{"id":91225,"date":"2026-03-09T19:46:09","date_gmt":"2026-03-09T19:46:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp310-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:09","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:09","slug":"stp310-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp310-2026\/","title":{"rendered":"STP310-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP310-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2025, por la SALA \u00a0TERCERA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE NEIVA1 \u00a0en \u00a0el cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado al interior del tr\u00e1mite constitucional promovido \u00a0contra los Juzgados Primero y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Palermo- Huila, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De lo obrante \u00a0en el expediente se tiene que, CARLOS FRANCISCO MART\u00cdNEZ \u00a0JIM\u00c9NEZ fue condenado al interior del proceso penal n\u00famero \u00a0410013104005-2000-01120-00 por el delito de hurto. En ese sentido, \u00a0fue el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva quien vigil\u00f3 el cumplimiento de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, al interior del referido proceso, ese juzgado decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la pena, por lo que el pasado 13 de enero \u00a0remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado de origen mediante \u00a0oficio N\u00b09747. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed \u00a0mismo, MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ fue tambi\u00e9n condenado al \u00a0interior del proceso penal n\u00famero 41001 \u00a0600 716 2014 02958 \u00a0mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva- \u00a0Huila al ser hallado responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. En ese sentido, le fue \u00a0impuesta una pena de 5 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n y una \u00a0multa de 20.5 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0aquella decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u2013 \u00a0Huila, que mediante providencia de 24 de marzo de 2021 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. As\u00ed mismo, el 16 de \u00a0mayo de 2025 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por este a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es as\u00ed que, la vigilancia de la pena impuesta al accionante, \u00a0derivada del proceso penal 41001 \u00a0600 716 2014 02958 le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ en el escrito tutelar \u00a0manifest\u00f3 que, los d\u00edas 22, 29 de julio (con sello del \u00a030 de julio) y 12 de agosto del a\u00f1o en curso present\u00f3 \u00a0ante la oficina de correspondencia del Centro Penitenciario- en el \u00a0cual se encuentra recluido- esas tres solicitudes dirigidas a los \u00a0Juzgados Primero y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva y al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Palermo, solicitando la libertad por extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n y sanci\u00f3n, sin embargo, indic\u00f3 que no \u00a0obtuvo alguna respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto la \u00a0petici\u00f3n del 29 de julio de 2025 (con \u00a0sello del 30 julio), \u00a0el accionante, no solo solicit\u00f3 la libertad inmediata por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n penal, sino \u00a0que, adicionalmente, requiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n del 28 de julio de 2025.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia del 23 de marzo de 2025.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la boleta de libertad.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la legalizaci\u00f3n de captura del 1 de abril de 2025 y boleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las \u00f3rdenes de captura vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0de tutela, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, as\u00ed como se ordene a las autoridades \u00a0judiciales accionadas resolver de fondo tales solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del 11 de \u00a0noviembre de 2025, resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Advirti\u00f3 que el accionante efectivamente remiti\u00f3 \u00a0solicitudes los d\u00edas 22, 30 de julio y 12 de agosto de 2025 \u00a0ante los Juzgados Primero \u00a0y S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, \u00a0con el fin de que \u00a0fuese decretada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la \u00a0sanci\u00f3n penal, derivada del proceso penal n\u00famero 41001 \u00a0600 716 2014 02958. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Evidenci\u00f3 que el 13 de agosto de 2025 el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Palermo (quien ejerci\u00f3 funciones de \u00a0control de garant\u00edas al interior del referido radicado) \u00a0remiti\u00f3 por competencia la solicitud de fecha 12 de agosto de \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Logr\u00f3 constatar que la petici\u00f3n de 22 de julio de 2025, \u00a0aunque fue dirigida al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Neiva, realmente se dirig\u00eda a su \u00a0homolog\u00f3 S\u00e9ptimo, toda vez que el n\u00famero del \u00a0proceso penal relacionado en aquella petici\u00f3n es el 41001 \u00a0600 716 2014 02958, \u00a0el cual es de su conocimiento, por lo que le fue remitida a trav\u00e9s \u00a0del Centro de Servicios de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese sentido, el a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad resolvi\u00f3 las 3 solicitudes el 30 \u00a0de octubre de 2025 a trav\u00e9s de decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0en la cual decidi\u00f3 negar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n penal requerida por el accionante, al no cumplirse \u00a0con los presupuestos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese sentido, como (i) la acci\u00f3n constitucional fue \u00a0presentada por el accionante el 28 de octubre de 2025, y, (ii) el \u00a0auto que resolvi\u00f3 las tres solicitudes fue proferido por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva el 30 de octubre siguiente, esto es en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, el juez de primera instancia \u00a0declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>13. Fue \u00a0presentada por el accionante, quien insisti\u00f3 en que el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0no emiti\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, \u00a0en relaci\u00f3n con lo solicitado al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, realiz\u00f3 \u00a0un cuestionamiento de fondo a lo resuelto en la providencia N\u00b0 \u00a01807 del 30 de octubre de 2025, mediante la cual, le fue negada la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n penal, \u00a0argumentando las razones por las cuales en su concepto s\u00ed \u00a0proced\u00eda dicha figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed \u00a0mismo, MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ reproch\u00f3 que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva no resolvi\u00f3 la totalidad de las peticiones contenidas en \u00a0la solicitud del 29 de julio (con sello del 30 de julio) de 2025, las \u00a0cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la \u00a0audiencia del 23 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la \u00a0boleta de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la \u00a0legalizaci\u00f3n de captura del 1 de abril de 2025 y su respectiva \u00a0boleta de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de \u00a0\u00f3rdenes de captura vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que requiere copia de las legalizaciones de captura \u00a0con el fin de \u00abacceder \u00a0a la nulidad de este proceso por violarme el debido proceso y el \u00a0derecho a la defensa y poder recuperar mi buen nombre y libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva el 11 \u00a0de noviembre de 2025, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis, la \u00a0Sala observa que CARLOS \u00a0FRANCISCO MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ acudi\u00f3 al \u00a0juez constitucional en \u00a0procura del amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0al \u00a0manifestar que a pesar de haber remitido tres derechos de petici\u00f3n \u00a0los \u00a0d\u00edas 22, 30 de julio y 12 de agosto de 2025, las autoridades \u00a0accionadas no emitieron respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Por su parte, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, quien vigil\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0al interior del radicado 410013104005-2000-01120-00 por el delito de \u00a0hurto, manifest\u00f3 que ya hab\u00eda decretado la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena al interior de ese proceso, por lo que remiti\u00f3 el \u00a0expediente al juzgado de origen mediante oficio N\u00b0 N\u00b09747. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. De otro lado, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad, quien tuvo a cargo la vigilancia de la \u00a0pena derivada del radicado 41001 \u00a0600 716 2014 02958 por \u00a0el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que resolvi\u00f3 la solicitud de libertad inmediata por \u00a0prescripci\u00f3n de la pena (de las cuales trataron las peticiones \u00a0realizadas los d\u00edas 22, \u00a030 de julio y 12 de agosto de 2025) \u00a0mediante auto interlocutorio del 30 de octubre de 2025 en el cual \u00a0neg\u00f3 dicho beneficio, toda vez que no cumpli\u00f3 con los \u00a0presupuestos normativos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, \u00a0revisado el acervo probatorio obrante en el expediente se evidenci\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Efectivamente \u00a0el accionante present\u00f3: una primera petici\u00f3n el 22 \u00a0de julio de 2025 \u00a0dirigida al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva, una segunda solicitud el 29 \u00a0de julio de 2025 (con \u00a0sello del 30 de julio) al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y, un tercer \u00a0requerimiento del 12 \u00a0de agosto \u00a0de este mismo a\u00f1o al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Palermo \u2013 Huila. Todo lo anterior a trav\u00e9s del Centro de \u00a0Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La petici\u00f3n \u00a0del 12 agosto de 2025 fue remitida (en esa misma) fecha por el Juez \u00a0de Palermo- Huila al Centro de Servicios Judiciales de Neiva a trav\u00e9s \u00a0del correo electr\u00f3nico (csspaneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co) \u00a0al carecer de competencia para resolverla, toda vez que este conoci\u00f3 \u00a0del asunto 41001 600 716 2014 02958 con funciones de control de \u00a0garant\u00edas y el competente era el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0solicitud del 22 de julio de 2025, si bien se dirig\u00eda al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva, fue remitida por dicho Centro Administrativo al Juez \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de esa misma cuidad, al evidenciar \u00a0que el radicado relacionado en la solicitud era 41001 600 716 2014 \u00a002958 el cual se encuentra a cargo del Juez S\u00e9ptimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El auto No \u00a01807 del 30 de octubre de 2025 mediante el cual el Juez S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n penal, as\u00ed como, la libertad inmediata, fue \u00a0enviado a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0juridica.epcneiva@inpec.gov.co \u00a0de la Oficina Jur\u00eddica del Centro Carcelario de Neiva y \u00a0notificado personalmente al accionante el 31 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en \u00a0cuanto al reproche realizado por el accionante en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se tiene que este se centr\u00f3 en (i) \u00a0cuestionar el auto No 1807 proferido el 30 de octubre de 2025 y, (ii) \u00a0afirma que en la petici\u00f3n del 29 de julio (con sello del 30 de \u00a0julio) de este a\u00f1o, no solo solicit\u00f3 la libertad \u00a0inmediata por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0penal, sino que, adicionalmente, requiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n del 28 de julio de 2025.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia del 23 de marzo de 2025.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la boleta de libertad.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la legalizaci\u00f3n de captura del 1 de abril de 2025 y boleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de encarcelamiento.<\/p>\n<p>* Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las \u00f3rdenes de captura vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Partiendo de \u00a0lo anterior, y revisados los documentos obrantes en el expediente \u00a0esta Sala advierte que efectivamente, el accionante en la petici\u00f3n \u00a0del 29 de julio (con sello del 30 de julio) que realiz\u00f3 al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva no solo requiri\u00f3 la libertad inmediata por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n penal, sino \u00a0que pidi\u00f3 los documentos que ahora en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, esta Sala el 12 de diciembre del a\u00f1o en \u00a0curso, requiri\u00f3 al referido juzgado con el fin de conocer si \u00a0este hab\u00eda recibido la petici\u00f3n de fecha 29 de julio \u00a0(con sello del 30 de julio) mediante la cual le fue solicitada la \u00a0documentaci\u00f3n antes referida y su correspondiente tr\u00e1mite \u00a0de respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0solicitado por esa dependencia y una vez revisado el expediente se \u00a0tiene que el sentenciado CARLOS FRANCISCO MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ, \u00a0dentro del proceso radicado Nro. 41001600071620140295800 NI. 4005 que \u00a0est\u00e1 bajo la vigilancia de este Juzgado, se tiene que, a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 30\/11\/2025, la \u00a0Ventanilla \u00danica del EPC Neiva, alleg\u00f3 memoriales del \u00a0referido condenado con fecha de 29\/07\/2025, 31\/05\/2025 y 22\/07\/2025 \u00a0en los cuales solicit\u00f3 la libertad inmediata por extinci\u00f3n \u00a0de la pena por prescripci\u00f3n. \u2014Doc. 0009\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed \u00a0mismo, se realiz\u00f3 verificaci\u00f3n de los soportes emitidos \u00a0por el Centro de Servicios Administrativos de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en la cual se evidenci\u00f3 \u00a0una \u00abCONSTANCIA \u00a0TRAMITES PASADOS AL DESPACHO\u00bb de \u00a0fecha \u00a030 \u00a0de julio de 2025, radicaci\u00f3n 41001600071620140295800, mediante \u00a0la cual se remitieron al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad las peticiones de los \u00a0d\u00edas 22, 29 de julio y 31 de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Del mismo \u00a0modo, verificando los anexos de la referida constancia secretarial se \u00a0evidencia que, si bien se adjuntaron las peticiones de las fechas ya \u00a0descritas, en cuanto a la petici\u00f3n del 29 de julio de 2025 \u00a0solamente se encontraron anexadas las p\u00e1ginas 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, \u00a0revisando la petici\u00f3n allegada junto con la demanda \u00a0constitucional, es claro que esta tiene un total de 4 folios. En \u00a0consecuencia, podr\u00eda deducirse que la petici\u00f3n que fue \u00a0allegada al juez de ejecuci\u00f3n de penas con la constancia \u00a0secretarial le hacen falta las p\u00e1ginas 2, la cual contiene la \u00a0solicitud de documentos alegada por el accionante y, la 4 que se \u00a0encuentra suscrita por este mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. En ese \u00a0sentido, la Sala advierte que, si bien el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvi\u00f3 \u00a0los requerimientos en punto de la solicitud de libertad inmediata por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y sanci\u00f3n penal, \u00a0debido a la falencia del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al momento de enviar \u00a0aquella petici\u00f3n (29 de julio- con sello del 30 de julio \u00a02025), no le fue posible dar contestaci\u00f3n de forma completa, \u00a0as\u00ed como tampoco allegar la documentaci\u00f3n que extra\u00f1a \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las \u00a0cosas, si bien el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Neiva y el Primero \u00a0Promiscuo Municipal de Palermo accionados, \u00a0dieron tr\u00e1mite a la solicitudes allegadas por el demandante, y \u00a0de esta forma ces\u00f3 parcialmente la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, no es menos cierto que, debido al error \u00a0en que incurri\u00f3 el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a\u00fan \u00a0persiste la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de \u00a0MART\u00cdNEZ JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. En ese orden, \u00a0existen elementos de juicio para endilgarle al referido Centro de \u00a0Servicios Administrativos, una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0deriv\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del derecho fundamental de la \u00a0parte actora, toda vez que el Centro de Servicios Administrativos al \u00a0omitir enviar completa la petici\u00f3n del 29 de julio de 2025 \u00a0(con sello del 30 de julio), esto es con la totalidad de las p\u00e1ginas \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penal, imposibilit\u00f3 \u00a0al Juez emitir respuesta en cuanto a la solicitud de los documentos \u00a0realizada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. De ah\u00ed \u00a0que efectivamente se configure la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n invocado, puesto que el referido Centro de Servicios \u00a0administrativo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Neiva no satisfizo en debida forma la obligaci\u00f3n de \u00abdarle \u00a0el respectivo tramite a los memoriales con destino a los diferentes \u00a0despachos de la especialidad\u00bb \u00a0tal y como lo refiri\u00f3 en su respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, se observa que la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0esta \u00a0acci\u00f3n a\u00fan no se encuentra satisfecha en su totalidad \u00a0y, por tanto, se hace necesario revocar parcialmente el fallo de \u00a0primera instancia solamente en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0documentos realizada por el accionante el 29 de julio de 2025 (con \u00a0sello del 30 de julio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0se ordenar\u00e1 al Centro \u00a0de Servicios Administrativo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva remitir de manera inmediata la referida petici\u00f3n \u00a0de forma completa (con la totalidad de los folios) al Juez S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que \u00a0este pueda resolver solamente lo relacionado con los documentos \u00a0enunciados en el numeral 20 de la presente decisi\u00f3n en un \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Carlos Francisco Mart\u00ednez \u00a0Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva remitir de manera inmediata la petici\u00f3n \u00a0completa del 29 de julio (con \u00a0sello del 30 julio) \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad con el fin de que este pueda dar tr\u00e1mite \u00a0a esa solicitud conforme lo establecido en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP310-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 151163 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}