{"id":91217,"date":"2026-03-09T19:46:07","date_gmt":"2026-03-09T19:46:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp300-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:07","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:07","slug":"stp300-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp300-2026\/","title":{"rendered":"STP300-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP300-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por V\u00edctor \u00a0Julio Cespedes Ordo\u00f1ez \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y por \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha \u00a0especialidad, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00cdCTOR \u00a0JULIO CESPEDES ORDO\u00d1EZ refiere que el complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0alleg\u00f3 al Juzgado 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, el 25 de abril del 2025, oficio con los documentos \u00a0tendientes a la obtenci\u00f3n de su libertad condicional, toda vez \u00a0que cumple con los requisitos exigidos, como son las tres quintas \u00a0partes de la pena, el certificado de buena conducta referente a su \u00a0reclusi\u00f3n, la cartilla biogr\u00e1fica y se evidenci\u00f3 \u00a0su arraigo familiar y social, as\u00ed, como los dem\u00e1s \u00a0documentos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto No. 1571 de 2025, el mencionado despacho judicial no le concedi\u00f3 \u00a0dicho beneficio. En virtud de dicha negativa, el pasado 30 de mayo de \u00a02025, radic\u00f3 memorial solicitando nuevamente el subrogado y \u00a0sustentando con \u201c\u2026los fundamentos normativos y \u00a0constitucionales, por los cuales en mi parte considerativa considero \u00a0obtener el subrogado de libertad condicional, dicha comunicaci\u00f3n \u00a0la env\u00ede en virtud de lo a continuaci\u00f3n mencionado por \u00a0la Ventanilla Centro de Servicios Juzgado Ejecuci\u00f3n Penas \u00a0Medidas\u2026\u201d. Sin embargo, no ha recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la omisiva en la respuesta de la Ventanilla del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas Medidas de \u00a0Seguridad y del Juzgado 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, atenta directamente contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0a su vez que, en el auto mediante el cual le fue negada la libertad \u00a0condicional, el Juzgado menciona que \u201cEl complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C \u2013 COBOG \u00b4\u00b4LA PICOTA\u00b4\u00b4 el 24 de \u00a0abril de 2025, emitio resolucion numero 1125, mediante la cual se \u00a0otorgo a mi favor concepto favorable de libertad condicional, lo cual \u00a0hace parte del factor objetivo de valuacion para obtener \u00a0procedimentalmente el subrogado, al encontrarse estipulado como \u00a0factor objetivo dichos documentos probatorios de mi buena conducta no \u00a0deben someterse a una discusi\u00f3n subjetiva de la prerrogativa \u00a0en dicho sentido, en virtud de que la norma sustancial, asi lo \u00a0estipula siendo ello una situacion que se relaciona intr\u00ednsecamente \u00a0con el debido proceso; ademas la valoracion incorrecta de los \u00a0mentados requisitos objetivos impactan directamente en mi derecho \u00a0fundamental de libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la \u00a0administracion de justicia, de los mencionados no se me puede dar un \u00a0trato diferencial, en la valuacion de los requisitos objetivos de la \u00a0prerrogativa, toda vez que ello puede generar un defecto sustantivo \u00a0en la decision adoptada por su honorable autoridad\u2026 (Sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente \u00a0se\u00f1or Juez Constitucional, solicito sea usted garante de mis \u00a0derechos frente al subrogado de libertad condicional, entorno a mi \u00a0dignidad humana con su triple naturaleza constitucional, valor, \u00a0principio y derecho fundamental y act\u00fae conforme al marco \u00a0jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en torno a la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales como el auto interlocutorio 1571 de 2025 que me neg\u00f3 \u00a0el subrogado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior y la petici\u00f3n sustancial realizada al \u00a0honorable JUZGADO TREINTA Y UNO (31) DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 D. C, se me conceda la libertad \u00a0condicional teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial \u00a0expuesto as\u00ed como mi condici\u00f3n particular y las \u00a0consideraciones del presente documento y de los documentos que dan \u00a0cuenta del alcance procedimental en mi condici\u00f3n particular \u00a0sobre el subrogado de libertad condicional, se me otorgue este \u00a0beneficio, toda vez que cumplo con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0que para el alcance del subrogado tambi\u00e9n se tenga en cuenta \u00a0que yo, V\u00edctor Julio Cespedes Ordo\u00f1ez, soy padre de un \u00a0menor de edad de siete a\u00f1os, su nombre es Ian Santiago \u00a0Cespedes L\u00f3pez, cuya madre es la se\u00f1ora Laura Valentina \u00a0L\u00f3pez, actualmente nos encontramos separados y es ella quien \u00a0tiene la custodia del menor dada mi situaci\u00f3n judicial y el \u00a0alcance del subrogado de libertad condicional me dar\u00edan la \u00a0oportunidad y condiciones necesarias de mejorar la vida de mi hijo \u00a0menor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0luego de efectuar un recuento de los argumentos por los cuales el 2 \u00a0de mayo de 2025, el Juzgado 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, \u00a0concluy\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n resultaba razonable, \u00a0en atenci\u00f3n a que fue adoptada con fundamento en las reglas \u00a0del debido proceso y en la autonom\u00eda e independencia que \u00a0ostentan los despachos judiciales en el ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0precis\u00f3 que en el caso de estudio no se estructuraban los \u00a0defectos se\u00f1alados en la demanda, raz\u00f3n por la cual no \u00a0era viable que el juez constitucional interviniera, m\u00e1xime \u00a0cuando no se evidenciaba un perjuicio irremediable que tornara \u00a0imperante la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto a la postulaci\u00f3n 30 de mayo de 2025, mediante la cual \u00a0el accionante solicit\u00f3 nuevamente el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0condicional, se\u00f1al\u00f3 que la misma fue remitida por el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas al despacho ejecutor el 7 de julio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mediante el auto No. 2803 del pasado 8 de agosto, el Juzgado \u00a031 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0dispuso estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio del 2 de mayo \u00a0de 2025. Determinaci\u00f3n que le fue notificada al postulante el \u00a020 de agosto de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 que, al haberse resuelto el requerimiento del actor, no \u00a0se lograba advertir la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. Por consiguiente, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo \u00a0concluido por el juzgado accionado, s\u00ed cumple con los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 64 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, no obstante, el \u00a0juzgado ejecutor neg\u00f3 su concesi\u00f3n al considerar que la \u00a0gravedad de la conducta desplegada en su momento por el accionante le \u00a0imped\u00eda acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n de negar la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional \u00a0con base en la gravedad de la conducta, \u201cafecta \u00a0directamente el car\u00e1cter aflictivo al condenado, toda vez que \u00a0se estar\u00eda sometiendo a un reproche jur\u00eddico y social \u00a0doble, constituyendo para quien purga la pena una afecci\u00f3n \u00a0(sic) directa al principio del non bis in idem\u201d, \u00a0lo que constituye un defecto sustantivo que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el subrogado solicitado resulta necesario, en la medida en que su \u00a0concesi\u00f3n permite completar el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0y alcanzar los fines del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Por tal motivo, se solicita respetuosamente al honorable Juez \u00a0Constitucional, que conozca la presente impugnaci\u00f3n al fallo \u00a0de tutela, que revise y detalle los hechos f\u00e1cticos planteados \u00a0y as\u00ed determine configurados los presupuestos necesarios para \u00a0que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 29 de octubre de 2025 proferido \u00a0por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 D. C \u00a0y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental a la libertad, \u00a0dignidad humana, a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera respetuosa, solicito se tengan en cuenta las pruebas allegadas \u00a0en primera instancia, as\u00ed como las que oficie su honorable \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Solicito respetuosamente a su honorable autoridad, me otorguen mi \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por V\u00edctor \u00a0Julio C\u00e9spedes Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0al considerar que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de las solicitudes de libertad condicional \u00a0presentadas ante el Juzgado 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, el juzgado ejecutor transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al no otorgarle la libertad condicional, toda vez que, \u00a0en su criterio, cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 906 de 2004 para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0estudiar las dos decisiones cuestionadas en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, a saber: i) el auto del 2 de mayo de 2025, mediante el cual \u00a0el Juzgado 31 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional \u00a0solicitado por el accionante, y ii) la providencia del 8 de agosto de \u00a02025, en la que dicho despacho resolvi\u00f3 estarse a lo decidido \u00a0en la primera solicitud incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0No. 1566 del 2 de mayo de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, debe se\u00f1alarse que, de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente aportado por el juzgado vig\u00eda, la providencia que \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional elevada por V\u00edctor \u00a0Julio C\u00e9spedes Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0corresponde al auto No. 1566 del 2 de mayo de 2025, y no al No. 1571 \u00a0del mismo a\u00f1o, pues este \u00faltimo resolvi\u00f3 sobre \u00a0una solicitud de redenci\u00f3n de penas presentada por el \u00a0interesado. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 con el estudio \u00a0de la primera decisi\u00f3n, al ser aquella que el accionante \u00a0considera transgresora de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser la tutela \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, uno de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de \u00a0\u00abtodos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb.2 \u00a0Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al \u00a0juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en este punto, se advierte inviable abrir paso a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada. Pues, el accionante incumple con la \u00a0exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del \u00a0instrumento judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir \u00a0el auto que le neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional que \u00a0ataca por esta v\u00eda preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, del expediente se puede extraer que mediante \u00a0el auto No. 1566 del \u00a02 de \u00a0mayo de 2025, \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a031 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional incoada por V\u00edctor \u00a0Julio Cespedes Ordo\u00f1ez al \u00a0considerar que no satisfac\u00eda los requisitos exigidos para su \u00a0concesi\u00f3n, sin \u00a0que el interesado hubiera interpuesto el respectivo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante tal determinaci\u00f3n, escenario id\u00f3neo \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda \u00a0directamente al juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la \u00a0decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la libertad condicional, cuando ni \u00a0siquiera agot\u00f3 \u00a0los medios ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en perspectiva de propender por la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, en lo que respecta a la decisi\u00f3n en \u00a0comento y ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la improcedencia del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a02803 del 8 de agosto de 2025 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha iterado que el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia es un derecho fundamental que \u00a0implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y oportuna de los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales. Sin embargo, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0la obligaci\u00f3n de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n \u00a0con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver STP \u00a09004-2016, rad. 86361; STP 13552-2017, rad. 93500; STP9393-2018, rad. \u00a099265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0STP, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiteradas en STP16096-2019, \u00a021 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y \u00a0STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156, \u00a0esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es viable para el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes \u00a0resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, se advierte que el Juzgado \u00a031 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0a V\u00edctor \u00a0Julio Cespedes Ordo\u00f1ez \u00a0la libertad condicional, mediante \u00a0el auto No. 1566 del \u00a02 de \u00a0mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, al analizar \u00a0el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado -contrario \u00a0a lo referido por el accionante quien indic\u00f3 que la negativa \u00a0se deb\u00eda al estudio de la gravedad de la conducta- estableci\u00f3 \u00a0que Cespedes \u00a0Ordo\u00f1ez no \u00a0hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, \u00a0relacionada con permanecer en el lugar determinado como sitio de \u00a0reclusi\u00f3n y no ausentarse o evadirse total o parcialmente del \u00a0mismo, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se concluye que V\u00cdCTOR JULIO CESPEDES \u00a0ORDO\u00d1EZ, \u00a0ha \u00a0tenido un mal comportamiento durante el periodo de reclusi\u00f3n \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria, sustituto que no representa una \u00a0\u00ablibertad parcial\u00bb o una desvinculaci\u00f3n de la pena \u00a0para el beneficiario, por el contrario implica que contin\u00faa en \u00a0estado de privaci\u00f3n de la libertad, ya no en un \u00a0establecimiento penitenciario sino en su residencia, y por ende \u00a0sometido a las reglas y a los compromisos adquiridos con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el sentenciado no ha tenido un \u00abadecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento\u00bb durante el tratamiento \u00a0penitenciario, estima el despacho que no puede ser favorecido con el \u00a0subrogado de la libertad condicional, por lo que existe la necesidad \u00a0de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena, en consecuencia, se \u00a0negar\u00e1 la libertad condicional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0sentenciado insisti\u00f3 en la obtenci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, al estimar que cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0el juez vig\u00eda rechaz\u00f3 de plano la solicitud y dispuso \u00a0estarse a lo resuelto previamente, en prove\u00eddo de 2 de mayo de \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a que las razones que fundamentaban las solicitudes \u00a0hab\u00edan sido examinadas con suficiencia en el interlocutorio de \u00a02 de mayo de 2025, y que el novedoso \u00a0pedimento era reiterativo, en tanto no introduc\u00eda variante \u00a0sustancial que conllevara a un cambio en los soportes contenidos en \u00a0la determinaci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal postura se \u00a0considera razonable, en tanto el juez de vigilancia no desconoci\u00f3 \u00a0de manera expresa los valores, principios y derechos constitucionales \u00a0de C\u00e9spedes \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0al emitir el referido auto. Las diferencias planteadas por el \u00a0accionante frente a esa determinaci\u00f3n se enmarcan en el \u00a0principio de autonom\u00eda judicial y, por ello, no pueden ser \u00a0objeto de control por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no constitu\u00eda deber legal del despacho que vigila la \u00a0condena impuesta a V\u00edctor \u00a0Julio Cespedes Ordo\u00f1ez, \u00a0abordar \u00a0-otra \u00a0vez- \u00a0en el \u00faltimo pronunciamiento en comento el an\u00e1lisis \u00a0respecto de la concesi\u00f3n del aludido beneficio. Pues, no \u00a0concurr\u00edan novedosos elementos f\u00e1cticos o normativos \u00a0que hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 2 \u00a0de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo \u00a0anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado \u00a0subrogado, porque no existe norma expresa que limite al implicado a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho juzgador \u00a0cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la falladora accionada \u00a0(STP \u00a013552-2017, rad. 93500; STP16096-2019, \u00a021 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y \u00a0STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca que, \u00a0de los documentos allegados al expediente de tutela, no se advierte \u00a0que las postulaciones elevadas hasta este momento por el actor \u00a0enrostren situaciones factuales o jur\u00eddicas novedosas, capaz \u00a0de obligar a que el fallador vig\u00eda emita un nuevo \u00a0pronunciamiento de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues, en la \u00a0segunda oportunidad, incluso en la presente demanda de tutela, el \u00a0interesado ha propuesto los mismos argumentos: cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos, aspectos que han sido valorados con \u00a0anterioridad, sin que representen para el juez vig\u00eda cambios \u00a0trascendentales que permitan efectuar un nuevo estudio al respecto y \u00a0un arribar a una conclusi\u00f3n diferente, m\u00e1xime cuando la \u00a0negativa se fund\u00f3 en el incumplimiento de los requisitos \u00a0adquiridos al momento de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en lo que respecta a este t\u00f3pico, se modificar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo solicitado, dado \u00a0el asunto fue estudiado de fondo efectuado al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, en lo concerniente al auto No. \u00a01566 del \u00a02 de \u00a0mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Modificar \u00a0el fallo impugnado, en el sentido de negar \u00a0el amparo solicitado en lo que respecta al auto 2803 \u00a0del 8 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05, T-332\/06, SU-659\/15, SU-090\/18, SU-116\/18 y SU-108\/20. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP300-2026 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por V\u00edctor \u00a0Julio Cespedes Ordo\u00f1ez \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 29 de octubre 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