{"id":91251,"date":"2026-03-09T19:46:14","date_gmt":"2026-03-09T19:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp343-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:14","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:14","slug":"stp343-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp343-2026\/","title":{"rendered":"STP343-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP343-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida en condiciones dignas, debido proceso, defensa, \u201cla \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el principio de legalidad\u201d \u00a0al interior del proceso penal 110016000015201506579, \u00a0que se adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Secretar\u00eda del Tribunal accionado, el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas y las \u00a0partes e intervinientes en el citado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0CONDENAR \u00a0a GUSTAVO MANRIQUE GONZALEZ (sic), (\u2026), como autor del delito \u00a0de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 A\u00d1OS AGRAVADOS, A \u00a0LA PENA PRINCIPAL DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Imponer al sentenciado, la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la pena de prisi\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0NO CONCEDER al condenado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, acorde \u00a0con lo plasmado en el cuerpo de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, dar aplicaci\u00f3n al ac\u00e1pite \u00a0\u201cotras determinaciones\u201d igualmente al art\u00edculo 166 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. As\u00ed mismo, la \u00a0v\u00edctima podr\u00e1 dar apertura al respectivo incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. Rem\u00edtase la actuaci\u00f3n al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para lo de \u00a0su cargo. El presente fallo queda notificado a las partes en estrados \u00a0y contra el mismo procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el defensor de GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y mediante reparto del 3 de \u00a0mayo de 2024, se asign\u00f3 a un despacho integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0MANRIQUE \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0acude \u00a0a la presente acci\u00f3n de tutela, y solicita que se \u00a0deje sin efectos la sentencia proferida el \u201c9 de noviembre de \u00a02022\u201d por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y se ordene a ese Juzgado \u00a0\u201cprofiera \u00a0una nueva sentencia (\u2026) teniendo en cuenta los lineamientos \u00a0establecidos por la ley y la jurisprudencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0\u00ab20 \u00a0de marzo de 2024 presente (sic) recurso de apelaci\u00f3n ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal, en la que solicito se \u00a0revoque la condena por cuanto se vulnera el debido proceso y el \u00a0derecho a la defensa, de lo cual a la fecha no se me ha resuelto mi \u00a0solicitud. Debo decir que fui capturado el d\u00eda 06 de junio de \u00a02024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A la fecha la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria \u00a0y \u00abel \u00a0magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo \u00a0ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas (\u2026) a la fecha no se me ha resuelto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado al Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 14 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado \u00a0por Secretar\u00eda el 16 de enero de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0accionados y \u00a0algunos vinculados indicaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Una Magistrada de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0expuso \u00a0que por reparto del 3 de mayo de 2024, le fue asignado en segunda \u00a0instancia el proceso identificado con el radicado \u00a0110016000015201506579 \u00a0adelantado en contra de GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos \u00a0pendientes en el turno No. 37. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por \u00a0GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0al comprometer actuaciones de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ \u00a0pretende que se \u00a0deje sin efectos la sentencia proferida el \u201c9 de noviembre de \u00a02022\u201d3 \u00a0por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 y se ordene a ese Juzgado \u201cprofiera \u00a0una nueva sentencia (\u2026) teniendo en cuenta los lineamientos \u00a0establecidos por la ley y la jurisprudencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a su pretensi\u00f3n, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mientras \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional) \u00a0y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el presente asunto se acredit\u00f3 que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 14 \u00a0de marzo de 2024, \u00a0conden\u00f3 a GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ, como autor del delito de actos sexuales \u00a0abusivos con menor de catorce a\u00f1os agravado a la pena de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la que, su defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Mediante \u00a0reparto del 3 de mayo de 2024, se asign\u00f3 el recurso de alzada \u00a0a un despacho integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora, la \u00a0censura constitucional propuesta por GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0y menciona que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0no \u00a0ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso a trav\u00e9s \u00a0de su abogado contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que \u00a0la caracter\u00edstica de subsidiariedad \u00a0apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo \u00a0excepcional para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por lo anterior, no puede pretender a trav\u00e9s de este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Lo \u00a0primero que debe indicarse es que la \u00a0solicitud de amparo constitucional \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, \u00a0GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ \u00a0contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual, se encuentra \u00a0pendiente por resolver, por lo que, se est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0el citado recurso ante el superior jer\u00e1rquico, esto es, ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte \u00a0accionante frente a la vulneraci\u00f3n de derechos por el presunto \u00a0error de haberse proferido sentencia condenatoria en su contra, \u00a0ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y estudio en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que, le \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela invadir la competencia de los \u00a0jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante, \u00a0pues es all\u00ed donde cuenta con la posibilidad de controvertir \u00a0lo que ahora propone por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, queda demostrado que la actuaci\u00f3n en donde el \u00a0Juzgado accionado adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, est\u00e1 siendo sometida ante el juez ordinario y ser\u00e1 \u00a0en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ \u00a0dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed \u00a0consideradas, \u00a0en orden a defender en forma eficaz las garant\u00edas que reclama \u00a0por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, m\u00e1xime cuando el accionante ejerci\u00f3 \u00a0sus derechos a trav\u00e9s del recurso apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Entonces, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n y \u00a0contar con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos al \u00a0interior de la misma, los cuales, ya est\u00e1n en tr\u00e1mite, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta es improcedente, ante la \u00a0carencia del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0tal como lo advirti\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Del reproche contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.3. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en \u00a0cu\u00e1les eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0protecci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0la jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, \u00a0T-803\/2012 \u00a0y T-945A\/2008), \u00a0ha indicado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos indicados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.4. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 o \u00e9sta \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el caso concreto, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0Contra la decisi\u00f3n adoptada el 14 \u00a0de marzo de 2024, por el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, el \u00a0defensor de GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y mediante reparto del 3 de \u00a0mayo de 2024, se asign\u00f3 a un despacho integrante de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.2. \u00a0El \u00a0asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en \u00a0el turno No. 37 para \u00a0resolver lo que en derecho corresponda, atendiendo \u00a0los criterios de prioridad adoptados por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, como no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales de GUSTAVO \u00a0MANRIQUE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0se negar\u00e1 el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo constitucional respecto \u00a0de la presunta mora judicial por parte de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR improcedente \u00a0el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso, \u00a0en lo relacionado con \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de primera instancia\u00bb, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha correcta es del 14 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP343-2026 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por GUSTAVO 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