{"id":91245,"date":"2026-03-09T19:46:13","date_gmt":"2026-03-09T19:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp337-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:13","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:13","slug":"stp337-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp337-2026\/","title":{"rendered":"STP337-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STP337-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151224 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b01, resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ FRANCO a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 24 de noviembre \u00a0de 20251. \u00a0Con esta decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo al debido proceso posiblemente vulnerado por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0identificado con el radicado 053606099057202100933. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de este a\u00f1o el JUZGADO QUINTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN en el aludido proceso, tras \u00a0emitir sentido del fallo condenatorio contra JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0FRANCO, como penalmente responsable del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, orden\u00f3 su \u00a0traslado desde la prisi\u00f3n domiciliaria al centro \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pide se le tutelen los derechos fundamentales que invoca y \u00a0que, en consecuencia, se deje sin efectos la orden de reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento penitenciario y se le permita a su poderdante \u00a0continuar el proceso en la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior Medell\u00edn, con decisi\u00f3n \u00a0del 24 de noviembre de 2025, estim\u00f3 acreditados los requisitos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y procedi\u00f3 \u00a0con el an\u00e1lisis correspondiente. Al efecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no existe en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de \u00a0recurrir la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura o de \u00a0reclusi\u00f3n, lo cierto es que no se cumple el criterio de \u00a0procedencia frente \u00f3rdenes, ya que la tutela no puede \u00a0convertirse en un mecanismo \u00e1gil de litigio para acceder a una \u00a0proscrita segunda instancia o a un criterio adicional y\/o diferente, \u00a0y mucho menos para cuestionar una decisi\u00f3n amparada con la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte la Sala que, si bien el traslado ordenado \u00a0tiene la capacidad de afectar en mala parte las condiciones actuales \u00a0de la reclusi\u00f3n, lo cierto es que el ciudadano en cuyo favor \u00a0se depreca la tutela ya estaba privado de la libertad desde la \u00a0primigenia etapa del proceso, por lo cual su modificaci\u00f3n no \u00a0comporta vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas esenciales, pues \u00a0la jurisprudencia cuya aplicaci\u00f3n se demanda, \u00fanicamente \u00a0aborda lo relacionado con la privaci\u00f3n de la libertad cuando \u00a0el procesado nunca ha estado privado de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con lo anterior, estim\u00f3 que no es procedente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues la restricci\u00f3n de la libertad se \u00a0fundamenta en los lineamientos del art\u00edculo 451 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal2. \u00a0En consecuencia, neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el fallo, el apoderado de JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0FRANCO lo impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que la causa objeto de \u00a0censura a\u00fan no se encuentra en firme, de modo que el titular \u00a0de los derechos se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirm\u00f3 que la magistratura de primer grado ignor\u00f3 que \u00a0el Juzgado accionado aplic\u00f3 la regla del art\u00edculo 451 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin realizar un juicio de \u00a0proporcionalidad y necesidad. Refiri\u00f3 que la autoridad \u00a0accionada inobserv\u00f3 que en el proceso no se evidenci\u00f3 \u00a0un riesgo de fuga ni obstrucci\u00f3n a la justicia que justificara \u00a0la reclusi\u00f3n en centro carcelario antes de zanjarse el asunto. \u00a0A\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0descarta la jurisprudencia puesta de presente por el accionante \u00a0(sentencia SU 220 de 2024), manifestando que la misma solo es \u00a0aplicable cuando la persona sobre la cual se dicta sentido del fallo \u00a0condenatorio se encuentra en libertad, discrepa de dicha afirmaci\u00f3n \u00a0la parte accionante, toda vez que es exigible la motivaci\u00f3n de \u00a0todas las decisiones de los jueces que afecten, meng\u00fcen o \u00a0desmejoren las condiciones de la persona privada de la libertad, y \u00a0para el caso en concreto es notoria la desmejora de la condici\u00f3n \u00a0de mi procurado, con un eventual traslado a establecimiento \u00a0carcelario sin justificaci\u00f3n alguna [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, que se declare sin efectos la orden \u00a0de traslado al centro penitenciario emitida por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tendr\u00e1 el mecanismo de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0Esta acci\u00f3n preferente opera cuando son vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El \u00a0amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar su \u00a0contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla. Si lo tiene, la \u00a0confirmar\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El problema jur\u00eddico se contrae en determinar si la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn acert\u00f3 al negar de la \u00a0solicitud de amparo interpuesta por JULI\u00c1N S\u00c1NCHEZ \u00a0FRANCO. O si, por el contrario, es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional ante la aparente trasgresi\u00f3n atribuida \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>11. Precisado lo \u00a0anterior, se recuerda que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n o cuando son \u00a0ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De igual forma, las caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y \u00a0residualidad, \u00a0predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a esta para lograr la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite. De ser as\u00ed, \u00a0se desnaturalizar\u00eda la esencia de la acci\u00f3n preferente, \u00a0que socavar\u00eda postulados fundamentales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, se\u00f1alados en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el caso que tiene la atenci\u00f3n de la Sala, JULI\u00c1N \u00a0S\u00c1NCHEZ FRANCO solicita el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0El desacuerdo consiste en que, con ocasi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria que emiti\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, se dispuso la modificaci\u00f3n \u00a0de la medida de detenci\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda \u00a0sido impuesta y se orden\u00f3 su reclusi\u00f3n en un centro \u00a0carcelario. Sostiene que dicha determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) se adopt\u00f3 \u00a0sin una motivaci\u00f3n suficiente (SU-2020 de 2024) y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) y pese a que \u00a0las resultas del proceso 053606099057202100933 \u00a0no se encuentran en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. En primer \u00a0lugar, para desatar la censura planteada, la Sala precisa que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-220 de 2024 no se acompasa con \u00a0el caso objeto de estudio. Recu\u00e9rdese que dicho precedente \u00a0establece que la exigencia reforzada de motivaci\u00f3n de la orden \u00a0de captura \u00abaplican \u00fanicamente para los eventos en los \u00a0que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado \u00a0no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Incluso, si \u00a0bien el asunto concreto no subsume el supuesto f\u00e1ctico que \u00a0consider\u00f3 la Corte Constitucional, es pertinente resaltar que, \u00a0de ser aplicable, ese criterio se aparta de las consideraciones que \u00a0sostiene este \u00a0\u00f3rgano de cierre. Verbigracia, la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas N.\u00b0 3 ha sostenido, entre otras, en el prove\u00eddo \u00a0STP732-2025, rad. 141591, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de \u00a0cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, \u00a0ya \u00a0sean principales o accesorios, \u00a0entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo \u00a0escrito\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.2. De este \u00a0modo, las determinaciones adoptadas con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia o del sentencio del fallo y sus consecuencias confirman una \u00a0unidad indivisible, que debe ser examinada por las autoridades \u00a0naturales, con observancia de los mecanismos dispuestos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. En ese \u00a0escenario, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de \u00a0asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias pues de \u00a0hacerlo se afectar\u00eda el presupuesto de subsidiariedad que \u00a0gobierna este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, de \u00a0esta acci\u00f3n supralegal tiene car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual, \u00a0por tanto, no es un medio alternativo para reprochar decisiones y\/o \u00a0tr\u00e1mites de una causa judicial. Incluso, uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n, consiste en que \u00a0se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n objeto de reproche. (CC C-590- 2005; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. \u00a02019, rad. 104822).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, porque \u00a0el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, cuyo prop\u00f3sito es proteger los derechos \u00a0fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o particular. Este \u00a0recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa \u00a0disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este \u00a0\u00faltimo caso, el amparo act\u00faa como un mecanismo \u00a0transitorio para salvaguardar los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por tanto, \u00a0no tiene car\u00e1cter alternativo, \u00a0es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la \u00a0acci\u00f3n constitucional no fue concebida para sustituir a los \u00a0jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Se \u00a0resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta Sala respecto \u00a0de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha \u00a0sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal \u00a0disquisici\u00f3n, pues desbordar\u00eda su competencia e \u00a0invadir\u00eda la del juez natural y por ende la \u00f3rbita del \u00a0debido proceso en el marco de la actuaci\u00f3n ordinaria. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En consonancia con lo anterior, la Sala enfatiza que \u00a0los \u00a0efectos \u00a0de dicha decisi\u00f3n ser\u00e1n abordados dentro del proceso \u00a0penal en curso, pues debe ser en el propio proceso donde se aborden \u00a0las discusiones en torno a las \u00a0consecuencias \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por lo anterior, no es posible acudir a este mecanismo excepcional \u00a0para reemplazar los procedimientos ordinarios, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0fue concebida para suplir su ausencia y no para deshabilitar los \u00a0existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Hechas las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, aclarando que lo correspondiente es declarar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. Se reitera porque el tr\u00e1mite \u00a0se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N.\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 ordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1.\u00aa Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 32 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STP337-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151224 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 006) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}