{"id":91218,"date":"2026-03-09T19:46:07","date_gmt":"2026-03-09T19:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp301-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:07","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:07","slug":"stp301-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp301-2026\/","title":{"rendered":"STP301-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP301-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151060 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por la representante legal para asuntos \u00a0judiciales del Banco \u00a0de Occidente, \u00a0contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2025 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca \u00a0y la \u00a0Sociedad Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderada judicial, manifiesta que la \u00a0sociedad Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., en Reorganizaci\u00f3n, \u00a0mantiene v\u00ednculos con el Banco de Occidente S.A. por concepto \u00a0de varias obligaciones financieras identificadas como Credencial \u00a0Business Pesos, Credencial Business d\u00f3lares, Cartera Ordinaria \u00a0Calendario y Leasing Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la sociedad Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A., en \u00a0Reorganizaci\u00f3n, fue admitida a un proceso de Reorganizaci\u00f3n \u00a0Empresarial mediante auto con radicado No. 2024-06-000620, del 2 de \u00a0febrero de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades \u2013 \u00a0Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca. As\u00ed \u00a0mismo, que mediante escrito con radicado No. 2024-01-771499, del 29 \u00a0de agosto de 2024, el promotor present\u00f3 el proyecto de \u00a0calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos \u00a0de voto, donde el Banco de Occidente fue relacionado como acreedor \u00a0quirografario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2024, la Superintendencia fij\u00f3 traslado \u00a0del proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0y derechos de voto, mediante radicado No. 2024-06-005577, el cual se \u00a0corri\u00f3 entre los d\u00edas 12 y 18 de septiembre de 2024. \u00a0Durante dicho t\u00e9rmino, el 16 de septiembre de 2024, a las \u00a011:14 a.m., present\u00f3 escrito de objeciones enviando copia del \u00a0pagar\u00e9 por valor de $572.150.075, firmado por Productos \u00a0Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. en Reorganizaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como copia del contrato de leasing No. 180128301 y estado de cuenta \u00a0del mismo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de octubre de 2024, la Superintendencia de Sociedades fij\u00f3 \u00a0traslado de las objeciones mediante radicado No. 2024-06-006075, con \u00a0t\u00e9rmino entre el 9 y el 11 de octubre de 2024; sin embargo, en \u00a0dicho traslado no se hizo alusi\u00f3n a la objeci\u00f3n \u00a0presentada oportunamente. Ante esta situaci\u00f3n, mediante \u00a0radicado No. 2024-01 870320, del 17 de octubre de 2024, present\u00f3 \u00a0nuevamente escrito ante la Superintendencia solicitando control de \u00a0legalidad, con el fin de que se tuviera en cuenta la objeci\u00f3n \u00a0presentada dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0radicado No. 2024-01-911775, del 21 de noviembre de 2024, solicit\u00f3 \u00a0al mismo despacho ajustar los saldos por concepto de capital, \u00a0se\u00f1alando que los valores reconocidos por el concursado eran \u00a0superiores a la deuda real con el Banco, y pidi\u00f3 discriminar \u00a0las obligaciones de forma correcta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones realizada el 19 de \u00a0febrero de 2025, bajo el acta No. 2025-06-000966, reiter\u00f3 su \u00a0solicitud de control de legalidad y formul\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n, argumentando que los valores reconocidos por el \u00a0concursado no correspond\u00edan a la realidad. Sin embargo, el \u00a0despacho neg\u00f3 la solicitud, aduciendo que dentro del sistema \u00a0Webmaster no se encontraba registrada la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en la audiencia de confirmaci\u00f3n del acuerdo, \u00a0realizada el 29 de julio de 2025, bajo el acta No. 2025-06-004704, \u00a0solicit\u00f3 nuevamente ajustar el saldo al amparo del art\u00edculo \u00a025 de la Ley 1116 de 2006, informando que los valores realmente \u00a0adeudados eran inferiores a los reportados por el concursado. No \u00a0obstante, el Juez del concurso neg\u00f3 la petici\u00f3n, bajo \u00a0el argumento de que no se trataba de una inclusi\u00f3n, sino de un \u00a0ajuste de saldos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de \u00a0la Zona Santanderes y Arauca, en cabeza del Intendente Regional Fabio \u00a0Gerardo Mart\u00ednez Ruiz, desconoci\u00f3 las normas \u00a0constitucionales y procesales aplicables, particularmente el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no valorar que la \u00a0objeci\u00f3n fue presentada en tiempo y forma, mediante los medios \u00a0virtuales oficiales asignados por la entidad. Afirma que el error es \u00a0atribuible al Juez del concurso, quien no evidenci\u00f3 la \u00a0recepci\u00f3n del escrito en la baranda virtual (Webmaster) \u00a0habilitada para tales radicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a los fines de la Ley 1116 de 2006, las actuaciones del Banco de \u00a0Occidente se ajustaron al principio de protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0buena fe, informaci\u00f3n y negociabilidad, al informar \u00a0oportunamente los valores reales de la deuda y aportar los documentos \u00a0soporte. No obstante, el despacho ignor\u00f3 el deber de proteger \u00a0el cr\u00e9dito y la buena fe, lo que afect\u00f3 la correcta \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, en casos an\u00e1logos, la Superintendencia de Sociedades ha \u00a0reconocido la validez de objeciones presentadas en tiempo, pero no \u00a0radicadas por fallas del sistema, como ocurri\u00f3 con los \u00a0procesos de Banco de Occidente S.A., Banco de Bogot\u00e1 S.A., \u00a0Banco Davivienda S.A. y EIATEC S.A.S., en los cuales el mismo \u00a0despacho orden\u00f3 correr traslado nuevamente o permitir la \u00a0radicaci\u00f3n posterior en aras de garantizar el debido proceso y \u00a0la protecci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera que la entidad demandada ha incurrido en \u00a0trato desigual y discriminatorio, al negar la aplicaci\u00f3n del \u00a0mismo criterio utilizado en otros procesos de reorganizaci\u00f3n, \u00a0desconociendo los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se ampare el derecho al debido proceso, la \u00a0seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la \u00a0Superintendencia de Sociedades \u2013 Intendencia Regional de la \u00a0Zona Santanderes y Arauca, dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0empresarial de Productos Hospitalarios S.A. PRO-H S.A. en \u00a0Reorganizaci\u00f3n, correr traslado de la objeci\u00f3n \u00a0presentada en tiempo por el Banco de Occidente S.A. contra el \u00a0proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifest\u00f3 \u00a0que el Banco \u00a0de Occidente \u00a0no \u201cdemostr\u00f3 \u00a0o al menos aleg\u00f3 haber recurrido la negativa de aceptar sus \u00a0objeciones\u201d, asimismo, \u00a0destac\u00f3 que, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela luego \u00a0de transcurridos 8 y 11 meses de ocurrida la presunta afectaci\u00f3n \u00a0de derechos, dado que, la presunta omisi\u00f3n de la \u00a0Superintendencia de Sociedades por no tener en cuenta sus omisiones \u00a0ocurri\u00f3 en noviembre de 2024, acto que se consolid\u00f3 en \u00a0la diligencia de ratificaci\u00f3n del acuerdo de obligaciones del \u00a019 de febrero de 2025, entretanto, la demanda la present\u00f3 el \u00a024 de octubre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, al advertir quebrantado los presupuestos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez, sin que se advirtiera una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0irremediable, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal para asuntos judiciales del Banco \u00a0de Occidente, \u00a0en \u00a0contraposici\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en el fallo de \u00a0primera instancia, refiere que no hay lugar a decir que se quebrant\u00f3 \u00a0el presupuesto de inmediatez dado que el proceso de organizaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 el 29 de julio de 2025, por tanto, era a partir de \u00a0este momento que se deb\u00eda empezar a contabilizar la \u00a0razonabilidad del plazo en interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como dicho asunto \u00a0ya concluy\u00f3, adem\u00e1s su naturaleza es de \u00fanica \u00a0instancia lo que no permite la interposici\u00f3n de recursos, \u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela si es el mecanismo que debe \u00a0verificar la omisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades \u2013 \u00a0Regional de la Zona Santanderes y Arauca por no tener en cuenta las \u00a0objeciones que formul\u00f3 contra el proyecto de calificaci\u00f3n \u00a0y readecuaci\u00f3n de cr\u00e9dito formulada por la Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos solicita: i) se revoque el fallo de tutela \u00a0de primera instancia; ii) se revoquen \u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0actas No. 2025-06-000966 del 19 de febrero de 2025 y 2025-06-004704 \u00a0del 29 de julio de 2025, proferidas por la Superintendencia de \u00a0Sociedades Intendencia Regional de la zona Santanderes y Arauca, \u00a0dentro del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial PRODUCTOS \u00a0HOSPITALARIOS S.A. PRO-H S.A. EN REORGANIZACI\u00d3N NIT. \u00a0804016084\u201d; \u00a0y, iii) se ordene a la Superintedencia de Sociedades Intendencia \u00a0Regional de la Zona Santanderes y Arauca correr traslado de las \u00a0objeciones que formul\u00f3 contra el proyecto de calificaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0en \u00a0concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en determinar si dicho Tribunal \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de declarar improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que, frente a las \u00a0inconformidades planteadas por el Banco \u00a0de Occidente \u00a0en su calidad de acreedor dentro del proceso de organizaci\u00f3n \u00a0empresarial promovido por la Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A, \u00a0no ejerci\u00f3 las acciones legales que dicho asunto le ofrec\u00eda, \u00a0asimismo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo luego de \u00a0transcurrido 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a la tesis anterior, la aludida entidad financiera refiere que la \u00a0acci\u00f3n de tutela si es procedente, no solo porque el proceso \u00a0de organizaci\u00f3n empresarial es de \u00fanica instancia, \u00a0tambi\u00e9n porque, concluida esa actuaci\u00f3n con decisi\u00f3n \u00a0del 29 de julio de 2025 que confirm\u00f3 el acuerdo de \u00a0organizaci\u00f3n, era a partir de esta fecha que se deb\u00eda \u00a0verificar si se afect\u00f3 el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0resolver los fundamentos objeto de impugnaci\u00f3n y considerando \u00a0que las decisiones adoptadas en tr\u00e1mites jurisdiccionales \u00a0ostentan la naturaleza jur\u00eddica de providencias judiciales, a \u00a0continuaci\u00f3n: ii) \u00a0se analizar\u00e1n los presupuestos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, y, posteriormente, iii) \u00a0se \u00a0estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un \u00a0tr\u00e1mite ordinario, deben estar sujetas a la constataci\u00f3n \u00a0de presupuestos de orden generales \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Generales2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0an\u00e1lisis de estos presupuestos la Sala advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional en tanto el Banco de Occidente en su condici\u00f3n \u00a0de acreedor, dentro del proceso de organizaci\u00f3n empresarial \u00a0que promovi\u00f3 la Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A., bajo el procedimiento \u00a0fijado en la Ley 1116 de 2006, considera que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso al haberse avalado el pago de \u00a0varias obligaciones crediticias por un valor inferior. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, dado que, contra la \u00a0decisi\u00f3n que acepta el acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0suscrito entre la sociedad y los acreedores no procede recurso alguno \u00a0(art\u00edculo 35 Ley 1116 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Se acredita la inmediatez. La decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca \u00a0que aval\u00f3 el acuerdo suscrito entre la \u00a0Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A.l y sus acreedores fue \u00a0proferida el 29 de julio de 2025, entretanto, la acci\u00f3n de \u00a0tutela seg\u00fan acta de reparto fue presentada el 24 de octubre \u00a0de 2025, esto es, dentro de un t\u00e9rmino inferior a 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primera instancia se contabiliz\u00f3 la inmediatez desde el acto \u00a0procesal de correr traslado de las objeciones al inventario de \u00a0cr\u00e9ditos el cual se surti\u00f3 en noviembre de 2024; no \u00a0obstante, como lo se\u00f1ala el Banco de Occidente, su \u00a0inconformidad la plante\u00f3 en las etapas siguientes del proceso \u00a0sin que hubieren tenido prosperidad, de ah\u00ed que se deba tener \u00a0cuenta la fecha del 29 de julio de 2025 -cuando concluy\u00f3 el \u00a0asunto- para verificar la razonabilidad del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Se \u00a0identificaron los hechos y presunta afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) No se dirige la \u00a0demanda contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0espec\u00edficos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0estas hip\u00f3tesis, es carga del interesado demostrar que el \u00a0funcionario incurri\u00f3 en alguna de ellas, \u00a0su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco \u00a0de Occidente promueve \u00a0demanda de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades &#8211; \u00a0Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca al considerar \u00a0que, dentro del proceso de organizaci\u00f3n que tramit\u00f3 por \u00a0solicitud de la Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A.l, desconoci\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso por no tener en cuenta las \u00a0objeciones que present\u00f3 contra el proyecto de calificaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos que alleg\u00f3 la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0advierte que el defecto alegado por la entidad bancaria accionante es \u00a0el denominado como procedimental absoluto. En ese orden se verificar\u00e1 \u00a0la etapa procesal que el Banco de Occidente refiere ocurri\u00f3 la \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0organizaci\u00f3n empresarial se encuentra regulado en la Ley 1116 \u00a0de 2006 y se compone de varias etapas: a) inicio del proceso; b) \u00a0presentaci\u00f3n de proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos y derechos de voto por la empresa; c) tr\u00e1mite \u00a0de objeciones, en el que los acreedores pueden o no presentar \u00a0observaciones al referido proyecto; d) conciliaci\u00f3n de \u00a0objeciones; e) decisi\u00f3n de objeciones; f) presentaci\u00f3n \u00a0de acuerdo de pago de las obligaciones suscrita entre la empresa y \u00a0los acreedores; y, e) audiencia y fallo de confirmaci\u00f3n del \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estas \u00a0etapas, como ya se precis\u00f3, el Banco de Occidente cuestiona la \u00a0correspondiente a la del tr\u00e1mite de objeciones formuladas \u00a0contra el inventario que present\u00f3 la Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A.l., respecto de los \u00a0cr\u00e9ditos vigentes que tienen entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite \u00a0aparece regulado en el art\u00edculo 29 de la Ley 1116 de 2006. En \u00a0este se precisa que, presentado el proyecto de inventario de \u00a0cr\u00e9ditos, se correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino de \u00a05 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de la Zona \u00a0Santanderes y Arauca corri\u00f3 ese traslado del 12 al 18 de \u00a0septiembre de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de \u00a0Occidente se\u00f1ala que las objeciones las present\u00f3 el 16 \u00a0de septiembre de 2024 sin que se hubieren tenido en cuenta en el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de la Zona \u00a0Santanderes y Arauca inform\u00f3 que el contenido del correo \u00a0conten\u00eda un archivo en blanco y otro con observaciones de otro \u00a0proceso de organizaci\u00f3n diferente, lo que le bast\u00f3 para \u00a0concluir que frente al proyecto de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0presentado por la Sociedad \u00a0Productos Hospitalarios SA Pro \u2013 H S.A.l. no present\u00f3 \u00a0objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese traslado \u00a0otros acreedores allegaron sus observaciones y de ellas se corri\u00f3 \u00a0traslado a la referida sociedad por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas \u00a0desde el 9 al 11 de octubre de 2024 para la etapa de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de \u00a0Occidente, seg\u00fan as\u00ed lo se\u00f1ala en la demanda de \u00a0tutela, lo que hizo fue allegar el 17 de octubre de 2024 las \u00a0objeciones que no adjunt\u00f3 en el correo inicial, complemento \u00a0que fue rechazado por la Superintendencia \u00a0de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca \u00a0el 7 de noviembre de 2024 bajo el entendido que no cumpli\u00f3 la \u00a0carga de formular las objeciones en t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0bancaria accionante aduce que la determinaci\u00f3n de no correr \u00a0traslado de sus objeciones es en lo que recae el defecto \u00a0procedimental, manifestaci\u00f3n que no es compartida por la Sala, \u00a0pues, como se viene precisando, aquellas no fueron sustentadas dentro \u00a0del t\u00e9rmino y lo que se refleja es que pretendi\u00f3 fue \u00a0subsanar esa omisi\u00f3n en forma posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0debe precisar que el t\u00e9rmino de traslado para presentaci\u00f3n \u00a0de objeciones fue com\u00fan, de ah\u00ed que no se hubiere \u00a0admitido su sustentaci\u00f3n posterior, so pena de afectar el \u00a0derecho de igualdad respecto de otros acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco de \u00a0Occidente, en el escenario de conciliaci\u00f3n de objeciones \u00a0llevada a cabo el 19 de febrero de 2025 y en la audiencia de \u00a0aprobaci\u00f3n del acuerdo desarrollada el 29 de julio de 2025, \u00a0insisti\u00f3 nuevamente en la necesidad de que se tuvieran en \u00a0cuenta sus objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia Regional de la Zona \u00a0Santanderes y Arauca neg\u00f3 esa solicitud bajo el entendido que \u00a0esos escenarios eran distintos al tr\u00e1mite de traslado para \u00a0presentar objeciones en el que el Banco de Occidente no cumpli\u00f3 \u00a0con esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones no se aprecia que la Superintendencia de Sociedades &#8211; \u00a0Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca hubiere \u00a0incurrido en afectaci\u00f3n al defecto fundamental al debido \u00a0proceso, dado que, durante el proceso de reorganizaci\u00f3n lo que \u00a0hizo fue ce\u00f1irse al procedimiento previsto en la Ley 116 de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme las consideraciones tenidas en cuenta en \u00a0precedencia, se modificar\u00e1 el fallo de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y en su lugar \u00a0se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En su lugar negar \u00a0el amparo deprecado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo N\u00ba 2175 del 7 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU128\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-590 de 2005. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos \u201cComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales aluden a la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. 3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a03.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente (\u2026) 3.4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor normativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP301-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151060 \u00a0 Acta N\u00b0 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por la representante legal para asuntos \u00a0judiciales del Banco \u00a0de 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