{"id":91232,"date":"2026-03-09T19:46:10","date_gmt":"2026-03-09T19:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp320-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:10","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:10","slug":"stp320-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp320-2026\/","title":{"rendered":"STP320-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP320-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 151605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0ELIZABETH \u00a0GARC\u00cdA BARTOLO contra \u00a0la \u00a0SALA ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda, \u00a0las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio con radicado 66001 \u00a031 20 001 2020-00008 00, adelantado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, el \u00a018 de diciembre de 2023 se dict\u00f3 sentencia extintiva, que \u00a0afect\u00f3 los predios con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0115-9517 y 115-868 del municipio de Riosucio \u2013 Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la defensa de ELIZABETH GARC\u00cdA \u00a0BARTOLO present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0declarado desierto por la Sala Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 3 de septiembre \u00a0de 2025, ante la falta de una sustentaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un nuevo defensor p\u00fablico de la accionante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n que fue resuelto el 27 de octubre del \u00a0a\u00f1o anterior, de manera adversa al no reponer lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, el apoderado de ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de su asistida, pues considera que las anteriores decisiones \u00a0del Tribunal accionado vulneran las garant\u00edas constitucionales \u00a0de su poderdante, para lo que afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se hace necesario que el Juez Constitucional, analice con sumo \u00a0cuidado el escenario actual aqu\u00ed planteado, toda vez que, como \u00a0bien se ha indicado, la cuesti\u00f3n que se discute resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional, habida cuenta que si bien es \u00a0cierto, el juez goza de un amplio margen para valorar el material \u00a0probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0libremente su convencimiento, tambi\u00e9n lo es que \u00a0necesariamente, la adopci\u00f3n de sus criterios deben ser \u00a0objetivos y ponderados, teniendo como referencia cada una de las \u00a0pruebas y documentos allegados y los recurso presentados los cuales \u00a0se radicaron oportunamente y con las indicaciones y precisiones antes \u00a0citadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se rebasa o desconoce el contenido esencial cuando \u00a0el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, \u00a0lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de \u00a0la necesaria protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Luego se refiri\u00f3 a los poderes de los jueces y al derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las particularidades \u00a0de cada una de las garant\u00edas constitucionales citadas como \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como pretensiones requiri\u00f3 amparar los derechos enumerados y, \u00a0en consecuencia, dejar sin efectos el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n y ordenar al Tribunal admitir \u00a0la alzada planteada d\u00e1ndole el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto del 13 de enero de 2026, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, se recibi\u00f3 el siguiente \u00a0informe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira manifest\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos de la accionante y, que en todo caso las actuaciones \u00a0censuradas se atribuyen al Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0remiti\u00f3 enlace de acceso al expediente digital de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO, contra la Sala \u00a0Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales. \u00a0Su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado de ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0los que asegur\u00f3 fueron vulnerados por la Sala Especializada en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia en auto del 3 de septiembre de 2025, \u00a0dentro del proceso seguido a un bien de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se observa que el asunto \u00a0reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, defensa \u00a0y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Se evidencia adem\u00e1s que la accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n como los derechos supuestamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto las providencias que se cuestionan datan del 3 de \u00a0septiembre y, 27 de octubre de 2025, por su parte la demanda de \u00a0tutela fue radicada el 19 de diciembre anterior, es decir dentro de \u00a0un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra los autos atacados no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que determinen la protecci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, se anuncia que se debe negar el amparo solicitado, como \u00a0quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, \u00a0por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De manera preliminar es necesario recordar las circunstancias que \u00a0motivaron el fallo atacado y traer a colaci\u00f3n los principales \u00a0aspectos contenidos en el escrito presentado como recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia, que finalmente extingui\u00f3 \u00a0el bien de la accionante, proferida el 18 de diciembre de 2023, estos \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En cuanto al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio, en resumen, se tiene \u00a0que los inmuebles del municipio de Riosucio afectados serv\u00edan \u00a0como lugar de expendio de microtr\u00e1fico, especialmente de \u00a0bazuco y marihuana, desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Igualmente, se estableci\u00f3 que la organizaci\u00f3n criminal \u00a0era conocida como \u201cla \u00a0familia\u201d \u00a0y estaba conformada entre otros por algunas hermanas de la \u00a0accionante, que resid\u00edan en la misma vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Encontr\u00f3 comprobado el fallo que en el lugar no solamente se \u00a0exped\u00edan las drogas, sino que tambi\u00e9n se dosificaban y \u00a0una de las hermanas contaba con un largo prontuario criminal por \u00a0lesiones personales y narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que en varias oportunidades se \u00a0realizaron decomisos de drogas a terceras personas que sal\u00edan \u00a0del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Ahora, frente a la responsabilidad de las copropietarias del bien, \u00a0espec\u00edficamente ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO, de quien \u00a0asegur\u00f3 su defensa que \u201crealiz\u00f3 \u00a0advertencias a sus hermanas para que no lo usaran para actividades \u00a0il\u00edcitas, dando aviso a las autoridades policiales\u201d, \u00a0las desestim\u00f3 por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0En derecho de petici\u00f3n elevado en agosto de 2019 a la Fiscal\u00eda \u00a0la accionante afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien es cierto conoc\u00eda de las actividades il\u00edcitas \u00a0que realizaban mis hermanas, nunca estuve de acuerdo con el \u00a0desarrollo de dichas actividades y mi oposici\u00f3n e \u00a0inconformidad me ocasionaron con ellas graves problemas de tipo \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0En cuanto al horario en que la accionante permanec\u00eda en el \u00a0inmueble y que no permit\u00eda que se enterara de lo sucedido, el \u00a0fallo lo desech\u00f3 pues esta afirm\u00f3 que su salida era por \u00a0horas y volv\u00eda a la casa a almorzar, siendo que el expendio se \u00a0comprob\u00f3, se daba durante todo el d\u00eda y en horas de la \u00a0noche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.7. \u00a0En lo relacionado con la denuncia que afirm\u00f3 realiz\u00f3 \u00a0ante las autoridades, aclar\u00f3 la accionante que esta se realiz\u00f3 \u00a0dos (2) a\u00f1os luego de que sus hermanas fueran capturadas, de \u00a0la que no se aport\u00f3 prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.8. \u00a0Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que desde el a\u00f1o 2009 sus \u00a0hermanas ya hab\u00edan sido condenadas en otros procesos por la \u00a0misma conducta, y a pesar de ello ELIZABETH afirm\u00f3 que solo se \u00a0enter\u00f3 en el a\u00f1o 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.9. \u00a0Por todo lo anterior el Juzgado de conocimiento encontr\u00f3 \u00a0probada la falta de diligencia y cuidado por parte de los \u00a0copropietarios de los bienes afectados, lo que llev\u00f3 a la \u00a0declaratoria de extinci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por otra parte, los principales argumentos del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se centraron en: que \u00a0respecto al bien en cuesti\u00f3n el dominio, posesi\u00f3n, \u00a0tenencia, uso, goce y disfrute se encontraba en cabeza de la se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO, quien nunca fue condenada por delito \u00a0alguno, y que para el caso penal no tuvo ninguna vinculaci\u00f3n \u00a0con el caso que dio origen al proceso extintivo; \u00a0adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso adelantado por el despacho, claramente se \u00a0evidenci\u00f3 que quienes cometieron la conducta punible sujeta de \u00a0Sentencia condenatoria fueron las hermanas de la se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El bien inmueble identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 115-868 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Riosucio, es una herencia, y nada tiene que ver la compra, \u00a0remodelaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o similar con los hechos \u00a0delictuosos de MAR\u00cdA SENELY Y LUZ STELLA GARC\u00cdA \u00a0BARTOLO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del interrogatorio de parte rendido por la se\u00f1ora \u00a0ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO se evidenci\u00f3 que ella \u00a0es quien siempre ha estado al frente de la propiedad como heredera de \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tan leg\u00edtimo es el actuar de mi prohijada que inici\u00f3 \u00a0acciones policivas administrativas querellando \u00a0a su hermana MAR\u00cdA SENELY por el actuar delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es de resaltar que la se\u00f1ora ELIZABETH GARC\u00cdA BARTOLO \u00a0siempre \u00a0ha desarrollado actividades de docente en casa, \u00a0lo que le ha permitido sufragar los gastos que la vivienda ha \u00a0requerido, as\u00ed mismo, ella a (sic) realizado intervenci\u00f3n \u00a0con la Alcald\u00eda de Riosucio para para obtener mejoramientos de \u00a0vivienda y as\u00ed mejorar las condiciones de habitaci\u00f3n de \u00a0la vivienda que por herencia le correspondi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro de los procesos penales adelantados no se menciona a mi \u00a0defendida. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Luego se refiri\u00f3 a la buena fe exenta de culpa de su asistida, \u00a0para lo que afirm\u00f3 que se present\u00f3 un error, pues \u00ablas \u00a0acciones il\u00edcitas realizadas por las hermanas fueron por fuera \u00a0del saber o conocimiento de mi prohijada\u00bb \u00a0y que una vez se enter\u00f3 de lo que suced\u00eda presento la \u00a0querella de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Sobre la conciencia de lo que estaba ocurriendo asegur\u00f3 \u00abactu\u00f3 \u00a0diligentemente, a conciencia de creer en la buena fe del actuar de \u00a0sus hermanas, as\u00ed mismo, el desarrollo y sustento de mi \u00a0poderdante siempre ha sido por actividades l\u00edcitas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Finalmente, sobre la diligencia con que actu\u00f3 ELIZABETH GARC\u00cdA \u00a0BARTOLO dijo \u00abha \u00a0actuado con diligencia, tal como se evidenci\u00f3 en la \u00a0declaraci\u00f3n por ella rendida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0del 3 de septiembre de 2025 que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n record\u00f3 de manera inicial los aspectos a \u00a0cumplir en este tipo de alzadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al an\u00e1lisis de fondo del asunto, se debe determinar, si en el \u00a0caso objeto de estudio, concurren los presupuestos procesales m\u00ednimos \u00a0establecidos por la jurisprudencia para que se pueda dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n, entre los que se encuentran: i) la \u00a0capacidad para interponer el recurso, ii) la procedencia del recurso \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n impugnada, iii) el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir y iv) la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso efectuada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0que son concurrentes, por lo que, de faltar uno solo de ellos, el \u00a0mecanismo interpuesto resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la sustentaci\u00f3n del recurso en debida forma, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0reiterados pronunciamientos ha indicado que le corresponde \u00a0a la parte recurrente plasmar las razones de hecho y de derecho por \u00a0los cuales considera que hay errores en la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0al punto que generan un agravio frente a sus pretensiones, siendo \u00a0insistente en precisar que no se requieren argumentaciones \u00a0elaboradas, sino claras, puntuales y l\u00f3gicas. (Negrillas fuera \u00a0del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al analizar el escrito consider\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar los recursos de apelaci\u00f3n presentados por los \u00a0defensores de oficio de los afectados, no \u00a0encontramos que haya efectuado alg\u00fan reparo o reproche \u00a0directo, puntual y concreto acerca de las consideraciones presentadas \u00a0por el Juez \u00a0Primero (1\u00b0) Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Pereira, de manera espec\u00edfica frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada para declarar la extinci\u00f3n \u00a0del derecho real de dominio frente a los bienes de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 115-9517 y 115-868. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creemos \u00a0que, la promoci\u00f3n gen\u00e9rica y ambigua de la alzada no \u00a0activa la competencia de esta segunda instancia, dado que, de manera \u00a0alguna, pueden entenderse como suficientes o m\u00ednimos los \u00a0argumentos expuestos para considerar sustentados los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando quienes lo suscitaron \u00a0son profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, estimamos que los apoderados de oficio no cumplieron con la \u00a0carga argumentativa se\u00f1alada en la jurisprudencia y las normas \u00a0aplicables como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0600 de 2000 en asuntos procedimentales- en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01708 de 2014, para abordar el estudio de fondo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto. Los exiguos argumentos presentados no \u00a0precisan razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en las que se \u00a0sustente la equivocaci\u00f3n de la primera instancia para emitir \u00a0la decisi\u00f3n extintiva que haga \u00a0<\/p>\n<p>necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n de esta Colegiatura para revocarla, corregirla \u00a0o modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n un nuevo defensor p\u00fablico \u00a0present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, que inici\u00f3 \u00a0resumiendo los argumentos de la apelaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La representada no particip\u00f3 en los hechos il\u00edcitos \u00a0atribuidos a sus hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es heredera leg\u00edtima del inmueble y adquiri\u00f3 el derecho \u00a0de dominio por sucesi\u00f3n por causa de muerte, modalidad \u00a0leg\u00edtima reconocida en el art. 673 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ha ejercido su actividad laboral como docente de manera honesta, \u00a0sufragando los gastos del inmueble con ingresos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ejerci\u00f3 acciones policivas y denuncias contra las personas que \u00a0<\/p>\n<p>comprometieron \u00a0el bien, demostrando diligencia en la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por parte del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Posteriormente se refiri\u00f3 a la buena fe como l\u00edmite \u00a0material a la extinci\u00f3n de dominio, al art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asegur\u00f3 que la \u00a0negativa del recurso por el Tribunal contraven\u00eda el \u201cPrincipio \u00a0Pro Actione\u201d, \u00a0o interpretar los requisitos procesales de la manera m\u00e1s \u00a0favorable al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0Sobre la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0que \u00abCuestion\u00f3 \u00a0directamente la valoraci\u00f3n probatoria realizada en primera \u00a0instancia, denunciando un defecto f\u00e1ctico\u00bb, \u00a0reiter\u00f3 la ausencia de participaci\u00f3n personal de la \u00a0afectada en la actividad il\u00edcita, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de tercera de buena fe exenta de culpa, amparada por \u00a0la jurisprudencia constitucional, fundament\u00f3 sus reparos en \u00a0normas sustanciales de la Constituci\u00f3n (arts. 29, 34 y 58), \u00a0del C\u00f3digo Civil (arts. 665, 669 y 673) y de la Ley 1708 de \u00a02014, argumentos que no consider\u00f3 gen\u00e9ricos, como lo \u00a0afirm\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00faltimo, en auto del 27 de octubre de 2025, el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn comenz\u00f3 por recordar la finalidad \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0finalidad no es otra que obtener la modificaci\u00f3n o revocatoria \u00a0de una providencia, mediante \u00a0el se\u00f1alamiento claro de los presuntos errores, a cargo del \u00a0recurrente, \u00a0mediante un ejercicio claro de identificaci\u00f3n y exposici\u00f3n \u00a0de los apartes sobre los que existe inconformidad, bien por indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, aplicaci\u00f3n normativa contraria o \u00a0violaci\u00f3n o pretermisi\u00f3n de reglas procedimentales, que \u00a0lesionan sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la reposici\u00f3n, este es un recurso que \u00a0habilita el funcionario para revocar, modificar, aclarar o adicionar \u00a0una providencia por \u00e9l dictada, siempre \u00a0que medie solicitud de la parte inconforme en donde especifique los \u00a0errores \u00a0que, a su juicio, contiene la decisi\u00f3n y exponer los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr ese cometido, quien se encuentre inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0judicial debe \u00a0realizar un ejercicio argumentativo claro, concreto y suficiente \u00a0por medio del cual exprese las razones tanto f\u00e1cticas como \u00a0jur\u00eddicas del pretendido desatino de la Sala en la providencia \u00a0y poner de presente el yerro en que se incurri\u00f3, su alcance y \u00a0la posibilidad de rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario que entendamos que las razones de hecho son aquellas que \u00a0versan sobre el an\u00e1lisis probatorio de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que motivaron la decisi\u00f3n, es decir, el examen \u00a0de la pr\u00e1ctica probatoria en la fase de juicio. Y la (sic) \u00a0razones de derecho giran en torno a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0presupuestos normativos o jurisprudenciales al caso en concreto, \u00a0siendo inadmisible la enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de reproches \u00a0en contra de sentencia atacada, menos cuando quien promueve el \u00a0disenso es un profesional del derecho. (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de analizar los nuevos argumentos de la defensa concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el recurrente se\u00f1ala que en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0se indic\u00f3 que la afectada desconoc\u00eda la actividad \u00a0il\u00edcita y era tercera de buena fe, esa menci\u00f3n no deja \u00a0de ser gen\u00e9rica. Insistimos, en el escrito el abogado hizo \u00a0alusi\u00f3n a esas circunstancias, pero no \u00a0las descendi\u00f3 al caso en concreto y tampoco las contrast\u00f3 \u00a0con las consideraciones del juez de primera instancia, \u00a0como se espera de la representaci\u00f3n de judicial del apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro parte, en lo atinente a la reposici\u00f3n, lo que vemos es \u00a0que se insiste en los primigenios argumentos, pero esta vez mucho m\u00e1s \u00a0gen\u00e9ricos que en esa pret\u00e9rita oportunidad, porque \u00a0ahora hizo menos se\u00f1alamientos, limit\u00e1ndose a decir que \u00a0la afectada es tercera de buena fe al desconocer la actividad il\u00edcita \u00a0desplegada por sus familiares. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El extenso resumen permite concluir que las decisiones analizadas no \u00a0se muestran irracionales o incongruentes con la jurisprudencia y la \u00a0ley, pues es claro que la defensa deb\u00eda demostrar los errores \u00a0en que presuntamente incurri\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0desvirtuar cada una de las pruebas analizadas y las conclusiones del \u00a0a \u00a0quo, \u00a0pero contrario a ello se dedic\u00f3 a plantear la falta de \u00a0conocimiento y la diligencia de su representada; argumentos que \u00a0fueron desechados probatoriamente por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se logr\u00f3 demostrar la buena fe exenta de culpa, como \u00a0el deber de cuidado de la afectada para que sus consangu\u00edneas \u00a0no utilizaran su bien como sitio de empaque y despensa de narc\u00f3ticos, \u00a0lo que llev\u00f3 a la extinci\u00f3n del mencionado bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada, \u00a0ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las \u00a0consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP320-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 151605 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}