{"id":91229,"date":"2026-03-09T19:46:10","date_gmt":"2026-03-09T19:46:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp315-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:10","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:10","slug":"stp315-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp315-2026\/","title":{"rendered":"STP315-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020250207501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP315-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151624 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directora de acciones constitucionales de PORVENIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 20251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Con esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela impetrada en procura de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el auto admisorio de la demanda del 23 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2025, al presente asunto se vincul\u00f3 a los Juzgados Once, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, Doce, Sexto y Veinte Laborales del Circuito de Cali y a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes en los procesos con radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-011-2023-00508-00 76001-31-05-001-2024-00190-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-020-2023-00362-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, \u00a0en lo que interesa al presente tr\u00e1mite, se tiene que contra la \u00a0tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales: i) \u00a076001-31-05-011-2023-00508-00 ii) 76001-31-05-001-2024-00190-00 iii) \u00a076001-31-05-012-2023-00089-00 iv) 76001-31-05-006-2022-00421-00 v) \u00a076001-31-05-020-2023-00362-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a Porvenir SA a trasladar a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad \u00a0del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los \u00a0rendimientos financieros, as\u00ed como las primas, seguros \u00a0previsionales, aportes al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima y los gastos, comisiones o pagos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, cada uno de los jueces de conocimiento defini\u00f3 \u00a0el asunto de manera adversa a los intereses de la hoy solicitante, \u00a0pues declararon la ineficacia de traslado y ordenaron el traslado de \u00a0los aportes realizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en virtud de los recursos de apelaci\u00f3n formulados por \u00a0los extremos llamados a juicio -entre ellas la aqu\u00ed actora-, \u00a0as\u00ed como el grado jurisdiccional en consulta a favor del fondo \u00a0p\u00fablico demandado, el \u00f3rgano colegiado convocado aval\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas pretendidas, en la forma se\u00f1alada en cada \u00a0decisi\u00f3n aqu\u00ed censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0lo anterior, para efectos metodol\u00f3gicos, a continuaci\u00f3n, \u00a0se detallan las principales actuaciones surtidas en segunda instancia \u00a0en los radicados previamente citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-011-2023-00508-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este consecutivo, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal accionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia contraria a los \u00a0intereses de la aqu\u00ed precursora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, Porvenir SA present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en auto de \u00a020 de noviembre de 2024, el \u00f3rgano colegiado tutelado neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n al considerar que la recurrente no demostr\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0la referida administradora de pensiones formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja; no obstante, el juez \u00a0plural mantuvo su postura en prove\u00eddo de 04 de febrero de 2025 \u00a0y, el 14 de febrero posterior, remiti\u00f3 el expediente a esta \u00a0corporaci\u00f3n de cierre para surtir el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo cual, mediante auto CSJ AL4252-2025 de 30 de abril de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 09 de julio de esta \u00a0misma anualidad, esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad \u00a0recurrente -hoy promotora- no realiz\u00f3 un ejercicio \u00a0demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada \u00a0le gener\u00f3 en relaci\u00f3n con los montos objeto de traslado \u00a0al fondo p\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-001-2024-00190-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de este radicado, el 25 de septiembre de 2024, el tribunal \u00a0accionado profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia contraria a \u00a0los intereses de la aqu\u00ed precursora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0Porvenir SA present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en auto de 20 de noviembre \u00a0de 2024, el \u00f3rgano colegiado encausado neg\u00f3 su \u00a0concesi\u00f3n al considerar que la recurrente no demostr\u00f3 \u00a0la cuantificaci\u00f3n del perjuicio para acudir por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de lo anterior, la referida administradora de pensiones formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja; no obstante, \u00a0en prove\u00eddo de 4 de febrero de 2025 notificado por anotaci\u00f3n \u00a0en estado del d\u00eda siguiente, el juez plural mantuvo su postura \u00a0del auto de 20 de noviembre de 2024 y remiti\u00f3 el expediente a \u00a0esta corporaci\u00f3n de cierre para surtir el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mediante auto CSJ AL4251-2025 de 30 de abril de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 09 de julio de esta \u00a0misma anualidad, esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad \u00a0recurrente -hoy promotora- no realiz\u00f3 un ejercicio \u00a0demostrativo para determinar el perjuicio que la sentencia confutada \u00a0le gener\u00f3 en relaci\u00f3n con los montos objeto de traslado \u00a0al fondo p\u00fablico. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-012-2023-00089-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este consecutivo, el 26 de julio de 2024, la magistratura convocada \u00a0profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia contraria a los \u00a0intereses de la aqu\u00ed precursora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, Porvenir SA present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en auto de \u00a013 de septiembre de 2024, el \u00f3rgano colegiado tutelado neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n al considerar que la recurrente no demostr\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el referido fondo de pensiones formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal \u00a0en prove\u00eddo de 20 de noviembre de 2024 notificado por \u00a0anotaci\u00f3n en estado del d\u00eda siguiente, el juzgador de \u00a0segundo grado rechaz\u00f3 de plano dichos mecanismos de defensa, \u00a0por extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-006-2022-00421-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida administradora de pensiones formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja; no obstante, la \u00a0magistratura encausada mantuvo su postura en prove\u00eddo de 26 de \u00a0noviembre de 2024 y, remiti\u00f3 el expediente a esta corporaci\u00f3n \u00a0de cierre para surtir el mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0lo anterior, mediante auto CSJ AL4801-2025 de 30 de abril de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 28 de julio de esta \u00a0misma anualidad, esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad \u00a0recurrente -hoy actora- no demostr\u00f3 el requisito del inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-020-2023-00362-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este radicado, el 31 de octubre de 2024, el tribunal accionado dict\u00f3 \u00a0sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de aqu\u00ed \u00a0precursora. Porvenir SA present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; sin embargo, en auto de \u00a013 de diciembre de 2024, el \u00f3rgano colegiado tutelado neg\u00f3 \u00a0su concesi\u00f3n al considerar que la recurrente no demostr\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el referido fondo de pensiones formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y, en subsidio, de queja; no obstante, el tribunal encausado mantuvo \u00a0su postura en prove\u00eddo de 04 de febrero de 2025 y remiti\u00f3 \u00a0el expediente a esta corporaci\u00f3n de cierre para surtir el \u00a0mecanismo vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mediante auto CSJ AL4804-2025 de 30 de abril de 2025 \u00a0notificado por anotaci\u00f3n en estado de 28 de julio de esa misma \u00a0anualidad, esta sala declar\u00f3 bien denegado el recurso de \u00a0casaci\u00f3n al considerar, en s\u00edntesis, que la entidad \u00a0recurrente no demostr\u00f3 el inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0recurrir por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que los cuestionamientos se dirigieron a atacar el fondo de la \u00a0condena que se le impuso, pero no la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0para recurrir, en ese orden de ideas, qued\u00f3 se\u00f1alado \u00a0que el mecanismo vertical no era la oportunidad para plantear dichos \u00a0argumentos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo antes expuesto, la demandante solicita que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandando profiri\u00f3 en los procesos con radicados n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-020-2023-00362-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de octubre de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, primero verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales. En su an\u00e1lisis, advirti\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se satisfac\u00edan los presupuestos de inmediatez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, dentro del proceso 2023-00089-00, transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis meses desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n confutada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la demanda de tutela se present\u00f3 el 19 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2025 y que la \u00faltima providencia conocida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n ordinaria fue dictada el 21 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que, en ese asunto, el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n promovido por PORVENIR S.A. fue declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en relaci\u00f3n con los procesos 2023-00508-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024-00190-00, 2022-00421-00 y 2023-00362-00, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral consider\u00f3 que no se superaba el requisito general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad, en la medida en que \u00abaun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando al interior de cada uno de ellos agot\u00f3 los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja subsidiarios al de reposici\u00f3n que proced\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los prove\u00eddos que negaron el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, lo cierto es que esta corporaci\u00f3n de cierre, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en autos CSJ AL4804-2025, CSJ AL4251-2025, CSJ AL4801-2025 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AL4804-2025, respectivamente, los declar\u00f3 bien negados, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que a la administradora de fondos de pensiones \u2013aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocante\u2013 le correspond\u00eda acreditar en el plenario el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron; sin embargo, no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujo que, aunque los mecanismos judiciales se promovieron ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad competente, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se agotaron en debida forma, pues a Porvenir S.A. le correspond\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar alg\u00fan par\u00e1metro que permitiera cuantificar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se itera, al interior de cada causa referida, el inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico, pero no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de sus reproches, afirm\u00f3 que las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en los procesos ordinarios afectan sus recursos y le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generan un perjuicio irremediable por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera, porque la obligaci\u00f3n impuesta afecta su estabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera, ya que se le exige trasladar recursos que no hacen parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ahorro individual de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, porque, de ejecutarse la orden de traslado de valores sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mecanismo id\u00f3neo de defensa en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, se materializar\u00eda, en su criterio, una afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica que no podr\u00eda ser reparada posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, solicita que se revoque la decisi\u00f3n impugnada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordene aplicar la sentencia SU-107 de 2024, exclusivamente, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con el traslado de aportes que la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 como improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela que emiti\u00f3 la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, sean vulnerados o amenazados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, la demandante pretende que, por esta v\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal demandando profiri\u00f3 en los procesos con radicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 76001-31-05-011-2023-00508-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05-012-2023-00089-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreten, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra vedada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se concretan a que: (i) la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n de, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente; y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto que nos ocupa, es claro que la demanda reviste relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional por cuanto la accionante alega una posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos 76001-31-05-011-2023-00508-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-001-2024-00190-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-020-2023-00362-00, la primera instancia consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encontraba superada la subsidiariedad bajo el argumento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la accionante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 un ejercicio demostrativo para determinar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio que las sentencias confutadas le generaron en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los montos objeto de traslado al fondo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucede lo mismo en el asunto con radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-012-2023-00089-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la accionante no promovi\u00f3 en t\u00e9rmino el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo que conllev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este fuera declarado desierto por extempor\u00e1neo. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, ante la insatisfacci\u00f3n de la subsidiariedad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra vedada y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre este punto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la inmediatez, se advierte que la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional se ejerci\u00f3 en un plazo razonable, pues las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que pusieron fin a los procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-31-05-006-2022-00421-00 y 76001-31-05-020-2023-00362-00 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictaron el 30 de abril de 2025, y se notificaron entre el 9 y 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de una irregularidad procesal, por lo que es innecesaria la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostraci\u00f3n del cuarto requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual forma, la accionante identific\u00f3 tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trata de una demanda de tutela contra una providencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0id\u00e9ntica naturaleza, pues el reproche se presenta en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diversas sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, como se superan todos los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad, corresponde determinar si se configura alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, impone recordar que el fundamento de la demanda es que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de la demandante, el Tribunal se apart\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente de las consideraciones expuestas en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-107 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, corresponde verificar su contenido para determinar si ello es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed. En ese orden, la Sala traer\u00e1 a cita las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones que sobre el particular se presentaron en cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esos asuntos y posteriormente, adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 76001-31-05-011-2023-00508-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal dedic\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite denominado \u00abefectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la declaratoria de ineficacia de traslado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que present\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe rese\u00f1ar que la figura jur\u00eddica de la \u00a0ineficacia del traslado supone que el acto nunca ocurri\u00f3; es \u00a0decir, debe entenderse que no se materializ\u00f3 el cambio al \u00a0sistema privado de pensiones, lo que conlleva a que las cosas se \u00a0retrotraigan al estado en que estaban, como si el acto jur\u00eddico \u00a0no hubiese existido, como efectos ex tunc (desde siempre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es necesario disponer que las AFP que administraron \u00a0los recursos de la afiliada en el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad trasladen a Colpensiones la totalidad del capital \u00a0ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de \u00a0administraci\u00f3n, primas de los seguros previsionales de \u00a0invalidez y sobrevivencia, entre otros, con cargo a sus propias \u00a0utilidades, pues con ello se salvaguarda la sostenibilidad financiera \u00a0del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo menciona Colpensiones, cuando se trata de \u00a0restituciones mutuas, especialmente en relaci\u00f3n con las sumas \u00a0de dinero y espec\u00edficamente en los aportes al sistema de \u00a0seguridad social, es crucial considerar su significado econ\u00f3mico. \u00a0Esto se refiere a los dineros que debieron ingresar en su totalidad \u00a0al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida junto \u00a0con rendimientos que habr\u00edan generado esos aportes de haberse \u00a0destinado a la entidad que deb\u00eda administrarlos, de haber \u00a0permanecido en su posesi\u00f3n durante todo el per\u00edodo que \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extra\u00f1o \u00a0que la devoluci\u00f3n de los aportes conlleve la obligaci\u00f3n \u00a0de reintegrar los dineros lo que ingresaron indebidamente al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de \u00a0administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales, pagos al \u00a0fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima-, toda vez \u00a0al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, \u00a0todos estos valores as\u00ed como sus rendimientos y frutos deben \u00a0integrar el fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, esto es \u00a0el RPMPD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a juicio de la Sala no queda duda alguna que dichos valores deben ser \u00a0indexados, como quiera que, por el transcurso del tiempo, han sufrido \u00a0p\u00e9rdida del valor adquisitivo, no siendo viable que \u00a0Colpensiones deba asumir dicha p\u00e9rdida (CSJ SL2209-2021, CSJ \u00a0SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y CSJ SL779-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal perspectiva, la Sala advierte que las anteriores razones son \u00a0suficientes para apartarse de lo que la Corte Constitucional indic\u00f3 \u00a0en la sentencia CC SU-107-2024; m\u00e1xime, cuando en la misma \u00a0providencia dicha Corporaci\u00f3n advierte que \u00abnunca el \u00a0valor que la AFP traslada a Colpensiones por raz\u00f3n de la \u00a0declaratoria de ineficacia de un traslado (as\u00ed se incluyan \u00a0[los citados conceptos] entre otros) ser\u00e1 suficiente para \u00a0financiar una prestaci\u00f3n en el RPM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte \u00a0Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protecci\u00f3n \u00a0a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario \u00a0supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese \u00a0a que dicha Corporaci\u00f3n reconoce que, precisamente, en las \u00a0condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la \u00a0ineficacia ya \u00absupone una afectaci\u00f3n seria\u00bb al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que aun cuando la Corte Constitucional afirma que permitir el \u00a0traslado de los afiliados por fuera del t\u00e9rmino legal de diez \u00a0a\u00f1os establecido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, \u00a0genera una grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema, a \u00a0regl\u00f3n expone en argumentos relacionados con la \u00abdificultad\u00bb \u00a0de retornar los gastos de administraci\u00f3n por tratarse de \u00a0situaciones de jur\u00eddicas consolidadas para justificar la \u00a0improcedencia en devoluci\u00f3n de estos conceptos \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para esta Sala las razones de orden t\u00e9cnico planteadas no son \u00a0de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte Suprema \u00a0de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las \u00a0administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus \u00a0propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento \u00a0del deber de informaci\u00f3n que les asist\u00eda, consecuencias \u00a0que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa la afectaci\u00f3n que ya se reconoce \u00a0en la misma sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y \u00a0reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 76001-31-05-001-2024-00190-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, al igual que sucede con el anterior, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 25 de septiembre de 2024 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal accionado present\u00f3 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones sobre los efectos de la declaratoria de ineficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del traslado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en \u00a0relaci\u00f3n con las sumas de dinero y espec\u00edficamente en \u00a0los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su \u00a0significado econ\u00f3mico. Esto se refiere a los dineros que \u00a0debieron ingresar en su totalidad al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida junto con rendimientos que habr\u00edan \u00a0generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que deb\u00eda \u00a0administrarlos, de haber permanecido en su posesi\u00f3n durante \u00a0todo el per\u00edodo que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extra\u00f1o \u00a0que la devoluci\u00f3n de los aportes conlleve la obligaci\u00f3n \u00a0de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de \u00a0administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales, pagos al \u00a0fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima-, toda vez \u00a0al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, \u00a0todos estos valores as\u00ed como sus rendimientos y frutos deben \u00a0integrar el fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, esto es \u00a0el RPMPD. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala no queda duda alguna que \u00a0dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el \u00a0transcurso del tiempo, han sufrido p\u00e9rdida del valor \u00a0adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha \u00a0p\u00e9rdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207- 2021, CSJ SL755-2022 y \u00a0CSJ SL779-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para \u00a0apartarse de lo que la Corte Constitucional indic\u00f3 en la \u00a0sentencia CC SU-107-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto \u00a0Tribunal Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte \u00a0Suprema de Justicia hasta el momento ha prohijado la protecci\u00f3n \u00a0a la sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario \u00a0supone trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese \u00a0a que dicha Corporaci\u00f3n reconoce que, precisamente, las \u00a0condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la \u00a0ineficacia ya \u00absupone una afectaci\u00f3n seria\u00bb al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en la misma providencia dicha Corporaci\u00f3n advierte que \u00a0\u00abnunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por raz\u00f3n \u00a0de la declaratoria de ineficacia de un traslado (as\u00ed se \u00a0incluyan [los citados conceptos] entre otros) ser\u00e1 suficiente \u00a0para financiar una prestaci\u00f3n en el RPM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando la Corte Constitucional reconoce que permitir el traslado \u00a0de los afiliados por fuera del t\u00e9rmino legal de diez a\u00f1os \u00a0establecido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, genera una \u00a0grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema, a regl\u00f3n \u00a0seguido expone argumentos relacionados con la \u00abdificultad\u00bb \u00a0de retornar los gastos de administraci\u00f3n por tratarse de \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas para justificar la \u00a0improcedencia en devoluci\u00f3n de estos conceptos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para esta Sala las razones de orden t\u00e9cnico planteadas \u00a0no son de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte \u00a0Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las \u00a0administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus \u00a0propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento \u00a0del deber de informaci\u00f3n que les asist\u00eda, consecuencias \u00a0que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa la afectaci\u00f3n que ya se reconoce \u00a0en la misma sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y \u00a0reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente \u00a0expuesto y, en consecuencia, desestima los reparos que las AFPs \u00a0formularon respecto de la condena que impuso la a quo \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 76001-31-05-006-2022-00421-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 21 de junio de 2024, el Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 las siguientes consideraciones sobre el tema objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de debate: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que, frente al tema de los gastos de administraci\u00f3n, \u00a0estos se encuentran a cargo de cada fondo privado demandado, seg\u00fan \u00a0lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia \u00a0CSJ SL1421-2019, en la que reitera las providencias CSJ SL17595-2017 \u00a0y CSJ SL4989-2018, que a su vez rememor\u00f3 la CSJ SL, 8 sep. \u00a02008, rad. 31989 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememora la CSJ \u00a0SL2877-2020; la Corte Suprema de Justicia adoctrin\u00f3, que \u00a0frente a la devoluci\u00f3n de aportes, incluye el reintegro a \u00a0Colpensiones de los valores cobrados por los fondos privados a t\u00edtulo \u00a0de cuotas de administraci\u00f3n y comisiones, junto con los \u00a0aportes para el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, \u00a0regulada el art\u00edculo 7 del Decreto 3995 de 2008, al considerar \u00a0que desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido \u00a0ingresar al RPMPD, de ah\u00ed que se adicionar\u00e1 la \u00a0sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a los fondos \u00a0privados demandados que retornen a Colpensiones el porcentaje \u00a0correspondiente al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima \u00a0y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, y a Porvenir SA \u00a0y a Protecci\u00f3n SA que remitan los gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que los recursos ser\u00e1n utilizados \u00a0para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional a que \u00a0tenga derecho la afiliada en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0ordinario laboral n.\u00b0 76001-31-05-020-2023-00362-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este asunto, el Tribunal mediante sentencia del 31 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024 explic\u00f3 frente al tema materia de controversia lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se trata de restituciones mutuas, especialmente en \u00a0relaci\u00f3n con las sumas de dinero y espec\u00edficamente en \u00a0los aportes al sistema de seguridad social, es crucial considerar su \u00a0significado econ\u00f3mico. Esto se refiere a los dineros que \u00a0debieron ingresar en su totalidad al r\u00e9gimen de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida junto con rendimientos que habr\u00edan \u00a0generado esos aportes de haberse destinado a la entidad que deb\u00eda \u00a0administrarlos, de haber permanecido en su posesi\u00f3n durante \u00a0todo el per\u00edodo que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al declararse la ineficacia del traslado no es extra\u00f1o \u00a0que la devoluci\u00f3n de los aportes conlleve la obligaci\u00f3n \u00a0de reintegrar los dineros que ingresaron indebidamente al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual sin descuesto alguno -comisiones, gastos de \u00a0administraci\u00f3n, primas de seguros previsionales, pagos al \u00a0fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima-, toda vez \u00a0al retrotraerse las cosas al estado previo a la citada declaratoria, \u00a0todos estos valores as\u00ed como sus rendimientos y frutos deben \u00a0integrar el fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, esto es \u00a0el RPMPD. Adem\u00e1s, a juicio de la Sala no queda duda alguna que \u00a0dichos valores deben ser indexados, como quiera que, por el \u00a0transcurso del tiempo, han sufrido p\u00e9rdida del valor \u00a0adquisitivo, no siendo viable que Colpensiones deba asumir dicha \u00a0p\u00e9rdida (CSJ SL2209-2021, CSJ SL2207-2021, CSJ SL755-2022 y \u00a0CSJ SL779-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala advierte que las anteriores razones son suficientes para \u00a0apartarse de lo que la Corte Constitucional indic\u00f3 en la \u00a0sentencia CC SU-107-2024. M\u00e1xime, cuando en la misma \u00a0providencia dicha Corporaci\u00f3n advierte que \u00abnunca el \u00a0valor que la AFP traslada a Colpensiones por raz\u00f3n de la \u00a0declaratoria de ineficacia de un traslado (as\u00ed se incluyan \u00a0[los citados conceptos] entre otros) ser\u00e1 suficiente para \u00a0financiar una prestaci\u00f3n en el RPM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no se desconocen los argumentos expuestos por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional, lo cierto es que la postura de la Corte Suprema de \u00a0Justicia hasta el momento ha prohijado la protecci\u00f3n a la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema y el criterio contrario supone \u00a0trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n del patrimonio de las AFP al fisco nacional, pese \u00a0a que dicha Corporaci\u00f3n reconoce que, precisamente, las \u00a0condiciones en que actualmente se declaran los efectos de la \u00a0ineficacia ya \u00absupone una afectaci\u00f3n seria\u00bb al \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aun cuando la Corte Constitucional reconoce que permitir el traslado \u00a0de los afiliados por fuera del t\u00e9rmino legal de diez a\u00f1os \u00a0establecido en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, genera una \u00a0grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica al Sistema, a regl\u00f3n \u00a0seguido expone argumentos relacionados con la \u00abdificultad\u00bb \u00a0de retornar los gastos de administraci\u00f3n por tratarse de \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas para justificar la \u00a0improcedencia en devoluci\u00f3n de estos conceptos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para esta Sala las razones de orden t\u00e9cnico planteadas \u00a0no son de recibo, en tanto conforme al criterio actual de la Corte \u00a0Suprema de Justicia los efectos de la ineficacia suponen que las \u00a0administradoras de pensiones asuman dichos conceptos con cargo a sus \u00a0propios recursos, como mecanismo resarcitorio ante el incumplimiento \u00a0del deber de informaci\u00f3n que les asist\u00eda, consecuencias \u00a0que no pueden trasladarse, como parece entenderse, al fisco nacional \u00a0haciendo m\u00e1s gravosa la afectaci\u00f3n que ya se reconoce \u00a0en la misma sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lo relativo a los efectos de la ineficacia, la Sala acoge y \u00a0reitera el precedente de la Corte Suprema de Justicia previamente \u00a0expuesto y, en consecuencia, se despacha desfavorablemente los \u00a0reparos que formularon las AFPS respecto de la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente de la sentencia CC SU-107-2024, como quiera que, al \u00a0hacerlo se generar\u00eda una afectaci\u00f3n a la sostenibilidad \u00a0del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal perspectiva, se confirma la decisi\u00f3n del a quo que en \u00a0derecho ordena la restituci\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n, \u00a0primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de \u00a0pensi\u00f3n de garant\u00eda m\u00ednima, debidamente \u00a0indexados, en los t\u00e9rminos establecidos por la Corte, por lo \u00a0cual el reparo que Porvenir S.A, y Protecci\u00f3n S.A formul\u00f3 \u00a0sobre este punto, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Visto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, es claro para la Sala que las decisiones con las que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra conforme la accionante, no son producto de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento del Tribunal es el precedente de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y, la no aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-107 de 2024 est\u00e1 debidamente fundamentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, es claro que las sentencias fueron producto del ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermene\u00fatico que deben desarrollar los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no del desconocimiento del precedente invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, comoquiera que las providencias se dictaron dentro del marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autonom\u00eda e independencia y su fundamento es el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativo aplicable, as\u00ed como el procedente jurisprudencial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarando que respecto de estos \u00faltimos radicados, el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe negarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151624 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario \u00a0presentar una aclaraci\u00f3n de voto, pues en otros asuntos que \u00a0versan sobre el tema de nulidad del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, he manifestado mi impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de tutela formulada por PORVENIR SA. busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se \u00a0pretende que en los procesos identificados con los radicados \u00a076001-31-05-011-2023-00508-00, 76001-31-05-001-2024-00190-00, \u00a076001-31-05-012-2023-00089-00, 76001-31-05-006-2022-00421-00 y \u00a076001-31-05-020-2023-00362-00 se dejen sin efectos las sentencias que \u00a0dict\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en lo que \u00a0concierne al traslado del porcentaje del Fondo de Garant\u00eda de \u00a0Pensi\u00f3n M\u00ednima. En su lugar, se pretende que sea \u00a0emitido un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos \u00a0de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En otros \u00a0asuntos2 \u00a0donde la pretensi\u00f3n principal de la parte accionante es \u00a0objetar la decisi\u00f3n que resuelve la solicitud de traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los \u00a0otros magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 1. Esto con fundamento en la causal 4\u00ba del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda \u00a0ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old \u00a0Mutual S.A. y Porvenir S.A. El proceso que se origin\u00f3, \u00a0radicado bajo el n.\u00ba 11001310501520210052501, fue fallado a mi \u00a0favor en las instancias ordinarias y en sede de casaci\u00f3n por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la demanda \u00a0ordinaria que promov\u00ed contra las citadas autoridades, se\u00f1al\u00e9 \u00a0que, en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen \u00a0de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, \u00a0que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a \u00a0pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la \u00a0administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con \u00a0su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, \u00a0comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos \u00a0reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas \u00a0y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, al \u00a0analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte \u00a0accionante en el presente caso, se advierte que este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no reviste identidad con el problema jur\u00eddico \u00a0por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida \u00a0que, espec\u00edficamente, se ataca la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0la devoluci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n y las \u00a0primas de seguro previsional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si bien la acci\u00f3n constitucional se deriva de un \u00a0proceso laboral en el que se evalu\u00f3 la nulidad del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional, ese no es el objeto de discusi\u00f3n en \u00a0este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opini\u00f3n \u00a0que emit\u00ed por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente actuaci\u00f3n fue asignada, por reparto, al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros: radicados internos n.\u00ba 132991, 133864 y 138229. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020250207501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Porvenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00aa Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP315-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151624 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}