{"id":91248,"date":"2026-03-09T19:46:14","date_gmt":"2026-03-09T19:46:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp340-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:14","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:14","slug":"stp340-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp340-2026\/","title":{"rendered":"STP340-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP340-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 151476 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana, \u00a0confianza leg\u00edtima y a la \u00abprotecci\u00f3n \u00a0especial como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0al interior de la acci\u00f3n de tutela 41298310900220250002200. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, el Sistema de Identificaci\u00f3n \u00a0de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales \u2013 Sisb\u00e9n \u00a0y, todas \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el citado tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De lo afirmado \u00a0por ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO, \u00a0en la demanda y la documentaci\u00f3n allegada en el tr\u00e1mite, \u00a0se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. CADENA \u00a0PALOMINO interpuso demanda constitucional contra el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Direcci\u00f3n Regional de \u00a0Neiva \u2013 Huila, y correspondi\u00f3 su conocimiento en primera \u00a0instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0quien mediante fallo del 4 de junio de 2025, la declar\u00f3 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 13 de junio de 2025, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El expediente \u00a0se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional (T11377555) y mediante \u00a0auto del 30 de septiembre de 2025, la excluy\u00f3 de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0acude \u00a0a la v\u00eda constitucional, y solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 04 de junio de 2025 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Garz\u00f3n \u2013 Huila, as\u00ed como la sentencia de segunda \u00a0instancia del 11 de julio de 2025, emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva (\u2026)\u00bb. Y, \u00a0se ordene \u00abemitir \u00a0una nueva sentencia debidamente motivada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Lo anterior, \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria en el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0\u00abpor \u00a0espacio de DIECINUEVE \u00a0(19) A\u00d1OS, \u00a0concretamente entre el 23 de julio de 1991, al 28 de febrero de 2010, \u00a0hecho que acredito con la declaraci\u00f3n extra juicio rendida \u00a0bajo juramento ante Notar\u00eda cuya copia se adjunta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 4 \u00a0de marzo de 2025, envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0al \u00a0Centro Zonal ICBF de Garz\u00f3n- Huila, en el que solicit\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n para la \u00a0asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia reglamentado en el \u00a0Decreto 605 de 2013, inaplicando el literal d, del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 605 de 2013, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, tal y como lo dispuso la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-508 de 2015, ya que fungi\u00f3 \u00a0como madre comunitaria, y de esta manera le protegieran sus derechos \u00a0fundamentales a la Seguridad Social, M\u00ednimo Vital \u00a0y M\u00f3vil, salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. No tiene \u00a0ingresos suficientes para mantener \u00abmi \u00a0vida en condiciones dignas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abre\u00fano \u00a0las condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de \u00a0subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que \u00a0dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los requisitos \u00a0para obtener una pensi\u00f3n, ni hayan sido favorecidas con el \u00a0mecanismo de beneficios conforme a lo normado en el Decreto 605 de \u00a02013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tiene 65 \u00a0a\u00f1os, carece de recursos para afrontar la vejez y padece \u00a0\u00abdiabetes \u00a0mellitus, hipotiroidismo no especificado, hiperlidemia mixta y \u00a0obesidad no especificada. Actualmente soy madre cabeza de hogar (\u2026) \u00a0soy la responsable de mi esposo Abrah\u00e1n Collazos de 67 a\u00f1os, \u00a0quien padece de artrosis degenerativa nervio ci\u00e1tico y \u00a0diabetes, tambi\u00e9n sufre de los pulmones por lo que no puede \u00a0trabajar; de igual forma tengo a mi cargo a mi padre Luis \u00c1ngel \u00a0Cardona Bonilla (\u2026), quien cuenta con 89 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5. El \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0le neg\u00f3 el reconocimiento del subsidio \u00abalegando \u00a0que mi retiro ocurri\u00f3 antes de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Interpuso \u00a0\u00abtutela \u00a0inicial demostrando vulnerabilidad, edad avanzada, enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas y dependencia econ\u00f3mica\u00bb; \u00a0no obstante, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garz\u00f3n- \u00a0Huila, mediante \u00a0fallo de primera instancia del 4 de junio de 2025, neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional \u00absin \u00a0analizar la Sentencia T-508 \u00a0de 2015, \u00a0ni la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la suscrita accionante, \u00a0argumentando de forma equivocada que lo que pretendo es que esa \u00a0agencia judicial acceda a un reconocimiento econ\u00f3mico, en \u00a0raz\u00f3n a una condici\u00f3n de ex madre comunitaria\u00bb. \u00a0Y, as\u00ed lo confirm\u00f3 el Tribunal de Neiva \u00abaduciendo \u00a0que debo acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo atacando \u00a0la negativa emitida por el ICBF\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ambas \u00a0instancias desconocieron el precedente, no motivaron las decisiones, \u00a0violaron de manera directa la constituci\u00f3n, por cuanto \u00aba \u00a0pesar de cumplir con los requisitos de edad y tiempo- el cual super\u00e9 \u00a0con creces- fueron 19 a\u00f1os que trabaj\u00e9 como madre \u00a0comunitaria-, el ICBF neg\u00f3 mi inclusi\u00f3n en el proceso \u00a0de selecci\u00f3n debido a que mi retiro se produjo antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, conforme a lo dispuesto \u00a0en el literal &#8220;d&#8221; del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0605 de 2013, por lo que reitero que (en el presente caso la suscrita \u00a0labor\u00f3 hasta el 28 de febrero de 2010, lo que indica que me \u00a0faltaron escasos 15 meses para completar el requisito relacionado con \u00a0la fecha de retiro que exige la norma, esto es, haberme retirado a \u00a0m\u00e1s tardar el 16 de junio de 2011 y por este hecho, es que he \u00a0sido discriminada).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION \u00a0PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante auto \u00a0de 19 de diciembre de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y \u00a0vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue notificado por \u00a0Secretar\u00eda en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La accionada y \u00a0vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal y explic\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0contra la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n \u00a0en el marco de actuaci\u00f3n constitucional identificada con el \u00a0radicado 41298310900220250002200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n que \u00abEn \u00a0cuanto a las pretensiones de la accionante, debe tenerse en cuenta \u00a0que la providencia que se cuestiona es una sentencia de tutela, lo \u00a0que por regla general torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional y si bien excepcionalmente resulta viable cuando \u201ci) \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera \u00a0clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n1\u201d, en \u00a0el presente caso no se configura ninguna de las causales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Secretar\u00eda \u00a0de la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dio \u00a0cuenta del tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 y \u00a0corrobor\u00f3 lo informado por el despacho que fungi\u00f3 como \u00a0ponente en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala, a \u00a0efectos de resolver la pretensi\u00f3n planteada por la accionante, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de \u00a0la misma naturaleza; as\u00ed como de aqu\u00e9llos que podr\u00edan \u00a0configurar una actuaci\u00f3n temeraria por parte de quien acude de \u00a0forma reiterada a esta acci\u00f3n excepcional para insistir en el \u00a0mismo punto de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. De la \u00a0temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales\u00bb. Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0en desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para \u00a0que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias \u00a0antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y \u00a0sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si \u00a0existe una identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya \u00a0sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si \u00a0existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la \u00a0ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la \u00a0mala fe del agente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se \u00a0configurar\u00eda\u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los \u00a0supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n \u00a0general de identidad \u00a0\u2013de \u00a0hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad \u00a0siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o \u00a0jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n \u00a0inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la \u00a0primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente \u00a0sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte \u00a0Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos \u00a0efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas \u00a0que se consideran en igualdad de condiciones.\u00a0En \u00a0suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda \u00a0incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la \u00a0temeridad, \u00a0lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d3 \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. Frente a la \u00a0figura jur\u00eddica de cosa juzgada constitucional, ha sido \u00a0concebida como la atribuci\u00f3n o capacidad definitiva de un \u00a0pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de \u00a0la Corte Constitucional se entiende como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se \u00a0otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras \u00a0providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos \u00a0consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de \u00a0la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, \u00a0y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de \u00a0un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a entablar el mismo litigio. \u00a0De \u00a0esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y \u00a0fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de \u00a0seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Del caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.1. De acuerdo \u00a0con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la \u00a0demanda de amparo formulada por ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.2. De lo \u00a0informado por la misma CADENA \u00a0PALOMINO \u00a0y los elementos de juicio incorporados a este expediente, \u00a0se \u00a0advierte que ella, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela (Radicado \u00a041298310900220250002200) \u00a0contra \u00a0el \u00a0Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0por \u00a0haberle negado la \u00a0inclusi\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n para la asignaci\u00f3n \u00a0del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0oportunidad, ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0indic\u00f3 que s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0acceder al citado beneficio. \u00a0En s\u00edntesis, pretendi\u00f3 que se ordenara al Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0que no desconociera que \u00abfueron \u00a019 a\u00f1os que trabaj\u00e9 como madre comunitaria\u00bb; \u00a0empero, aun as\u00ed, \u00abneg\u00f3 \u00a0mi inclusi\u00f3n en el proceso de selecci\u00f3n debido a que mi \u00a0retiro se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1450 de \u00a02011, conforme a lo dispuesto en el literal &#8220;d&#8221; del \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 605 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto constitucional en primera instancia al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n quien mediante \u00a0fallo del 4 de junio de 2025, la declar\u00f3 improcedente, y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a \u00a0trav\u00e9s de decisi\u00f3n del siguiente 13 de junio, la \u00a0confirm\u00f3. Finalmente, el expediente se remiti\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional (T11377555) y mediante auto del 30 de septiembre \u00a0de la misma anualidad, la excluy\u00f3 de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo \u00a0anterior, en relaci\u00f3n con lo resuelto por el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0cuestionado por la accionante, se advierte que ya fue analizado por \u00a0el juez constitucional y no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales o la existencia de defectos espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene \u00a0abiertamente improcedente, pues ello, originar\u00eda una cadena \u00a0indefinida de demandas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. De acuerdo con \u00a0lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente el amparo de tutela \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado por ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO \u00a0por \u00a0las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-084 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 185 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP340-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 151476 \u00a0 Acta No. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0ELIZABETH \u00a0CADENA PALOMINO, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}