{"id":91241,"date":"2026-03-09T19:46:12","date_gmt":"2026-03-09T19:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp333-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:12","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:12","slug":"stp333-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp333-2026\/","title":{"rendered":"STP333-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia Rad. 151473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montes Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020250344200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP333-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151473 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b01, resuelve la acci\u00f3n \u00a0constitucional interpuesta por Rafael \u00a0Montes Miranda. \u00a0La dirigi\u00f3 en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado 3 Penal del Circuito de Conocimiento de esa \u00a0ciudad. El actor busca la protecci\u00f3n ante la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, dignidad \u00a0humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el auto que \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento se orden\u00f3 vincular a \u00a0Colpensiones, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, el \u00a0Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n (PSAP), el \u00a0Ministerio del Trabajo, Fiduagraria y a las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal con radicado n.\u00b0 13-001-3109-003-2025-00060-02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito se\u00f1al\u00f3 que Rafael Montes Miranda fue \u00a0beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u00a0(PSAP) desde el a\u00f1o 2010. Durante ese periodo efectu\u00f3 \u00a0de manera regular los aportes exigidos, sin que mediara \u00a0requerimiento, advertencia o actuaci\u00f3n administrativa dirigida \u00a0a excluirlo del programa. Sin embargo, las \u00a0entidades administradoras dispusieron su retiro del PSAP sin expedir \u00a0ni notificar acto administrativo alguno conforme a las reglas \u00a0previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo. Tal circunstancia le impidi\u00f3 \u00a0conocer las razones de la decisi\u00f3n y ejercer oportunamente los \u00a0recursos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostuvo que su exclusi\u00f3n fue sustentada en causales \u00a0inexistentes, particularmente en la supuesta realizaci\u00f3n de \u00a0aportes por terceros y en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del Decreto 1833 de 2016. Esto, pese a que obran comprobantes de pago \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2019 y 2020 y una certificaci\u00f3n \u00a0que descarta v\u00ednculo laboral o voluntad de traslado de \u00a0r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias fueron puestas en conocimiento del Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Cartagena y de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad dentro de una anterior acci\u00f3n de \u00a0tutela. No obstante, dichas autoridades desestimaron las pruebas \u00a0allegadas y negaron el amparo mediante sentencias del 10 de octubre y \u00a026 de noviembre de 2025, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, esas providencias incurrieron en defectos \u00a0f\u00e1cticos y sustantivos, desconocieron el precedente \u00a0constitucional sobre notificaci\u00f3n v\u00e1lida, valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e inmediatez. As\u00ed, consolidaron una situaci\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n pensional que se mantiene en el tiempo, con \u00a0afectaci\u00f3n actual de sus derechos fundamentales. Por tal \u00a0raz\u00f3n, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0contra tutela, pues est\u00e1 configurada una hip\u00f3tesis de \u00a0cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 que se declare la existencia de cosa \u00a0juzgada fraudulenta respecto de las sentencias cuestionadas y se \u00a0dejen sin efectos dichas decisiones. En consecuencia, que se ordene \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento por un juez distinto. \u00a0Adem\u00e1s, que se decrete su reintegro inmediato al PSAP, junto \u00a0con el reconocimiento y pago de los subsidios dejados de percibir y \u00a0la correcci\u00f3n de las semanas no registradas. Del mismo modo, \u00a0la abstenci\u00f3n de aplicar causales de retiro no previstas en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0autos del 16 de diciembre de 2025, esta Sala de tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las accionadas y \u00a0vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en calidad de \u00a0administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del amparo. Consider\u00f3 que no \u00a0incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales y que actu\u00f3 conforme al marco legal y \u00a0reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n \u00a0(PSAP). Explic\u00f3 que su actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0estrictamente delimitada por las instrucciones del Ministerio del \u00a0Trabajo, como ordenador del gasto, y por los reportes efectuados por \u00a0Colpensiones, entidad competente para el recaudo, registro y \u00a0actualizaci\u00f3n de las historias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que no se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0fraudulenta, porque el actor no demostr\u00f3 de manera clara y \u00a0suficiente la existencia de fraude judicial en las providencias de \u00a0tutela cuestionadas. Indic\u00f3 que Montes Miranda se limit\u00f3 \u00a0a manifestar su desacuerdo con las consideraciones jur\u00eddicas \u00a0adoptadas por los jueces constitucionales. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0dichas decisiones aplicaron de forma razonable los requisitos de \u00a0procedencia del amparo, en particular el de inmediatez. Adem\u00e1s, \u00a0en segunda instancia se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0frente a Colpensiones, conforme al precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0pues existen medios judiciales ordinarios id\u00f3neos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social para \u00a0controvertir las pretensiones del accionante. Subray\u00f3 la \u00a0ausencia de prueba de un perjuicio irremediable que habilitara la \u00a0procedencia excepcional de la tutela. Con fundamento en lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia del amparo. Sostiene \u00a0que la acci\u00f3n promovida no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0procedibilidad y que no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales imputable a su actuaci\u00f3n. Indic\u00f3 \u00a0que los hechos y pretensiones del accionante ya fueron objeto de \u00a0pronunciamiento en una acci\u00f3n de tutela anterior. Esta la \u00a0resolvi\u00f3 en primera instancia el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartagena y en segunda la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, cuyas decisiones se encuentran ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su vocera \u00a0Fiduagraria S.A., se\u00f1al\u00f3 que no existe nexo causal \u00a0entre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados por el accionante y la actuaci\u00f3n del P.A.R.I.S.S. \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que las reclamaciones del actor se \u00a0dirigen exclusivamente a obtener su reinclusi\u00f3n en el PSAP y \u00a0el pago de subsidios dejados de percibir. Estos asuntos corresponden \u00a0al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional y a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0igualmente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del \u00a0P.A.R.I.S.S., porque no tiene injerencia alguna en los hechos que \u00a0originan la acci\u00f3n ni capacidad jur\u00eddica para afectar \u00a0los derechos invocados. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante \u00a0dispone de otros medios judiciales id\u00f3neos, en particular el \u00a0proceso ordinario laboral, para controvertir su exclusi\u00f3n del \u00a0programa y reclamar eventuales prestaciones. Por tanto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta improcedente en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional y que se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, los dem\u00e1s vinculados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Rafael Montes Miranda, \u00a0contra la Sala Penal \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, de \u00a0quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribuci\u00f3n est\u00e1 \u00a0se\u00f1alada en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo proceder\u00e1 \u00a0si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, \u00a0salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable2. \u00a0As\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepci\u00f3n \u00a0al principio de subsidiariedad. Esa Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede en los eventos en que, si bien \u00a0el actor tiene otras instancias judiciales para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, no son id\u00f3neas ni eficaces para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos \u00a0ordinarios creados por el legislador para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, ni que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0instrumento paralelo a las v\u00edas ordinarias de defensa. Esto \u00a0desnaturalizar\u00eda el papel del juez ordinario y de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales (cfr. \u00a0Sentencia C. C. T-404-2014). Su \u00a0aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala determinar\u00e1 \u00a0si las sentencias del 10 de octubre y 26 de noviembre \u00a0de 2025, dictadas en la acci\u00f3n de tutela previamente \u00a0adelantada por Rafael Montes Miranda, tienen defectos f\u00e1cticos, \u00a0sustantivos, procedimentales o desconocieron el precedente \u00a0constitucional. Asimismo, si estos son de tal entidad que permitan \u00a0concluir que se configur\u00f3 la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0susceptible de ser desvirtuada mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que declarar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0solicitado como pasa a explicarse. As\u00ed mismo, es menester \u00a0aclarar que el nombre del accionante es Rafael Montes Miranda y no \u00a0Rafael Torres Miranda como se plasm\u00f3 en el auto que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto el accionante sostuvo que las autoridades \u00a0judiciales accionadas negaron el amparo pese a la inexistencia de un \u00a0acto administrativo v\u00e1lido que dispusiera su exclusi\u00f3n \u00a0del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n. Con ello, \u00a0convalidaron actuaciones carentes de sustento jur\u00eddico y le \u00a0impusieron una carga procesal desproporcionada al remitirlo a otras \u00a0v\u00edas judiciales. Afirm\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social \u00a0y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que las providencias incurrieron en desconocimiento del precedente \u00a0constitucional y en una valoraci\u00f3n defectuosa de los hechos y \u00a0pruebas aportadas. Sostuvo que las autoridades partieron de premisas \u00a0err\u00f3neas, omitieron el estudio de los defectos alegados y \u00a0descartaron, sin an\u00e1lisis suficiente, la existencia de una \u00a0afectaci\u00f3n actual y continuada de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad4. \u00a0Estos son generales y espec\u00edficos que implican una carga para \u00a0el actor en su planteamiento y en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales5 \u00a0hacen referencia a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional;<\/p>\n<p>ii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable;<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez;<\/p>\n<p>iv. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible y;<\/p>\n<p>vi. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga \u00a0necesariamente que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el an\u00e1lisis \u00a0de la(s) \u00abcausal(es) espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia \u00a0que se configure(n) seg\u00fan los hechos y particularidades de \u00a0cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos \u00a0una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello.<\/p>\n<p>ii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>iii. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>v. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>vii. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.<\/p>\n<p>viii. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0excepcional de la tutela para cuestionar acciones de igual \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se se\u00f1al\u00f3, la regla general es que no procede la tutela \u00a0para cuestionar otra acci\u00f3n constitucional. Sin embargo, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se han delineado algunas excepciones para \u00a0abordar los cuestionamientos sobre decisiones adoptadas en esta sede \u00a0supralegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la sentencia CC SU-627 de 2015 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la \u00a0sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, \u00a0cuando \u00a0exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con \u00a0los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos requisitos es necesario que el fraude alegado est\u00e9 \u00a0debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es \u00a0improcedente la acci\u00f3n tutela cuando no ha habido acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de parte de la autoridad accionada de la cual pueda \u00a0predicarse la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el \u00a0Cap\u00edtulo III del Decreto 2591 de 1991]. As\u00ed pues, se \u00a0desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna \u00a0improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del agente accionado a la que se le pueda endilgar \u00a0la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cuesti\u00f3n. (CC T-130\/2014.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el accionante invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de una cosa \u00a0juzgada fraudulenta, del examen integral de la demanda no se \u00a0desprende que dicho fen\u00f3meno haya sido acreditado. Los \u00a0reproches formulados se circunscriben a la inconformidad del actor \u00a0con las consideraciones jur\u00eddicas y probatorias expuestas en \u00a0las providencias cuestionadas. No demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0fraude determinante en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0regla general, reiterada por la jurisprudencia constitucional, es la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar \u00a0decisiones adoptadas dentro de otro tr\u00e1mite constitucional. De \u00a0manera excepcional, solo resulta procedente cuando se acredita la \u00a0existencia de cosa juzgada fraudulenta. Esto exige la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva de un fraude judicial, la ausencia de identidad procesal y \u00a0la inexistencia de otro medio judicial eficaz, conforme a lo \u00a0precisado en la Sentencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no se advierte la acreditaci\u00f3n de tales \u00a0presupuestos. Por el contrario, la acci\u00f3n se dirige contra \u00a0providencias proferidas en sede de tutela, que resolvieron las \u00a0pretensiones del actor y concluyeron la improcedencia del amparo, \u00a0entre otros aspectos, por el incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez. En ese contexto, no se est\u00e1 frente a decisiones \u00a0judiciales ordinarias susceptibles de control constitucional por la \u00a0v\u00eda general de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. En \u00a0efecto, el accionante contaba, y a\u00fan cuenta, con un medio \u00a0constitucional id\u00f3neo, espec\u00edfico y excluyente, \u00a0consistente en la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Revisada la p\u00e1gina de consulta de la Corte \u00a0Constitucional, no consta aun que el expediente haya sido remitido a \u00a0dicha Corporaci\u00f3n para su posible selecci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, el actor tiene todav\u00eda esta posibilidad, que \u00a0constituye el cauce natural para el control \u00faltimo de las \u00a0decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es jur\u00eddicamente admisible promover una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de sustituir o \u00a0anticipar el ejercicio de la competencia exclusiva de la Corte \u00a0Constitucional. Ello desnaturaliza el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario del amparo y desconoce la regla general de improcedencia \u00a0de la tutela contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala declarar improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n compartida por esta Corporaci\u00f3n y la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia Rad. 151473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montes Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020250344200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 \u00a0\u00a0 STP333-2026 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}