{"id":91219,"date":"2026-03-09T19:46:07","date_gmt":"2026-03-09T19:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp302-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:07","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:07","slug":"stp302-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp302-2026\/","title":{"rendered":"STP302-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP302-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150948 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, \u00a0resuelve la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0por \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0personal, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Neiva y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso no. \u00a041001600000020200006301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez que \u00a0en su contra se adelanta proceso penal no. \u00a041001600000020200006301 por el delito de tentativa \u00a0de extorsi\u00f3n agravada, asunto donde se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 12 de \u00a0abril de 2020, derecho que recobr\u00f3 el 22 de julio de 2021, por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fase de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0de Conocimiento de Neiva, despacho que el 25 de octubre de 2023 \u00a0emiti\u00f3 sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda y que fue revocada por Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de \u00a02025. As\u00ed, conden\u00f3 a Guzm\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0a noventa y seis meses de prisi\u00f3n y multa de 2000 SMLMV; neg\u00f3 \u00a0los subrogados por expresa prohibici\u00f3n legal y dispuso librar \u00a0orden de captura de manera inmediata, que se hizo efectiva el 12 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: i) \u00a0dejar sin efecto la sentencia de segundo grado en lo referente a la \u00a0captura inmediata para su cumplimiento en centro carcelario, ii) \u00a0ordenar al Tribunal proferir una nueva decisi\u00f3n motivando la \u00a0necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la captura, de acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0refiri\u00f3 que, en sentencia del 22 de octubre de 2025, revoc\u00f3 \u00a0la de primera instancia y en su lugar, conden\u00f3 a la hoy \u00a0accionante a la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 \u00a0los subrogados penales y dispuso librar orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal de conocimiento de Neiva \u00a0detall\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso objeto de tutela y \u00a0agreg\u00f3 que no se vulneraron las garant\u00edas fundamentales \u00a0que ahora se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda \u00a0Municipal de Neiva \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque no existen motivos \u00a0para admitir que esa entidad vulner\u00f3 los derechos que se \u00a0invocan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Doscientos Treinta y Nueve Delegada ante el Gaula de Neiva \u00a0manifest\u00f3 que los reparos de la accionante recaen en la orden \u00a0de captura que dispuso el Tribunal, que en consecuencia no existe \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la demanda de \u00a0tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si como lo aduce \u00a0Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0el Tribunal accionado desconoci\u00f3 los derechos a la \u00a0libertad personal, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso en el fallo de segunda instancia del 22 de octubre de \u00a02025. Decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, la \u00a0conden\u00f3 a 96 meses de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0tentativa de extorsi\u00f3n y dispuso librar orden de captura \u00a0inmediata. Providencia, que, a juicio de la actora, no estuvo \u00a0precedida de los requisitos de necesidad, \u00a0idoneidad y proporcionalidad de la captura inmediata, recabados por \u00a0la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se esbozar\u00e1n los siguientes argumentos que \u00a0servir\u00e1n para resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0a los requisitos generales: \u00a0i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) \u00a0que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia, v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, \u00a0estos se clasifican en: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iv) \u00a0defecto material o sustantivo, v) \u00a0error inducido, vi) \u00a0desconocimiento del precedente y vii) \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, de cara a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se destaca su \u00a0satisfacci\u00f3n en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional, en tanto la accionante persigue la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0libertad personal, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se invoca una irregularidad sustancial en la decisi\u00f3n judicial \u00a0objeto de reproche constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No se trata de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La \u00a0subsidiariedad tambi\u00e9n se encuentra satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite, como el que se sigue contra Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez1, \u00a0hist\u00f3ricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e \u00a0intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones \u00a0adoptadas en el curso de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la \u00a0libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente \u00a0subsisten en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0este tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-220 de 2024 afirm\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente como un mecanismo de defensa \u00a0principal, a fin de estudiar la motivaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o \u00a0en la sentencia escrita de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se \u00a0trataba de discutir la decisi\u00f3n judicial que ordena la captura \u00a0de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del \u00a0fallo o en la sentencia escrita de primera, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, oportuno y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no es id\u00f3neo y eficaz, por tres \u00a0razones: i) \u00a0El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es inocuo, comoquiera que el an\u00e1lisis \u00a0que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos \u00a0de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad por cuenta de la orden de captura. \u00a0ii) \u00a0El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no tiene la capacidad de brindar una \u00a0respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos \u00a0fundamentales alegados por los accionantes. iii) \u00a0El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no se puede interponer en los casos en \u00a0que la privaci\u00f3n de libertad se orden\u00f3 en el anuncio \u00a0del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n sucede con el h\u00e1beas corpus, pues el mismo \u00a0est\u00e1 dise\u00f1ado para proteger la libertad cuando su \u00a0privaci\u00f3n se da con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por \u00a0tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0no es \u00fatil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al \u00a0juez a emitir una orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en sentencia STP732-2025, rad. \u00a0141591 \u00a0se precis\u00f3 que \u201cno \u00a0resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n no es \u00fatil para cuestionar la \u00a0motivaci\u00f3n de la orden de captura cuando tiene lugar en el \u00a0fallo escrito como al \u00a0parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de \u00a02024\u201d; empero, consider\u00f3 que era \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, cuando se alegue \u00a0\u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de \u00a0enunciaci\u00f3n del sentido del fallo, al igual que en la \u00a0sentencia escrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque \u00a0\u201ca partir de la publicaci\u00f3n de la sentencia SU-220 de \u00a02024, que acogi\u00f3 los par\u00e1metros fijados por esta Sala \u00a0en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se termin\u00f3 de \u00a0consolidar para los jueces de la rep\u00fablica la aplicaci\u00f3n \u00a0de un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n a la orden de captura \u00a0emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e \u00a0impacto en las garant\u00edas fundamentales como el derecho a la \u00a0libertad, torna imperiosa la intervenci\u00f3n expedita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala \u00a0considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa \u00a0judicial -apelaci\u00f3n-, la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido \u00a0del fallo o en este, pero, se \u00a0enfatiza, \u00a0\u00fanicamente con el objeto de verificar si la motivaci\u00f3n \u00a0se adecu\u00f3 a un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible, m\u00e1s no, para ejercer un control \u00a0material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde \u00a0al debate en sede ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El principio de la inmediatez tambi\u00e9n se encuentra satisfecho, \u00a0puesto que el fallo de segunda instancia en el que se dispuso a \u00a0librar la orden de captura inmediata data del 22 de octubre de 2025 y \u00a0la demanda de tutela se radic\u00f3 el 26 de noviembre siguiente. \u00a0De manera que no se superaron \u00a0los \u00a06 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acci\u00f3n \u00a0de amparo cuando se cuestionan decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos y el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0qued\u00f3 consignado en los antecedentes \u00a0a Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez se \u00a0le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario el 12 de \u00a0abril de 2020 y que recobr\u00f3 ese derecho el 22 de julio de \u00a02021, por vencimiento de t\u00e9rminos, en el proceso \u00a041001600000020200006301 \u00a0que se sigue en su contra por el delito de \u00a0tentativa de extorsi\u00f3n \u00a0agravada; asunto donde fue absuelta por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, el 25 de \u00a0octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0apelada por la Fiscal\u00eda y revocada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de octubre de \u00a02025. Corporaci\u00f3n que le impuso de noventa y seis meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 2000 SMLMV, neg\u00f3 los subrogados y \u00a0dispuso librar orden de captura de manera inmediata, que se \u00a0materializ\u00f3 el 12 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el fallo de segunda se observa que el sustento \u00a0para negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad se concret\u00f3 en que \u201cla \u00a0pena impuesta excede con creces el l\u00edmite de 4 a\u00f1os \u00a0previsto para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, de manera que no resulta procedente su otorgamiento, sin \u00a0embargo, resulta igual a los 8 a\u00f1os se\u00f1alado para la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. No obstante, el delito de extorsi\u00f3n \u00a0se encuentra expresamente incluido en el art\u00edculo 68A del CP, \u00a0que excluye la posibilidad de conceder subrogados penales o \u00a0sustitutivos de la pena \u00a0privativa de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0la parte resolutiva, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0. \u00a0NO CONCEDER a WENDY VANESSA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0que consagra el art\u00edculo 63 del CP, ni los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n impuesta seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 38B ib\u00eddem, conforme los motivos atr\u00e1s \u00a0dados, debiendo en consecuencia cumplir la totalidad de la pena \u00a0impuesta de manera intramural, para lo cual, a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala, se ordena librar la respectiva orden de \u00a0captura con el fin de que cumpla con la \u00a0pena irrogada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, al \u00a0examinar la audiencia de lectura de sentencia, se tiene que a esa \u00a0diligencia compareci\u00f3 la procesada y a r\u00e9cord 00:09:21 \u00a0el Magistrado Ponente se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0la medida en que no proceden sustitutos ni subrogados se debe dar \u00a0orden de captura inmediata contra la procesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, \u00a0recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n de los jueces de motivar la orden \u00a0de captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la \u00a0sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) \u00a0No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del \u00a0art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias \u00a0espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de \u00a0ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado \u00a0desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio \u00a0del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar \u00a0de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el \u00a0juez penal tendr\u00e1 la posibilidad de postergar la decisi\u00f3n \u00a0relativa a la captura para el \u00a0momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una \u00a0violaci\u00f3n al principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el juez \u00a0penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del \u00a0acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del \u00a0fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta \u00a0determinaci\u00f3n. En \u00a0su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo \u00a0la procedencia o no de subrogados penales, \u00a0sino tambi\u00e9n otras circunstancias espec\u00edficas del caso \u00a0concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento \u00a0durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros \u00a0aspectos. Estos lineamientos no \u00a0son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir \u00a0la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n \u00a0valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto que \u00a0sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la \u00a0privaci\u00f3n inmediata de la libertad. \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se indic\u00f3 en precedencia, las reglas fijadas \u00a0en la sentencia SU-220 de 2024 fueron exigibles a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n &#8211; \u00a04 de diciembre de 2024 -, \u00a0de manera que debieron ser atendidas por el Tribunal accionado, \u00a0puesto que el fallo cuestionado data del 22 \u00a0de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, de los \u00a0apartes de la sentencia antes mencionados, es viable concluir que \u00a0el Tribunal accionado fund\u00f3 la orden de captura inmediata en \u00a0contra de Wendy \u00a0Vanessa \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0\u00fanicamente en la prohibici\u00f3n de los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad y no acudi\u00f3 a \u00a0los presupuestos de motivaci\u00f3n exigidos por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, que \u00a0exigen verificar no solo la exclusi\u00f3n de los subrogados, sino \u00a0el arraigo de la persona condenada, su comportamiento procesal, entre \u00a0otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente \u00a0el desconocimiento de dicho precedente y, por lo tanto, el Tribunal \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0accionante, en tanto su decisi\u00f3n no responde al est\u00e1ndar \u00a0de motivaci\u00f3n vigente para el momento de la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0convocado no sustent\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0necesario impartir orden de captura inmediata, y \u00a0de esa manera dio lugar al defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen \u00a0adecuadamente los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0sus providencias, ya que la legitimidad de su actuaci\u00f3n \u00a0descansa precisamente en esa motivaci\u00f3n (CC C-590 de 2005 y \u00a0SU-169 de 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0Wendy \u00a0Vanessa \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el numeral tercero de la \u00a0parte resolutiva de la sentencia emitida el 22 de octubre de \u00a02025, \u00a0que dispuso librar orden de captura inmediata en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ordenar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, motive \u00a0adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a \u00a0Wendy \u00a0Vanessa \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU- 220 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de no hallar acreditados los lineamientos de la sentencia SU- 220 de \u00a02024, deber\u00e1 emitir la orden que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponer \u00a0que la decisi\u00f3n que emita el Tribunal en cumplimiento de la \u00a0orden mencionada tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sentencia \u00a0complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte \u00a0del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de \u00a02025 y que sea susceptible de la impugnaci\u00f3n especial, de \u00a0promoverse ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0emitida el 22 de octubre de \u00a02025, \u00a0que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy \u00a0Vanessa \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de \u00a0privar o no de la libertad a Wendy \u00a0Vanessa \u00a0Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU- 220 de 2024. De no encontrar acreditados esos \u00a0lineamientos, deber\u00e1 emitir la orden que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DISPONER \u00a0que la decisi\u00f3n que emita el Tribunal en cumplimiento de la \u00a0orden mencionada tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sentencia \u00a0complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte \u00a0del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de \u00a02025 y que sea susceptible de la impugnaci\u00f3n especial, de \u00a0promoverse y sustentarse ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0150948 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto \u00a0respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n \u00a0150948, frente a la acci\u00f3n de tutela incoada por Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dicha ciudadana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de esa ciudad, por estimar comprometidas su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, al interior del \u00a0proceso penal radicado 410016000000202000063, \u00a0seguido en su contra por el delito de tentativa de extorsi\u00f3n \u00a0agravada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0la accionante que, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de Neiva, emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria y que, contra dicho prove\u00eddo la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Alzada que, el 22 de octubre \u00a0de 2025, resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, en el sentido de revocar el fallo impugnado. En su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0a 96 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal, la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En consecuencia, orden\u00f3 la captura inmediata de \u00a0la procesada, la cual se hizo efectiva el 12 de noviembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme constancia de la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, contra el fallo de segundo grado, la \u00a0defensa interpuso \u00abrecurso \u00a0de casaci\u00f3n y doble conformidad\u00bb. \u00a0Actualmente, se encuentra corriendo el \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, el cual \u00a0vence el 30 de enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de Guzm\u00e1n \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0la orden de captura que emiti\u00f3 el Tribunal no estuvo \u00a0suficientemente motivada. Ello, porque no se verific\u00f3 su \u00a0comportamiento durante la actuaci\u00f3n ni se valor\u00f3 la \u00a0viabilidad de imponer medidas menos restrictivas. Bajo esa senda, \u00a0solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la sentencia de segundo \u00a0grado, en lo atinente a la orden de captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva \u00a0decisi\u00f3n que cumpla el deber de motivaci\u00f3n sobre la \u00a0necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, conforme los lineamientos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ese panorama, la Sala Mayoritaria ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso, del cual es titular Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0Por consiguiente, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR \u00a0sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0emitida el 22 de octubre de \u00a02025, \u00a0que dispuso librar orden de captura inmediata en contra de Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de \u00a0privar o no de la libertad a Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia SU- 220 de 2024. De no encontrar acreditados esos \u00a0lineamientos, deber\u00e1 emitir la orden que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0DISPONER que la decisi\u00f3n que emita el Tribunal en cumplimiento \u00a0de la orden mencionada tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sentencia \u00a0complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse que haga parte \u00a0del fallo de segunda instancia del 22 de octubre de \u00a02025 y que sea susceptible de la impugnaci\u00f3n especial, de \u00a0promoverse y sustentarse ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, sustent\u00f3 \u00a0la orden de captura, \u00fanicamente, en la prohibici\u00f3n de \u00a0conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad. Empero, sin analizar los aspectos de motivaci\u00f3n \u00a0exigidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024, \u00a0relacionados, entre otros, con el arraigo de la procesada y su \u00a0comportamiento al interior de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, impide auscultar lo referente a la \u00a0captura. Al estar aquella aprehensi\u00f3n ligada a la sentencia \u00a0condenatoria emitida en contra de Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, \u00a0una \u00a0vez se determin\u00f3 la responsabilidad \u00a0por \u00a0el delito de tentativa de extorsi\u00f3n agravada y \u00a0la improcedencia de otorgar subrogados penales, son estos los \u00a0supuestos que deben revisarse y no, per \u00a0se, \u00a0la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, para \u00a0censurar su expedici\u00f3n -de \u00a0la orden de captura-, \u00a0la parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial, en este \u00a0caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, el \u00a0cual, se reitera, fue incoado y actualmente cumple su curso ante el \u00a0Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es clave entender \u00a0que la orden de captura, en este caso, tiene su g\u00e9nesis en la \u00a0sentencia, en la cual el juzgador dej\u00f3 consignado cada uno de \u00a0los argumentos por los cuales encontr\u00f3 superado el est\u00e1ndar \u00a0probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer \u00a0estadio procesal, desestim\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0lo que habilitaba entonces, que desde su emisi\u00f3n se pudiera \u00a0ejecutar la sanci\u00f3n privativa de la libertad fijada conforme \u00a0con los par\u00e1metros legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, no subsistiese de forma alguna un d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n, \u00a0pues en este asunto, ya se determin\u00f3 de forma integral cada \u00a0uno de los supuestos que daban lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la \u00a0imposici\u00f3n de la prisi\u00f3n era ejecutable de manera \u00a0inmediata, al no ser favorecida la procesada con un subrogado o \u00a0sustituto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad intramural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0orden de captura est\u00e1 respaldada en la declaratoria de \u00a0responsabilidad expuesta en la sentencia, en la cual, adem\u00e1s, \u00a0obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder \u00a0beneficios en la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, no existe \u00a0duda que es sobre esos temas que necesariamente deber\u00e1 la \u00a0sentenciada recurrir, lo que, supone, entonces que ser\u00e1 el \u00a0funcionario judicial llamado a desatar el recurso el que determine la \u00a0procedencia o improcedencia de su solicitud.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumir, como se \u00a0est\u00e1 haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el \u00a0an\u00e1lisis de las \u00f3rdenes de captura, bajo la hip\u00f3tesis \u00a0de una indebida motivaci\u00f3n, implica asumir que la captura no \u00a0guarda una relaci\u00f3n inescindible con la sentencia en la que se \u00a0orden\u00f3, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos \u00a0que competen a la autoridad a cargo de la apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0m\u00e1s, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo \u00a0del cual me apart\u00f3, v\u00e9ase que lo que impone son cargas \u00a0de motivaci\u00f3n referidas a:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo \u00a0la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el arraigo \u00a0social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el \u00a0quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos \u00a0lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no \u00a0deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, \u00a0sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas \u00a0del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no \u00a0imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos que, en \u00a0la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden \u00a0exteriorizar en el traslado del art\u00edculo 447 a las partes e \u00a0intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y \u00a0la forma de ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo que se deja plasmado \u00a0en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de \u00a0ello, es una discusi\u00f3n que ata\u00f1e al contenido del \u00a0fallo, el cual se reitera, debe darse por v\u00eda de los recursos \u00a0que el legislador habilit\u00f3 en contra de aqu\u00e9l.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de \u00a02025, esta Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, porque se estableci\u00f3 que el \u00a0condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasi\u00f3n a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo condenatorio, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, dado que, la detenci\u00f3n de la demandante fue \u00a0una consecuencia de la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal por \u00a0el il\u00edcito endilgado y la no concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes \u00a0las autoridades judiciales competentes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente se tiene que, seg\u00fan la orden impartida en el \u00a0fallo adoptado, la decisi\u00f3n que se debe emitir tiene \u00a0naturaleza de sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de tal \u00a0figura, debe recordarse que el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso1 -aplicable a procesos regidos por la Ley 906 de \u00a02004, en virtud del principio de integraci\u00f3n previsto en su \u00a0art\u00edculo 25 y el canon 1 de la Ley 1564 de 2012-, prev\u00e9 \u00a0que \u00e9sta se dictar\u00e1 en aquellos casos en los cuales en \u00a0la sentencia principal se haya omitido resolver sobre cualquiera de \u00a0los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de \u00a0conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, \u00a0hip\u00f3tesis que no se asemeja a la considerada en el fallo \u00a0tuitivo, por cuanto, al Tribunal Superior accionado no se le reprocha \u00a0haber olvidado pronunciarse sobre un determinado aspecto, sino que su \u00a0motivaci\u00f3n no cumpla el est\u00e1ndar se\u00f1alado en la \u00a0sentencia CC SU220-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aun \u00a0cuando se torne reiterativo, en este caso, el ad \u00a0quem \u00a0 en su sentencia expuso las razones &#8211; sea del caso expresar, en mi \u00a0criterio, suficientes- por las cuales ordenaba la captura inmediata \u00a0del procesado, esto es, por haber sido hallada Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez responsable \u00a0de un delito por el cual, por expresa prohibici\u00f3n legal, no \u00a0proced\u00eda sustituto o subrogado a su favor. Es decir, se \u00a0critican los raciocinios consignados en su fallo por su inadecuada \u00a0motivaci\u00f3n de cara a la necesidad inmediata de disponer la \u00a0aprehensi\u00f3n. Lo que, de suyo, descarta la falta de definici\u00f3n \u00a0de un aspecto esencial de la sentencia, esto es, el concerniente a la \u00a0captura con sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, se dispone emitir una sentencia \u00a0complementaria para que el Tribunal reforme su providencia, y no, \u00a0para que la adicione ante la omisi\u00f3n en desatar un aspecto \u00a0propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se \u00a0genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el juez de \u00a0primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia \u00a0respecto de la cual ya perdi\u00f3 competencia, ya que el asunto, \u00a0en virtud del recurso vertical, est\u00e1 a cargo del superior \u00a0funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el \u00a0prove\u00eddo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0habilit\u00e1ndose -como \u00a0se consigna en la sentencia de la que me aparto- \u00a0la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en \u00a0contrav\u00eda del principio de preclusi\u00f3n, pues con ello, \u00a0se permite adicionar el recurso de alzada que ya est\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n del Tribunal Superior, en su Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho \u00a0fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, en este caso, la tutela promovida \u00a0por Wendy \u00a0Vanessa Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez no \u00a0superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el \u00a0proceso en curso, adicional \u00a0a que, el mandato judicial dispuesto en el fallo implica el \u00a0desconocimiento de la estructura procesal que rigen las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentadas las razones por las \u00a0cuales salvo mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la constancia de la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior, la defensa promovi\u00f3 \u00abrecurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n y doble conformidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra corriendo el plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la respectiva sustentaci\u00f3n, lapso que vence el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP302-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150948 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Derrotada la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, \u00a0resuelve la Sala 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