u00c9NEZ GAMARRA interpuso en contra \u00a0de la sentencia condenatoria, por medio de la cual se dispuso su \u00a0aprehensi\u00f3n inmediata, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por otro lado, en la demanda, el accionante manifest\u00f3 que, al \u00a0estar privado de la libertad, con anterioridad a la ejecutoria del \u00a0fallo condenatorio, sufre un perjuicio irremediable; sin embargo, no \u00a0demostr\u00f3 que esa circunstancia le produjera un detrimento \u00a0jur\u00eddicamente irreversible y, en todo caso, como se manifest\u00f3 \u00a0anteriormente, el libelista s\u00ed cuenta con medios de defensa \u00a0judiciales propicios para tratar de revertir los efectos jur\u00eddicos \u00a0de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En particular, cabe destacar que la alzada que \u00e9l interpuso \u00a0contra la condena est\u00e1 en tr\u00e1mite y, por consiguiente, \u00a0se encuentra facultado para formular solicitudes de impulso procesal \u00a0ante la Colegiatura encargada de resolver ese recurso o cualquier \u00a0otra postulaci\u00f3n que estime pertinente para remediar las \u00a0adversidades que suscitan la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9l no aport\u00f3 medios de convicci\u00f3n \u00a0que demuestren que, de llegar a ser aprehendido, le resultar\u00eda \u00a0imposible comunicarse con su defensor t\u00e9cnico y, a falta de un \u00a0ejercicio demostrativo en ese sentido, no es posible presumir dicho \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En esas condiciones, no \u00a0se vislumbra un menoscabo jur\u00eddicamente irremediable, dotado \u00a0de las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad \u00a0necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad \u00a0que regula el presente mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Por el contrario, si por la v\u00eda constitucional se morigerara \u00a0ese precepto, para evaluar la legalidad de las \u00f3rdenes de \u00a0captura que integran el fallo, ello generar\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0injustificada en la esfera de competencia de los jueces naturales que \u00a0tienen a su cargo esas diligencias, la cual podr\u00eda afectar la \u00a0autonom\u00eda del criterio que deben impartir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el \u00a0sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare \u00a0detenido, el Juez podr\u00e1 disponer que contin\u00fae en \u00a0libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0No obstante, el inciso segundo de esa norma tambi\u00e9n determina \u00a0que, si lo considera necesario, el Juez decretar\u00e1 la detenci\u00f3n \u00a0y librar\u00e1 de manera inmediata la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-342 de 2017, en la cual se advirti\u00f3 \u00a0que la orden de encarcelamiento establecida por el art\u00edculo \u00a0precitado respeta las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ha \u00a0dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no erosiona la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de \u00a02008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena \u00a0privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas \u00a0sustitutivas, resulta imperativo que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido \u00a0del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de \u00a0quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n \u00a0de una pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene \u00a0que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general \u00a0consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta. Y si tal mandato lo incumple el \u00a0a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. En \u00a0este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Conforme lo descrito, el ordenamiento faculta al juez para ordenar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del procesado en la sentencia \u00a0condenatoria, as\u00ed esta no se encuentre ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Por consiguiente, es dable concluir que la orden de captura que se \u00a0cuestiona en la demanda de tutela no obedece al capricho de la \u00a0autoridad accionada sino a la aplicaci\u00f3n de la ley y la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en torno al \u00a0adecuado entendimiento del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, se reitera, descarta la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en \u00a0sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con \u00a0efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta \u00a0en las razones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Inclusive, en caso que la sentencia sea confirmada, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00eda un mecanismo procesal \u00a0adecuado e id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que el accionante considera vulnerados con el fallo, \u00a0porque permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00eda \u00a0incurrido las autoridades demandadas. Al respecto en sentencia T-212 \u00a0de 2006 (reiterado en T-016 de 2022), la Corte Constitucional \u00a0reafirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0regla general, no procede la tutela para analizar la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. Cuando se \u00a0cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es \u00a0improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profiri\u00f3 \u00a0la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda \u00a0cuestionar la validez de la decisi\u00f3n tomada por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Esta regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del \u00a0proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto \u00a0que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son \u00a0id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0lo adecuado era declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo; por tanto, en segunda instancia, la Sala se modificar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, para efectuar dicha declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, para declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado, conforme a los motivos expuestos en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. TR\u00c1MITE DE LA IMPUGNACI\u00d3N. Presentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP853-2021 y AP2548-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP380-2025 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151544 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}