{"id":91231,"date":"2026-03-09T19:46:10","date_gmt":"2026-03-09T19:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp319-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:10","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:10","slug":"stp319-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp319-2026\/","title":{"rendered":"STP319-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP319-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.151339 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHONY \u00a0ESTIVEN CATA\u00d1O TORO contra \u00a0el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2025, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo promovido contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0y \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. JHONY ESTIVEN \u00a0CATA\u00d1O TORO present\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Representaciones y Distribuciones Hospitalarias SAS para \u00a0que se declarara la existencia de la relaci\u00f3n laboral, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0de Envigado bajo el radicado No 05266-31-05-002-2023-00186-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, el referido juzgado \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del ahora accionante, raz\u00f3n \u00a0por la cual la empresa demandada Representaciones y Distribuciones \u00a0Hospitalarias SAS. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue concedido en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De esta forma, el asunto fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 3 de julio de \u00a0esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que el 7 de julio de 2025 solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Envigado declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que hab\u00eda sido previamente concedido, toda \u00a0vez que el mismo no fue sustentado por escrito conforme los \u00a0requisitos legales \u2013 la \u00a0finalidad de dicha petici\u00f3n se orient\u00f3 a obtener la \u00a0emisi\u00f3n de un auto en el que se resolviera si el recurso deb\u00eda \u00a0o no declararse desierto -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Insisti\u00f3 CATA\u00d1O \u00a0TORO \u00a0en que el juez de conocimiento debi\u00f3 declarar desierto el \u00a0recurso impetrado por la empresa demandada laboralmente, as\u00ed \u00a0como refiri\u00f3 que el juez ten\u00eda un t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas para proferir auto que resolviera la solicitud, \u00abcontados \u00a0a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de cinco \u00a0(5) d\u00edas previsto en la Ley 2213 de 2022, o, en su defecto, \u00a0desde la fecha de presentaci\u00f3n del referido memorial del 07 de \u00a0julio de 2025.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed mismo, el accionante afirm\u00f3 que la ejecutoria de la \u00a0sentencia de primera instancia \u00abse \u00a0encuentra actualmente suspendida por MORA JUDICIAL injustificada, \u00a0dado que el juzgado no ha emitido el auto correspondiente que \u00a0determine el no cumplinieto (sic) por el recurrente en virtud de la \u00a0Ley 2213 de 2022 art\u00edculo 13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 el accionante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0vencido el t\u00e9rmino legal sin haberse recibido sustentaci\u00f3n \u00a0escrita alguna por parte del apelante, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Envigado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0el incumplimiento procesal y proferir auto declarando desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, conforme al principio de legalidad, de \u00a0taxatividad de los recursos y al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0omitir dicha verificaci\u00f3n y remitir en alzada el expediente al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala Laboral, el \u00a0despacho incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n procesal \u00a0injustificada y contraria al principio de econom\u00eda procesal y \u00a0celeridad judicial, generando una afectaci\u00f3n directa a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del debido proceso, el derecho de \u00a0defensa y el acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0previstos en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0de tutela, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0se ordene al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Envigado proferir auto que declare \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la empresa \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0se declare ejecutoriada la sentencia proferida por aquel juzgado, la \u00a0cual fue favorable a sus pretensiones y por ende, dicha autoridad \u00a0contin\u00fae con la etapa de la ejecuci\u00f3n de la referida \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se \u00a0efect\u00fae \u00abla \u00a0reanudaci\u00f3n inmediata del proceso de ejecuci\u00f3n laboral, \u00a0garantizando el pago de las condenas impuestas al empleador demandado \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el juzgado accionado resuelva de manera expresa y motivada la \u00a0solicitud presentada mediante memorial del 7 de julio de 2025 \u00a0mediante el cual se pidi\u00f3 declarar desierto el referido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante sentencia del 29 de octubre de 2025, resolvi\u00f3 negar \u00a0el amparo invocado, toda vez que no fueron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De esta forma, el a \u00a0quo \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No evidenci\u00f3 la existencia de mora judicial, toda vez que no \u00a0se advirti\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn est\u00e9 incurriendo en un \u00a0comportamiento negligente para proferir decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 07 de julio de 2025 el convocante radic\u00f3 solicitud ante el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado para que se \u00a0declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0entonces demandada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El 08 de julio de 2025 el referido juzgado remiti\u00f3 el escrito \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, toda vez que el expediente se encontraba en esa \u00a0colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado \u00a0accionado remiti\u00f3 el memorial al tribunal convocado y aun \u00a0cuando este no ha emitido un pronunciamiento en aras de resolver la \u00a0solicitud del demandante, lo cierto es que esta sala no advierte que \u00a0dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez \u00a0que el tiempo transcurrido desde que la segunda autoridad recibi\u00f3 \u00a0el escrito no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese sentido, no es posible responsabilizar a las autoridades \u00a0accionadas por una demora injustificada ni es posible exigir mediante \u00a0esta acci\u00f3n constitucional que se emita una decisi\u00f3n en \u00a0un plazo determinado, pues esto resultar\u00eda incompatible con \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia establecidos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n que se orienta a que se \u00a0ordene a las autoridades convocadas declarar desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto al interior del referido proceso \u00a0laboral, el juez de primera instancia indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es menester se\u00f1alar que cumple esperar a que el tribunal \u00a0accionado se pronuncie sobre el memorial radicado el 08 de julio de \u00a02025 en la cual el convocante ya solicit\u00f3 lo que pretende a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, sin que sea \u00a0posible, como ya se explic\u00f3, se\u00f1alarle al sentenciador \u00a0el sentido en el que debe resolver lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Fue \u00a0presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el escrito tutelar en relaci\u00f3n con la \u00a0declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0al interior del proceso laboral que fue de conocimiento del Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Envigado bajo el radicado No \u00a005266-31-05-002-2023-00186-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Conforme lo anterior, afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en error al \u00a0afirmar que \u00e9l pretend\u00eda que se resolviera el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de fondo, cuando lo que realmente requiere es que \u00a0se emita un auto mediante el cual se declare desierta aquella \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, fundament\u00f3 su posici\u00f3n frente a la mora \u00a0judicial conforme los art\u00edculos 120 de C\u00f3digo General \u00a0del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 \u00abtoda \u00a0vez que la estructura normativa aplicable al tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral impone una secuencia \u00a0de actos procesales obligatorios, todos ellos instrumentalizados \u00a0mediante autos sujetos a t\u00e9rmino legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 su argumentaci\u00f3n aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n de emitir el auto que declara desierto el recurso \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n o el auto que reconoce el \u00a0incumplimiento de las cargas procesales del apelante, configura MORA \u00a0JUDICIAL OBJETIVA, \u00a0pues el despacho estaba legalmente obligado a pronunciarse y no lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 y conforme al Acuerdo 2175 de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral el 29 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o \u00a0por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0ejusdem, \u00a0en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 19912, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. En el presente \u00a0asunto, CATA\u00d1O \u00a0TORO acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0toda vez que el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Envigado omiti\u00f3 proferir un auto en el \u00a0que se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la empresa demandada \u00a0al interior del proceso laboral adelantado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En primer lugar, una vez revisado el expediente, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Enviagado el 24 de junio \u00a0de 2025 emiti\u00f3 sentencia favorable a los intereses del ahora \u00a0accionante dentro del proceso ordinario laboral n\u00famero 05266 \u00a031 05 002 2023 00186 00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Derivado de lo anterior, Distribuciones Hospitalarias SAS interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se sustent\u00f3 en esa misma \u00a0fecha (24 junio 2025). Por lo que fue remitido a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 3 de julio de esa misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 7 de julio de ese a\u00f1o el accionante present\u00f3 un \u00a0memorial mediante el cual solicit\u00f3 la declaratoria de desierto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la empresa demandada. \u00a0Por lo que fue remitido el referido oficio al Tribunal Superior \u00a0aquella ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El accionante a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional insiste \u00a0en solicitar que se emita por parte de las autoridades accionadas un \u00a0auto mediente el cual se declare desierto el referido mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s no \u00a0que este se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En ese sentido, esta Sala evidencia que en relaci\u00f3n con la \u00a0pretensi\u00f3n que el actor pretende hacer valer por la v\u00eda \u00a0constitucional, se encontr\u00f3 que actualmente est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal y, tal y como lo manifest\u00f3 esta autoridad, la \u00a0solicitud del 7 de julio de 2025 ser\u00e1 estudiada al momento de \u00a0analizar la admisibilidad del referido mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0(apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Ahora bien, una vez \u00a0verificada la p\u00e1gina web \u201cConsulta de Procesos\u201d de \u00a0la Rama Judicial se advierte que \u00a0la actuaci\u00f3n antes mencionada efectivamente se encuentra en \u00a0curso, por lo que esa realidad permite \u00a0establecer que los presupuestos requeridos para superar las \u00a0limitantes del requisito de subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n \u00a0a que la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0solicitada por CATA\u00d1O TORO ser\u00e1 estudiada al momento de \u00a0analizar la admisibilidad de recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Lo anterior, imposibilita el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional como \u00a0mecanismo para alcanzar la garant\u00eda de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales est\u00e1n siendo garantizados por medio \u00a0del referido proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, si el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, \u00a0es decir, no se ha agotado la actuaci\u00f3n del juez laboral \u00a0ordinario, no resulta admisible acudir a la tutela3, \u00a0adicionalmente no \u00a0se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Reza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior \u00a0expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de \u00a0garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el tiempo, sino que exige un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y \u00a0T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver al funcionario es \u00a0elevado (T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica \u00a0y humana est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo \u00a0(T494\/14), entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0As\u00ed entonces, resulta necesario para el juez constitucional \u00a0evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de \u00a0mora judicial \u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez \u00a0hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n \u00a0no tiene justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en \u00a0defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de \u00a0determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o est\u00e1 \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Disponer excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 \u00a0en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar \u00a0si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con \u00a0ocasi\u00f3n a una presunta mora judicial injustificada, o si, por \u00a0el contrario, se encuentra una raz\u00f3n que permita descartar la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En concreto, \u00a0el demandante estima vulnerados sus derechos \u00abal \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a la presunta mora en que ha incurrido el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral del \u00a0referido Tribunal, \u00a0al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de desierto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Distribuciones \u00a0Hospitalarias SAS al interior del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Sobre las \u00a0actuaciones que se han adelantado con ocasi\u00f3n a dicha \u00a0solicitud presentada al interior del proceso laboral, el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Envigado inform\u00f3 a la primera \u00a0instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 08 de julio \u00a0de 2025 el referido juzgado remiti\u00f3 el escrito a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0toda vez que el expediente se encontraba en esa colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se advierte que, el 08 de julio de 2025, el juzgado accionado remiti\u00f3 \u00a0el memorial al tribunal convocado y aun cuando este no ha emitido un \u00a0pronunciamiento en aras de resolver la solicitud del demandante, lo \u00a0cierto es que esta sala no advierte que dicha circunstancia \u00a0constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo \u00a0transcurrido desde que la segunda autoridad recibi\u00f3 el escrito \u00a0no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el caso particular, no es dable responsabilizar a las \u00a0autoridades judiciales accionadas por una demora injustificada, ni se \u00a0les puede exigir, mediante este mecanismo residual, que emita una \u00a0resoluci\u00f3n en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga \u00a0en una direcci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto ello supondr\u00eda \u00a0una intervenci\u00f3n del juez constitucional en la organizaci\u00f3n \u00a0interna de los \u00f3rganos judiciales demandados, lo cual resulta \u00a0incompatible con los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0establecidos en los art\u00edculos 228 y 230 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Entonces, \u00a0a partir del examen de las actuaciones relacionadas previamente se \u00a0tiene que el Juzgado accionado, dentro del marco de su autonom\u00eda, \u00a0explic\u00f3 que no est\u00e1 en posibilidad de pronunciarse \u00a0frente a la solicitud de declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, puesto que lo peticionado por el accionante est\u00e1 \u00a0siendo de conocimiento del juez de segunda instancia, por lo que \u00a0carece de competencia conforme lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Bajo este \u00a0escenario, aun cuando la Sala Laboral del Tribunal accionado a la \u00a0fecha no ha resuelto aquel requerimiento, se advierte que ello no \u00a0obedece a un capricho de aquella autoridad, sino que por el contrario \u00a0esa petici\u00f3n ser\u00e1 objeto de estudio al momento de \u00a0verificar la admisibilidad de ese mecanismo de impugnaci\u00f3n, el \u00a0cual actualmente se encuentra en turno para proferir la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. En ese orden, \u00a0debe indicar la Sala que, si bien a la fecha de acudir al amparo \u00a0constitucional no se ha resuelto la alzada, \u00a0el tiempo que ha transcurrido no resulta desproporcionado, adem\u00e1s \u00a0tal situaci\u00f3n no es imputable a la omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial \u00a0accionada (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017), \u00a0pues est\u00e1 llevando a cabo las acciones que tiene a su \u00a0disposici\u00f3n para resolver el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed las \u00a0cosas, el reproche formulado por esa v\u00eda no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, pues lo que se evidencia es que el accionante \u00a0pretende que el juez de tutela sustituya al de conocimiento, cuando \u00a0existe una actuaci\u00f3n judicial en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De esta forma, \u00a0como no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo procedente \u00a0ser\u00e1 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que fue remitido a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 40.408, 53.544, 54.762, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP319-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.151339 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHONY \u00a0ESTIVEN CATA\u00d1O TORO contra \u00a0el \u00a0fallo de tutela proferido el 29 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}