{"id":91258,"date":"2026-03-09T19:46:16","date_gmt":"2026-03-09T19:46:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp355-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:16","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:16","slug":"stp355-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp355-2026\/","title":{"rendered":"STP355-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP355-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 151107 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0.006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDWIN EMILIO MURILLO S\u00c1NCHEZ, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 20 de agosto de 20251, \u00a0por medio del cual, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0\u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica y principio de la congruencia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 y el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Istmina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Comunitario \u00a0Mayor de Condoto \u00a0y \u00a0todas las partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a0No. 27361-31-12-002-2024-00012-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite, de las piezas procesales \u00a0y del escrito de tutela, se advierte que Edwin Emilio Murillo S\u00e1nchez \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra del Consejo \u00a0Comunitario Mayor de Condoto mediante el cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Que \u00a0entre el se\u00f1or MARCELO TORRES IBARGUEN, en su calidad de \u00a0representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE CONDOTO RIO IRO \u00a0y el se\u00f1or EDWIN EMILIO MURILLO S\u00c1NCHEZ, existi\u00f3 \u00a0un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales que duro \u00a0dos a\u00f1os y dos meses, comprendidos entre el primero de enero \u00a0de 2021 al 09 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Que \u00a0se declare que entre el se\u00f1or MARCELO TORRES IBARGUEN, en su \u00a0calidad de representante legal del CONSEJO COMUNITARIO MAYOR DE \u00a0CONDOTO RIO IRO adeuda al se\u00f1or MURILLO S\u00c1NCHEZ veinte \u00a0(20) meses de honorarios los cuales haciende a la suma de \u00a0($54.330.000) discriminados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A\u00f1o 2021, se adeudan los meses de enero, febrero, marzo, mayo, \u00a0junio, julio, agosto, octubre, noviembre. Por valor de ($2.500.000) \u00a0cada uno. Para un total de ($22.500.000). 2. A\u00f1o 2022, se \u00a0adeuda, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, \u00a0octubre, noviembre. Por valor cada uno de ($2.500.000) m\u00e1s IPC \u00a0($2828.000), para un total de ($25.452.000). 3. A\u00f1o 2023, se \u00a0adeuda enero, febrero. Por valor cada uno de ($2.828.000) m\u00e1s \u00a0el IPC ($3.189.000), para un total de ($6.378.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que \u00a0se condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios sobre \u00a0el capital demandado, desde la terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, hasta que se satisfagan las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Que \u00a0se condene en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el conocimiento de la causa correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Istmina, autoridad que, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 9 de julio de 2024 declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0debido y neg\u00f3 el reconocimiento de los honorarios e intereses \u00a0solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, inconforme con esa determinaci\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y mediante fallo de 5 de junio de 2025 la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0las decisiones de las autoridades por cuanto, en su sentir, se \u00a0sustentaron en argumentos insuficientes e inconstitucionales, al \u00a0omitir la valoraci\u00f3n integral del material probatorio; \u00a0desconocer la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y las facultades del juez para decretar pruebas de \u00a0oficio previstas en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso; y apartarse del precedente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los pronunciamientos emitidos por las entidades accionadas \u00a0incurrieron en defecto procedimental absoluto, f\u00e1ctico, \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, solicita \u00a0dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Istmina y la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Quibd\u00f3 profirieron el 30 de julio de \u00a02024 y 5 de junio de 2025, respectivamente; y en su lugar, ordenar el \u00a0reconocimiento y pago de los honorarios y dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia de 20 de \u00a0agosto 2025, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la presente cuesti\u00f3n \u00absi \u00a0bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las \u00a0providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta \u00a0Magistratura se ocupar\u00e1 \u00fanicamente de la \u00faltima, \u00a0por ser la que resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego de realizar un an\u00e1lisis del mismo, determin\u00f3 que \u00a0el prove\u00eddo censurado est\u00e1 acomodado en argumentos que \u00a0consultaron las reglas de razonabilidad jur\u00eddica, y sin lugar \u00a0a duda, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0fallador, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de \u00a0este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer al juez \u00a0natural una expl\u00edcita forma de apreciaci\u00f3n de los \u00a0hechos y el derecho sometidos a su particular conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con el fallo, EDWIN EMILIO MURILLO S\u00c1NCHEZ lo \u00a0impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria para que, en su \u00a0lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Manifest\u00f3 que el fallo cuestionado incurri\u00f3 en graves \u00a0defectos de procedibilidad, que la sentencia de tutela en primera \u00a0instancia no abord\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Realiz\u00f3 una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0de los defectos en los que cree se incurri\u00f3; \u00a0y manifest\u00f3 que no \u00a0le asiste raz\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia al \u00a0creer que no se evidencia vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 5\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente \u00a0asunto, al igual que lo estableci\u00f3 la Hom\u00f3loga Laboral, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en establecer si el prove\u00eddo \u00a0de 5 de junio de 2025 emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Istmina de 30 de julio de 2024, mediante el cual no \u00a0se comprob\u00f3 la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y la gesti\u00f3n profesional del demandante, lesionan \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Por lo anterior, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento \u00a0de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y, vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional); y, viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Respecto \u00a0al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra el derecho superior como el debido \u00a0proceso, ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial pues contra la providencia proferida por el Tribunal \u00a0accionado no procede recurso alguno; iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0pues la fecha de la decisi\u00f3n que se critica -5 de junio de \u00a02025- y la presentaci\u00f3n de la tutela &#8211; 6 de junio de 2025-; \u00a0iv) \u00a0expuso que la irregularidad procesal tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en el prove\u00eddo que se censura y afecta sus \u00a0derechos fundamentales; v) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y, vi) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Advierte esta Corporaci\u00f3n, como igual lo concluy\u00f3 la \u00a0Sala Laboral hom\u00f3loga que fungi\u00f3 como juez de tutela de \u00a0primer nivel, que se cumplen los presupuestos generales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por lo que se analizar\u00e1n los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0no avizora esta Sala la configuraci\u00f3n de alguno de dichos \u00a0requisitos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado por los motivos que se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0El Tribunal accionado ense\u00f1\u00f3 que deb\u00eda \u00a0establecerse si tal como lo indic\u00f3 el juez de primera \u00a0instancia, entre las partes existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios en el cual se encontraba inmerso un contrato de mandato; \u00a0o, si por el contrario, se acreditaron los elementos para reconocer \u00a0dicho contrato en el periodo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Expuso que, para la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, es necesario que quien reclama su declaraci\u00f3n \u00a0demuestre, a trav\u00e9s de medios de convicci\u00f3n, la \u00a0concurrencia de los siguientes elementos: i) el acuerdo de voluntades \u00a0sobre el servicio requerido, ii) la ejecuci\u00f3n de las \u00a0actividades contratadas y, iii) la correspondiente remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0Luego, precis\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales celebrado con un abogado se rige por las \u00a0normas del mandato, de conformidad con los art\u00edculos 2142 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Civil, y que as\u00ed lo ha reconocido \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto se \u00a0<\/p>\n<p>trata \u00a0de una gesti\u00f3n que supone largos estudios y la facultad \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0representar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0Explic\u00f3 que conforme al art\u00edculo 167 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y a los principios que rigen la carga de la \u00a0prueba, correspond\u00eda al demandante acreditar los hechos que \u00a0sustentaban sus pretensiones, pues la inasistencia del representante \u00a0legal del Consejo Comunitario Mayor de Condoto a la audiencia de \u00a0juzgamiento no lo relevaba de dicha carga probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0Que el documento aportado como contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios carec\u00eda de las firmas de quienes supuestamente lo \u00a0suscribieron y que, adem\u00e1s, fue expresamente desconocido por \u00a0el opositor al contestar la demanda, motivo por el cual no pod\u00eda \u00a0servir de soporte para acreditar la existencia del v\u00ednculo \u00a0contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.9. \u00a0Al valorar en conjunto las declaraciones testimoniales y documental, \u00a0conforme a la sana cr\u00edtica y la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, concluy\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 la \u00a0existencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0profesionales, no demostr\u00f3 sus extremos temporales ni la \u00a0ejecuci\u00f3n del objeto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.10 \u00a0Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que los testigos del demandante no \u00a0ofrec\u00edan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de la relaci\u00f3n contractual, y que una de ellas, por ser \u00a0su c\u00f3nyuge, deb\u00eda considerarse testigo de o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Tribunal accionado examin\u00f3 \u00a0pruebas documentales y fotogr\u00e1ficas en las que concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0tienen la fuerza probatoria para edificar por si solas, ni en \u00a0conjunto, los supuestos de hecho que pretende el accionante \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0su demanda, pues no es posible deducir de este medio suasorio, los \u00a0aspectos necesarios para derivar la materializaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio aludido, en favor del extremo \u00a0demandado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual no se comprob\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la gesti\u00f3n \u00a0profesional del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese sentido, para esta Corporaci\u00f3n, es cierto que no hubo \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria -defecto \u00a0f\u00e1ctico- y \u00a0no evidencia lo alegado en el escrito de tutela, es decir, el fallo \u00a0atacado aplic\u00f3 la norma y jurisprudencia relativa al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, \u00a0si \u00a0se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes, y si lo evidente \u00a0es que la discrepancia del promotor tiene origen, \u00fanica y \u00a0exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 por \u00a0parte de la Corporaci\u00f3n de conocimiento frente a su \u00a0pretensi\u00f3n, lo cual en esta sede constitucional no tiene \u00a0posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se \u00a0cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, m\u00e1xime cuando no es posible \u00a0adentrarse a efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para \u00a0procurar imponer un criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le \u00a0permita acudir al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, pues lo \u00a0resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica legal y apreciaci\u00f3n probatoria en la cual, \u00a0por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que \u00a0el fallador natural tiene autonom\u00eda constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de \u00a0una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones \u00a0y consecuencias, es de suyo excepcional, y en el presente asunto no \u00a0la advierte esta Sala en criterio que coincide con el de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP355-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 151107 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0.006 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0La Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0EDWIN 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