{"id":91233,"date":"2026-03-09T19:46:10","date_gmt":"2026-03-09T19:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp321-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:10","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:10","slug":"stp321-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp321-2026\/","title":{"rendered":"STP321-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151599 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JES\u00daS \u00a0SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, \u00a0contra la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u201cdebido \u00a0proceso, la buena fe, la confianza leg\u00edtima, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Juzgados Primero y Segundo \u00a0del Circuito Especializados en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, \u00a0a la Fiscal\u00eda 65 de la \u00a0misma especialidad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio identificado con el radicado 050003120002-2025-00014-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JES\u00daS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela y para el efecto argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda 65 \u00a0Delegada adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio mediante resoluci\u00f3n del 21 de marzo de 2023, impuso \u00a0dentro de la fase inicial del proceso, es decir, antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre los inmuebles de su propiedad identificados \u00a0con matr\u00edculas inmobiliarias No. 018-30236 (primer piso), 018- \u00a030237 (segundo piso) 018- 30238 (tercer piso), ubicados en la carrera \u00a030 # 29-30 del municipio de Marinilla \u2013 Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 que tambi\u00e9n se impusieron esas medidas sobre el \u00a0establecimiento de comercio identificado con matr\u00edcula \u00a0mercantil No. 17428, registrado en marzo 02 de 1992 denominado \u00a0\u201cTaberna \u00a0la Doble barra\u201d \u00a0ubicado en el Municipio de Marinilla-Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que el ente acusador present\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio el 31 de octubre de 2023, ante los jueces de dicha \u00a0especialidad, correspondiendo inicialmente por reparto al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que \u00a0el 29 de febrero de 2024, resolvi\u00f3 inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el 8 de marzo de 2024, la 65 Delegada \u00a0adscrita a la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia present\u00f3 nuevamente la demanda, dando cumplimiento a \u00a0los requerimientos efectuados por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo \u00a0que el 15 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, admiti\u00f3 \u00a0la demanda presentada por la fiscal\u00eda y dispuso, entre otros \u00a0asuntos correr traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0para que las partes ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y las \u00a0dem\u00e1s facultades consagradas en el art\u00edculo 141 CED. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que en cumplimiento de lo anterior el 13 de agosto de 2024, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia orden\u00f3 el traslado com\u00fan \u00a0previsto en el art\u00edculo 141, el cual se surti\u00f3 entre el \u00a014 y el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, \u201csin \u00a0que dicha decisi\u00f3n fuera recurrida ni modificada, \u00a0consolid\u00e1ndose como la regla procesal firme que reg\u00eda \u00a0la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Expuso \u00a0que, en atenci\u00f3n de lo anterior, el 17 de febrero de 2025, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada present\u00f3 solicitud de control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares. Precis\u00f3 que las \u00a0pretensiones fueron que se \u201cdeclarara \u00a0su ilegalidad y se ordenara su levantamiento, por haber perdido \u00a0vigencia al haberse superado en exceso el plazo de seis (6) meses que \u00a0la ley permite para mantenerlas vigentes antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que de tal solicitud conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, \u00a0autoridad judicial que el 24 de julio de 2025, la rechaz\u00f3 de \u00a0plano al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que no se ejerci\u00f3 dentro del plazo y la oportunidad legalmente \u00a0establecida, pues seg\u00fan su criterio deb\u00eda haberse \u00a0realizado dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de manera personal e individual del auto que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que, al no estar conforme con tal decisi\u00f3n, interpuso de \u00a0manera oportuna recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre la reposici\u00f3n indic\u00f3 que el 9 de septiembre de \u00a02025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia la resolvi\u00f3 de manera \u00a0desfavorable, concediendo la alzada ante la sala de la misma \u00a0especialidad del Tribunal Superior de Medell\u00edn, cuerpo \u00a0colegiado que el 10 de noviembre de esa anualidad confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, bajo el argumento \u201cde \u00a0que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad, pues en \u00a0criterio de la Sala, para la fecha de la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de control de legalidad, ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino \u00a0individual de 10 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que un magistrado del tribunal salv\u00f3 voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abadvirtiendo \u00a0que el traslado com\u00fan hab\u00eda sido v\u00e1lidamente \u00a0ordenado por el juez natural, que tal decisi\u00f3n no fue \u00a0discutida ni modificada, y por tanto deb\u00eda respetarse como \u00a0\u201cley del proceso\u201d y que por tanto, el control de \u00a0legalidad se hab\u00eda presentado ante del vencimiento del \u00a0traslado del art\u00edculo 141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la aplicaci\u00f3n retroactiva del criterio de la \u00a0sala respecto del \u201ctraslado individual\u201d vulnera los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la confianza leg\u00edtima, \u00a0la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 \u00a0en defectos f\u00e1cticos y sustantivos, que resultan lesivos de \u00a0sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Frente al defecto f\u00e1ctico se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0configur\u00f3 porque tanto la primera como la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abomitieron \u00a0valorar de manera integral y razonable los elementos f\u00e1cticos \u00a0y procesales que habilitaban el estudio de fondo de la solicitud, \u00a0desconociendo circunstancias objetivas acreditadas en la actuaci\u00f3n, \u00a0tal \u00a0como fue advertido por el magistrado disidente en su salvamento de \u00a0voto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre \u00a0el defecto sustantivo aleg\u00f3 que se materializ\u00f3 por \u00a0cuanto se desconoci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia y por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al imponer criterios restrictivos el momento procesal en que se \u00a0present\u00f3 el control de legalidad, precedentes que no se \u00a0encontraban vigentes ni consolidados para el momento en que se surti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, aplic\u00e1ndolos de manera retroactiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Expuso JES\u00daS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS que la vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales se sustenta en que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por el Tribunal accionado \u201climit\u00f3 \u00a0de forma injustificada el derecho de los afectados a acceder al \u00a0control de legalidad como garant\u00eda judicial efectiva\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo este escenario solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a los \u00a0principios constitucionales de la confianza leg\u00edtima y a la \u00a0seguridad jur\u00eddica del se\u00f1or JES\u00daS SALVADOR \u00a0JARAMILLO VILLEGAS \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior DEJAR \u00a0SIN EFECTOS la \u00a0decisi\u00f3n de fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL 2025 emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Especializada en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn a que emita un nuevo \u00a0pronunciamiento que se ajuste a los criterios de confianza leg\u00edtima \u00a0y seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda al accionado y dem\u00e1s vinculados, a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La Magistrada de la Sala Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn inform\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia del proceso identificado con radicado \u00a0 050003120002202500014-01, con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por JES\u00daS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS contra la \u00a0providencia interlocutoria del 24 de julio de 2025, del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia, por la cual se rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de control de legalidad por ser extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre \u00a0la fijaci\u00f3n del l\u00edmite temporal para el control de \u00a0legalidad explic\u00f3 que en sede de tutela tanto la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal como la Civil han concluido que, ante el vac\u00edo \u00a0legislativo existente en esta materia, es necesario fijarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Con base en lo anterior refiri\u00f3 que el vencimiento del \u00a0traslado para oponerse a la demanda extintiva (art. 141 C.E.D.), \u00a0constituye tambi\u00e9n el l\u00edmite procesal para ejercer el \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Frente \u00a0al caso en estudio manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al conteo del t\u00e9rmino del art\u00edculo 141 del \u00a0C.E.D., la Sala advirti\u00f3 que Jes\u00fas Salvador Jaramillo \u00a0Villegas fue notificado personalmente el 17 de abril de 2024, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, del auto que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda extintiva1. \u00a0En consecuencia, para la fecha 17 de febrero de 2025, que fue \u00a0presentada la solicitud de control de legalidad, \u00a0el traslado para el ejercicio de oposici\u00f3n hab\u00eda \u00a0fenecido, pues se trata de un t\u00e9rmino individual y no com\u00fan\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0propia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sobre \u00a0ese mismo aspecto argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abN\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo el art\u00edculo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado \u00a0por la Ley 1849 de 2017, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTraslado \u00a0a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda, los sujetos e intervinientes podr\u00e1n: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la ex\u00e9gesis del art\u00edculo puede concluirse, \u00a0razonablemente, que luego de que el afectado conozca el inicio del \u00a0juicio de extinci\u00f3n de dominio (por notificaci\u00f3n \u00a0personal, edicto o conducta concluyente) cuenta con un lapso m\u00e1ximo \u00a0de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a esa notificaci\u00f3n \u00a0para emitir el pronunciamiento permitido por el canon 141. Esta \u00a0oportunidad opera autom\u00e1ticamente y sin necesidad de \u00a0disposici\u00f3n judicial en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haber querido el legislador establecer la comunidad del traslado, lo \u00a0habr\u00eda precisado expresamente, como s\u00ed lo hizo en los \u00a0art\u00edculos 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde tal \u00a0forma se establece de manera clara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Bajo este contexto y al considerar que no hubo vulneraci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas fundamentales alegadas por el accionante \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1, \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En el presente caso, la parte actora cuestiona las decisiones que se \u00a0adoptaron dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, en \u00a0virtud de las cuales se desech\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0control de legalidad a las medidas cautelares de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la fiscal\u00eda \u00a0respecto de los bienes de su propiedad a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 21 de marzo de 2023, las que consideran comprometen sus derechos \u00a0fundamentales por indebida aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela \u00a0se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Mientras que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio \u00a0seg\u00fan el cual cuando se trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, proceden solo \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya \u00a0planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela \u00a0aborde nuevamente el debate, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0aspecto \u00a0que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El accionante alega que la providencia cuestionada presenta una \u00a0irregularidad procesal de car\u00e1cter sustancial que incide de \u00a0manera directa y decisiva en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, en tanto limita de forma injustificada el acceso al control \u00a0de legalidad dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adem\u00e1s el \u00a0accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed \u00a0mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, objeto de controversia data del \u00a010 de noviembre de 2025, y se acudi\u00f3 al amparo en el mes de \u00a0diciembre de la misma anualidad, t\u00e9rmino \u00a0que se considera razonable conforme los par\u00e1metros definidos \u00a0por v\u00eda jurisprudencial sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Del \u00a0mismo modo se satisface el requisito de la subsidiariedad por cuanto \u00a0contra la decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 el \u00a0rechazo de plano de la solicitud de control de legalidad no procede \u00a0ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Como \u00a0se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, \u00a0ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que determinen la protecci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, anticipa la Sala que se deben amparar los \u00a0derechos fundamentales de JARAMILLO VILLEGAS ya que tanto el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de \u00a0Antioquia \u00a0como la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn incurrieron en un defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido), al igual \u00a0que desconocieron el precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sobre la imposibilidad de ejecutorias parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Sobre el primer defecto dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad \u00a0judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos \u00a0modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando\u00a0\u201cse \u00a0aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el \u00a0tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se \u00a0ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u00a0-desv\u00eda el cauce del asunto-, \u00a0o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0una de las partes del proceso\u201d.\u00a0(b) El defecto \u00a0procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la \u00a0autoridad judicial\u201c(\u2026) un funcionario utiliza o concibe \u00a0los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en \u00a0una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;\u00a0es decir, el \u00a0funcionario judicial incurre en esta causal cuando\u00a0\u201c(i) no \u00a0tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) \u00a0renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a \u00a0los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica \u00a0rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n \u00a0devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d. (CC \u00a0T-367 de 2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El defecto se presenta, porque si bien las diferentes Salas de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, han \u00a0avalado la postura asumida por las Salas de extinci\u00f3n en \u00a0cuanto al t\u00e9rmino para presentar la solicitud de control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares, solo lo han hecho frente a la \u00a0oportunidad, y no, respecto a la manera como se deben contar los \u00a0t\u00e9rminos, y por ende su ejecutoria, as\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n No. 3 en sentencia CSJ STP2635-20214: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0por eso que la Sala acoge lo juiciosos argumentos que llevaron al \u00a0Tribunal a concluir que el plazo para el ejercicio del control de \u00a0legalidad se extiende hasta \u00a0la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0141 de La ley 1708 de 2014, \u00a0dentro del cual pueden presentar objeciones a lo actuado en la fase \u00a0de investigaci\u00f3n, deprecar nulidades, formular observaciones \u00a0al escrito presentado por el ente acusador y discutir sobre las \u00a0causales que conllevan al despojo de los bienes\u00bb. (Negrillas \u00a0fuere del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Sobre \u00a0el t\u00e9rmino de formalizaci\u00f3n del control de legalidad el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia indic\u00f3 en el auto del 24 de julio de \u00a02025: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta los argumentos esbozados por el Tribunal de Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn -Sala Especializada en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio- no indica que el traslado del art\u00edculo 141 del \u00a0CED, no fue generar un traslado com\u00fan a los afectados, sino \u00a0individual que opera dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de cada uno de los afectados. En el caso \u00a0presente, el afectado JES\u00daS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS, le \u00a0fue notificado el auto de av\u00f3quese el 17 de abril de 2024, y \u00a0el control de legalidad fue presentado en el mes de abril del \u00a0presente a\u00f1o, es decir, fue extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Por \u00a0su parte el \u00a0propio \u00a0Tribunal en la decisi\u00f3n adoptada el 10 de noviembre de 2025, \u00a0cit\u00f3 la sentencia CSJ STP2635-2021, a la que se hizo alusi\u00f3n \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0Pues bien, es cierto que la Ley 1708 de 2014, o C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio posee vac\u00edos que deben llenarse \u00a0con la remisi\u00f3n establecida por su art\u00edculo 26, que \u00a0dice en lo pertinente a este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO\u00a026.\u00a0Remisi\u00f3n.\u00a0La \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se sujetar\u00e1 \u00a0exclusivamente a la Constituci\u00f3n y a las disposiciones de la \u00a0presente ley. En los eventos no previstos se atender\u00e1n las \u00a0siguientes reglas de integraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la fase inicial, el procedimiento, medidas \u00a0cautelares, \u00a0control de legalidad, r\u00e9gimen probatorio y facultades \u00a0correccionales de los funcionarios judiciales, se atender\u00e1n \u00a0las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0contenido en la Ley 600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Ahora, sobre la posibilidad de presentarse ejecutorias parciales, es \u00a0decir por cada interviniente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0mantenido una postura constante, que proh\u00edbe esa pr\u00e1ctica, \u00a0para el caso es suficiente citar los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.1. \u00a0CSJ AP907-2024: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0En primer t\u00e9rmino, en forma t\u00e1cita, para fundar la \u00a0discrepancia que con el auto impugnado expresa la apoderada de la \u00a0parte civil, plantea la posibilidad de que sea aceptada la ejecutoria \u00a0parcial de la sentencia atacada, toda vez que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto en favor de la procesada fue declarado desierto, en forma \u00a0tal que no resultar\u00eda viable la contabilizaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo en relaci\u00f3n con los delitos \u00a0imputados a S.C. de S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, dada la unidad monol\u00edtica del fallo y la competencia \u00a0que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los diversos sujetos \u00a0a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, inclusive invalidar lo \u00a0actuado-, la \u00a0doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias \u00a0parciales de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A este respecto, es claro que solo \u00a0con la resoluci\u00f3n del recurso casacional puede afirmarse la \u00a0ejecutoria de dicho prove\u00eddo \u00a0-en tanto se mantenga inc\u00f3lume y no disponga rehacer lo \u00a0rituado-, sin \u00a0que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha dicho que \u00a0en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y de \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, dada la comunidad \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0de que participan la totalidad de sujetos y \u00a0delitos en una misma actuaci\u00f3n, por manera que ning\u00fan \u00a0eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido \u00a0esbozado.\u201d \u00a0(Destaca \u00a0la Sala).\u201d (AP5139-2015, citada en auto AP1192-2019)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47.2. \u00a0CSJ SP1281-2024: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n, porque \u00a0la legislaci\u00f3n nacional no contempla la figura de las \u00a0ejecutorias parciales, \u00a0en tanto, \u00abindependientemente de si uno de los procesados, o su \u00a0defensor, apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia, lo cierto \u00a0es que el tr\u00e1mite se sigue adelantando, en lo formal y \u00a0material, respecto \u00a0de todos ellos\u00bb \u00a0(CSJ AP5139-2015, Rad. 46534; AP9192-2019, Rad. 50980). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte en auto del 14 de mayo del 2002, Rad. 19230, \u00a0afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la \u00a0trayectoria que sigue hacia su firmeza es \u00fanica, aunque sea \u00a0plural el n\u00famero de afectados con \u00e9l; de ah\u00ed \u00a0que, si alguno de los condenados impugna en casaci\u00f3n, el \u00a0asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador no prev\u00e9 la posibilidad de ejecutorias parciales \u00a0o fragmentarias del fallo de segunda instancia; y ello es as\u00ed \u00a0para guardar concordancia l\u00f3gica con algunos principios \u00a0esenciales de procedimiento y de la casaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0(Negrilla propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en providencia CSJ, AP 13 de feb. 2008, Rad. 25588 (reiterada en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP5139-2015), se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0En realidad, dada la unidad monol\u00edtica del fallo y la \u00a0competencia que tiene la Corte para pronunciarse a favor de los \u00a0diversos sujetos a quienes el mismo ha comprendido -pudiendo, \u00a0inclusive invalidar lo actuado-, la \u00a0doctrina en esta materia constante no ha aceptado ejecutorias \u00a0parciales de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A este respecto, es claro que solo con la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho prove\u00eddo \u00a0-en tanto se mantenga inc\u00f3lume y no disponga rehacer lo \u00a0rituado-, sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha dicho que \u00a0en esta materia rige la tesis de la unidad de ejecutoria y \u00a0de ejecuci\u00f3n de la sentencia, \u00a0dada la comunidad de t\u00e9rminos de que participan la totalidad \u00a0de sujetos y \u00a0delitos en una misma actuaci\u00f3n, por manera que ning\u00fan \u00a0eco puede tener el planteamiento de la deponente en este sentido \u00a0esbozado.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.3. \u00a0CSJ AP4649-2025: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAun \u00a0as\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado de forma un\u00e1nime que \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no contempla la figura de las \u00a0ejecutorias parciales, \u00a0pues, \u00abindependientemente de si uno de los procesados, o su \u00a0defensor, apelaron la decisi\u00f3n de primera instancia, lo cierto \u00a0es que el tr\u00e1mite se sigue adelantando, en lo formal y \u00a0material, respecto de todos ellos\u00bb (CSJ SP-012\/2025, 22 ene. \u00a02025, rad. 60420). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la figura de la unidad procesal, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 600 de 2000, est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligada a la prohibici\u00f3n de ejecutorias parciales, ya que \u00a0establece que por cada conducta procesal la actuaci\u00f3n se \u00a0desarrolle de manera conjunta respecto de todos los sujetos \u00a0procesales, de modo que las decisiones (en especial, las sentencias) \u00a0solo adquieran firmeza una vez se profiera y notifique el \u00a0pronunciamiento de segunda instancia \u2014o, en su defecto, el \u00a0fallo en sede de casaci\u00f3n\u2014\u00bb. (Negrillas y \u00a0subrayados fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0Lo anterior denota errada la tesis de la Sala Especializada en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0fijada en la decisi\u00f3n censurada, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, esta Sala ha sostenido de forma consistente una l\u00ednea \u00a0<\/p>\n<p>jurisprudencial \u00a0seg\u00fan la cual el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, debe contarse de manera individual\u00bb. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0As\u00ed \u00a0lo entendi\u00f3, adem\u00e1s, esta misma Sala de Decisi\u00f3n \u00a0frente a id\u00e9ntico problema jur\u00eddico que abord\u00f3 \u00a0en sede de tutela, dentro de la sentencia STP18907-2025, que emiti\u00f3 \u00a0recientemente y en la cual evidenci\u00f3 que resultaba equivocada \u00a0la contabilizaci\u00f3n individual de los t\u00e9rminos \u00a0procesales para cada uno de los involucrados en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0As\u00ed, pretender que el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0solicitud de control de legalidad sobre medidas cautelares se ejecuta \u00a0de manera individual para cada interviniente, vulnera los \u00a0antecedentes atr\u00e1s citados que proh\u00edben las ejecutorias \u00a0parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Por \u00faltimo, es claro que en este caso se presenta un perjuicio \u00a0irremediable en contra del accionante, pues mediante auto del 15 de \u00a0marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de dominio de Antioquia, una vez avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda extintiva presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0ADMITIR la demanda de extinci\u00f3n de dominio demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio proferida el 17 de octubre de 2023 por la \u00a0Fiscal\u00eda 65 Especializada E.D., dentro del proceso con \u00a0radicado n.\u00b0 11 001 60 99068 2022 00044 E.D, invocando las \u00a0causales n.\u00b0 1, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de \u00a02014 respecto de los bienes identificados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR la presente providencia tal y como se prev\u00e9 en los \u00a0art\u00edculos 53 y 138 de la Ley 1708 de 2014. Una vez se surta \u00a0este tr\u00e1mite y el emplazamiento de que trata el canon 140 Ib. \u00a0se \u00a0correr\u00e1 un traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas para que las partes ejerzan su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y las dem\u00e1s facultades consagradas en el \u00a0art\u00edculo 141 CED. (\u2026)\u00bb. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0El Auto de traslado le fue notificado el 17 de abril de 2024, en \u00a0decir, que, si se aplica la tesis del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0que considera que el plazo se debe empezar a contar de manera \u00a0individual, el mismo terminar\u00eda el 2 de mayo de la misma \u00a0anualidad, fecha anterior a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0control de legalidad -17 de febrero de 2025- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0En el mismo sentido a cada parte e interviniente que se fuera \u00a0notificando, su t\u00e9rmino para pronunciarse correr\u00eda por \u00a0los siguientes 10 d\u00edas y quedar\u00eda en firme en fechas \u00a0sucesivas, lo que comporta una ejecutoria fraccionada, se repite, \u00a0prohibida por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Por tanto, lo procedente en esta oportunidad es amparar los derechos \u00a0fundamentales de JES\u00daS SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS al debido \u00a0proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, por lo que se dejara \u00a0sin efectos los autos proferidos el 24 de julio y 10 de noviembre de \u00a02025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia y la Sala de la misma \u00a0especialidad del Tribunal Superior de Medell\u00edn respectivamente \u00a0y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al juzgado que decida de \u00a0fondo la solicitud de control de legalidad \u00a0presentada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0AMPARAR los \u00a0derechos fundamentales de JES\u00daS \u00a0SALVADOR JARAMILLO VILLEGAS al \u00a0debido proceso, igualdad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0los autos proferidos el \u00a024 de julio y 10 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia que \u00a0decida de fondo en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas luego \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la \u00a0solicitud de control de legalidad presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201d030Notificaci\u00f3nDemanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada entre otras en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP 13104-2025 y CSJ STP13378-2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151599 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}