{"id":91216,"date":"2026-03-09T19:46:05","date_gmt":"2026-03-09T19:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp299-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:05","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:05","slug":"stp299-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp299-2026\/","title":{"rendered":"STP299-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP299-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros contra \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal, al Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Villahermosa, todos de la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros que \u00a0se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villahermosa de \u00a0Cali, que fue condenado el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la pena \u00a0principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor del delito \u00a0de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que contra el fallo condenatorio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y que el expediente fue enviado a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el mes \u00a0de abril de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0la alzada no ha sido resuelta y por ese motivo acude a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional para que se ordene al Tribunal proceder de forma \u00a0inmediata, y se informe el estado real del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0solicita la desvinculaci\u00f3n frente a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0debido a la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Indic\u00f3 que el 15 de abril concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n; fue enviado al Centro de Servicios a fin de que se \u00a0remitiera al magistrado competente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali a \u00a0cargo del proceso objeto de este asunto \u00a0solicit\u00f3 \u00a0negar \u00a0el amparo de tutela, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, ni mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el expediente fue asignado el 24 de abril de 2024 y que a la \u00a0fecha se encuentra para elaboraci\u00f3n de proyecto de segunda \u00a0instancia en el turno 30 de un total de 101 procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0la carga laboral, el n\u00famero de funcionarios del despacho y las \u00a0tareas asignadas; asimismo, destac\u00f3 que el turno del \u00a0expediente del actor responde al n\u00famero de procesos \u00a0previamente repartidos, a las directrices de priorizaci\u00f3n, la \u00a0din\u00e1mica de ingresos y egresos, y precis\u00f3 que el tiempo \u00a0transcurrido desde que el asunto est\u00e1 en el despacho hasta la \u00a0fecha es de 20 meses, lo que resulta proporcional y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en \u00a0primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si, como lo aduce \u00a0Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros, \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia por no resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra la sentencia del 22 de marzo de \u00a02024, proferida \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se verificar\u00e1 el referente normativo y \u00a0jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Mora \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so \u00a0pena \u00a0de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara \u00a0afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc. (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto del incumplimiento y la falta de ejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida de una actuaci\u00f3n procesal, se ha precisado que \u00a0la mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s \u00a0de desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, indica que: \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el derecho al debido proceso es la garant\u00eda a \u00a0obtener resoluci\u00f3n de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que es una de las caracter\u00edsticas del Estado \u00a0social de derecho. De manera que la autoridad judicial est\u00e1 en \u00a0el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el \u00a0criterio razonado y con estricta observancia de la ley, \u00a0indistintamente del sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se \u00a0analiza, esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se debe verificar: \u201c(i) \u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) \u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0desconocer la congesti\u00f3n judicial que afronta el pa\u00eds, \u00a0que, en ocasiones, \u201csupera \u00a0cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros \u00a0fue condenado el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicaci\u00f3n no. \u00a0760016000000202100139, \u00a0por el Juzgado \u00a0Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en calidad de \u00a0coautor del delito de hurto \u00a0calificado, \u00a0conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 239 y 240 inciso 2 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por la defensa; el expediente se remiti\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali e ingres\u00f3 al despacho \u00a0correspondiente el 24 de abril de 2024, donde se encuentra pendiente \u00a0de resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor cuestiona la tardanza en emitir la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali, \u00a0a cargo del proceso, se\u00f1al\u00f3 que el expediente se \u00a0encuentra en el turno 30 de 101 procesos penales y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino en que se resuelven los asuntos, adem\u00e1s \u00a0de la fecha de llegada, depende de otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0refiri\u00f3 que debe resolver acciones \u00a0de tutela de primera y segunda instancia, habeas \u00a0corpus, \u00a0acciones de revisi\u00f3n, incidentes de desacato, consultas de \u00a0incidentes de desacato, que no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar, \u00a0demandan prelaci\u00f3n legal y reglamentaria, as\u00ed como \u00a0procesos penales de primera instancia, autos de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, adem\u00e1s de los asuntos que deben revisarse dentro de las \u00a0Salas de decisi\u00f3n de las cuales el Magistrado es revisor, \u00a0etc.; sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen \u00a0lugar entre los meses de diciembre y enero de cada a\u00f1o, as\u00ed \u00a0como semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuenta con dos colaboradoras y solo una de \u00a0ellas es la encargada de asumir la totalidad de la carga laboral en \u00a0materia penal. Adicional a ello, no considera que exista mora \u00a0judicial debido a que el turno del asunto es razonable, acorde al \u00a0n\u00famero de ingresos y egresos que se manejan en el despacho, \u00a0atendiendo a las directrices de prioridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0se tienen -10 \u00a0d\u00edas para elaboraci\u00f3n de proyectos, 5 para su discusi\u00f3n \u00a0en Sala y 10 para lectura de la decisi\u00f3n-, plazo \u00a0que ya expir\u00f3, puesto que el recurso de apelaci\u00f3n fue \u00a0concedido en auto del 15 de abril de 2024 y hasta el momento no se \u00a0reporta decisi\u00f3n de segunda instancia; siendo claro que han \u00a0transcurrido 20 meses desde esa data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, en principio, permitir\u00eda admitir que le asiste \u00a0raz\u00f3n al accionante, puesto que el t\u00e9rmino legalmente \u00a0previsto para dirimir el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia ya culmin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0esa situaci\u00f3n en s\u00ed misma no habilita la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, puesto que la \u00a0Sala considera que la autoridad accionada ofreci\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n razonable sobre la demora que ahora se \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0inform\u00f3 que a corte de la \u00faltima estad\u00edstica \u2013 \u00a0octubre de 2025 &#8211; \u00a0ten\u00eda 120 procesos penales; que adicional a ello debe atender \u00a0procesos \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0acciones de tutela de primera y segunda instancia, habeas \u00a0corpus, \u00a0acciones de revisi\u00f3n, incidentes de desacato, consultas de \u00a0incidentes de desacato, revisar los proyectos de los otros \u00a0magistrados y que, en todo caso, el expediente del actor se encuentra \u00a0en el turno 30 de 101 procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que la \u00a0Sala considera que la Corporaci\u00f3n accionada ofreci\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n razonable sobre la demora denunciada en esta \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0pretendidos por Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR la \u00a0tutela promovida por \u00a0Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso de que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP299-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151396 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro \u00a0Nel Trujillo Viveros contra \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}