{"id":91214,"date":"2026-03-09T19:46:05","date_gmt":"2026-03-09T19:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp296-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:05","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:05","slug":"stp296-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp296-2026\/","title":{"rendered":"STP296-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP296-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez \u00a0y Enrique \u00a0Castro Torres, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a los intervinientes del proceso laboral \u00a015001310500120180035801. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0gestores promovieron la presente acci\u00f3n de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00abtutela judicial efectiva\u00bb, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00abdefensa y contradicci\u00f3n \u00a0e igualdad sustancial entre las partes\u00bb, vida digna, \u00abseguridad \u00a0social integral\u00bb, m\u00ednimo vital y \u00abprotecci\u00f3n \u00a0los campesinos vulnerables\u00bb, presuntamente quebrantados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, del \u00a0escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, los actores \u00a0promovieron demanda laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jean Emile Bottasigio \u00a0Delrieu y los herederos determinados e indeterminados, para que se \u00a0declarara que existi\u00f3 entre las partes un contrato verbal de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 15 de mayo de 1999 y \u00a0hasta la fecha en que se present\u00f3 el libelo y, que en \u00a0consecuencia, se condenara a la parte demandada al pago de salarios, \u00a0prima de servicios, vacaciones, cesant\u00edas e intereses, horas \u00a0extras, dominicales y festivos, indemnizaciones consagradas en los \u00a0art\u00edculos 65 del CST y 99 num. 3\u00b0 de la Ley 50 de 1990, \u00a0aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, \u00a0calzado y vestido de labor, a la condici\u00f3n resolutoria por \u00a0incumplimiento de lo pactado, prevista en el art\u00edculo 64 del \u00a0CST, costas del proceso, y lo dem\u00e1s que resultara probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 3 de noviembre de 2022, el juzgado cognoscente accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a lo pedido en la demanda y decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar que entre el se\u00f1or ENRIQUE CASTRO TORRES en su \u00a0condici\u00f3n de trabajador y el se\u00f1or JEAN EMILE \u00a0BOTTAGISIO DELRIEU en su condici\u00f3n de empleador, existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral, que inicio el d\u00eda quince (15) de \u00a0mayo del a\u00f1o mil novecientos noventa y nueve (1999) teniendo \u00a0en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar que el desarrollo de dicha relaci\u00f3n laboral opero \u00a0(sic) el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n patronal a que \u00a0alude el art\u00edculo 67 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo \u00a0el d\u00eda dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) ante el deceso del empleador JEAN EMILE BOTTAGISIO DELRIEU, \u00a0teniendo en cuenta los razonamientos que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Declarar que dicha relaci\u00f3n laboral finalizo (sic) el d\u00eda \u00a0treinta (30) de diciembre del a\u00f1o dos mil veinte (2020), de \u00a0acuerdo a los razonamientos que preceden. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Como consecuencia de lo anterior condenar a la parte demandada se\u00f1ora \u00a0MARY MIGDONIA REYES BERNAL en la condici\u00f3n antes referida como \u00a0igualmente a los menores JEAN, ADRI\u00c1N, LUCIEN BENJAM\u00cdN \u00a0y EMIL FREDERIC BOTTAGISIO REYES a pagar a favor del demandante los \u00a0siguientes conceptos: La suma de once millones doscientos cincuenta y \u00a0cinco mil novecientos setenta pesos ($11.255.970, 000.oo) por \u00a0concepto de cesant\u00edas. La suma de quinientos cuarenta y siete \u00a0mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de intereses de \u00a0cesant\u00edas no prescritas. La suma de quinientos cuarenta y \u00a0siete mil cuarenta y dos pesos ($547.042.oo), por concepto de sanci\u00f3n \u00a0por no pago de las cesant\u00edas. La suma de tres millones \u00a0novecientos cuarenta y dos mil novecientos setenta pesos \u00a0($3.942.970.oo), por concepto de prima de servicios no prescrita. La \u00a0suma de dos millones doscientos noventa y tres mil treinta pesos \u00a0($2.293.030.oo) por concepto de compensaci\u00f3n en dinero de las \u00a0vacaciones no prescritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Condenar a la parte demandada a indexar los anteriores valores, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Negar las restantes pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Declarar probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada y el curador Ad litem de los \u00a0herederos indeterminados del se\u00f1or JEAN EMILE BOTTAGISIO \u00a0DELRIEU. Teniendo en cuenta lo ampliamente expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia y declarar sin merito (sic) alguno las \u00a0restantes excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0Negar absolutamente todas las pretensiones en relaci\u00f3n con la \u00a0demandante MAR\u00cdA JANETH (sic) S\u00c1ENZ SUAREZ (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noveno: \u00a0Costas del proceso a cargo de los demandados y a favor del se\u00f1or \u00a0ENRIQUE CASTRO TORRES en la liquidaci\u00f3n que efectuara la \u00a0secretaria incl\u00fayase la suma de tres millones ($3.000.000.oo) \u00a0por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decimo: \u00a0Costas del proceso a cargo de la demandante MAR\u00cdA JANETH SAENZ \u00a0SUAREZ y a favor de la parte demandada, por haber sido totalmente \u00a0adversa a las pretensiones de \u00e9sta, en la liquidaci\u00f3n \u00a0que efectuara la secretaria incl\u00fayase la suma de dos millones \u00a0($2.000.000.oo) por concepto de agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes, \u00a0los gestores presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra lo \u00a0resuelto ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja, magistratura que mediante prove\u00eddo del 18 \u00a0de diciembre de 2023 confirm\u00f3 y modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de instancia, para, entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Precisar el numeral cuarto en el sentido que, el nombre correcto de \u00a0la demandada es Mary Migdonia Reyes Bernal (toda vez que, de manera \u00a0equivocada se indic\u00f3 Mar\u00eda). Adicionar los siguientes \u00a0numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.- \u00a0CONDENAR a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres las \u00a0cotizaciones a pensi\u00f3n causadas entre el 15 de mayo de 1999 y \u00a0el 30 de diciembre del 2020, conforme el smlmv para cada anualidad \u00a0con el correspondiente c\u00e1lculo actuarial liquidado a \u00a0satisfacci\u00f3n de la entidad que los recibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.-CONDENAR \u00a0a pagar a favor del demandante Enrique Castro Torres la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C.S.T., es decir el \u00a0valor correspondiente a un d\u00eda de salario ($29.260) por cada \u00a0d\u00eda de retardo, esto es, desde el 1 de enero de 2021 y hasta \u00a0cuando se verifique el pago total de las acreencias laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR \u00a0el numeral quinto. En su lugar, se dispone negar la indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de enero de 2024 la parte activa solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y correcci\u00f3n de la citada providencia, pero por auto del d\u00eda \u00a029 siguiente la colegiatura convocada neg\u00f3 lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez la autoridad accionada dict\u00f3 auto de fecha 15 de febrero \u00a0de 2024 obedeciendo y cumpliendo lo dispuesto por el superior, el 14 \u00a0de marzo siguiente libr\u00f3 el mandamiento de pago pedido por \u00a0Enrique Castro Torres contra los vencidos en el juicio declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tutelantes censuraron, en lo fundamental, que la colegiatura \u00a0convocada en la sentencia de segunda instancia \u00abconfirm\u00f3 \u00a0ilegalmente los extremos laborales entre el 15 de junio de 1999 y el \u00a030 de diciembre de 2020, limitando sus efectos a lo proscrito en el \u00a0art\u00edculo 65 del C.S.T. y al pago del c\u00e1lculo actuarial \u00a0para afiliaci\u00f3n del trabajador a Colpensiones\u00bb, y aunque \u00a0constat\u00f3 que el empleador actu\u00f3 de mala fe durante todo \u00a0el v\u00ednculo laboral, no declar\u00f3 que \u00abel despido \u00a0deb\u00eda ser calificado ilegal y sin justa causa\u00bb, lo que \u00a0generaba \u00abla obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n pensi\u00f3n por despido unilateral, injusto e \u00a0ilegal por m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos e ininterrumpidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostuvieron que el juzgado primigenio \u00abno acat\u00f3 la orden \u00a0impartida por el Superior de modificar la sentencia\u00bb, y libr\u00f3 \u00a0una orden de apremio sin tener en cuenta \u00ablas frecuentes \u00a0certificaciones de COLPENSIONES en contrario\u00bb, para luego tener \u00a0por cancelado el valor de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que \u00a0se declare improcedente la excepci\u00f3n de pago presentada por la \u00a0demandada en escritos del 05\/04\/2024 y 09\/04\/2024 respectivamente, \u00a0consignadas en el expediente digital [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que \u00a0se declare probado el despido unilateral, ilegal y sin justa causa \u00a0probada, del trabajador campesino ENRIQUE CASTRO TORRES y en \u00a0consecuencia se aplique lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u2022 Que se confirme provisionalmente la medida \u00a0cautelar adoptada por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que \u00a0se declare en mora a la parte ejecutada a partir del vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino concedido en el mandamiento de pago, por no haber sido \u00a0satisfechos en su totalidad hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que \u00a0se de aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0art\u00edculo 64 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que \u00a0se ordene al trabajador el pago de la Pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0hasta que sea asumida por COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que, \u00a0como consecuencia del control de legalidad, se reliquiden los montos \u00a0de las acreencias laborales causadas y no pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Que \u00a0se revise integralmente la condici\u00f3n jur\u00eddica en que \u00a0quedan los derechos de la mujer trabajadora campesina MAR\u00cdA \u00a0YANETH S\u00c1ENS SU\u00c1REZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n laboral abord\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en varios temas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los \u00a0reparos formulados contra el fallo de segunda instancia proferido el \u00a018 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, destac\u00f3 que los accionantes en \u00a0oportunidad anterior ya hab\u00edan promovido acci\u00f3n de \u00a0tutela en la \u201c(\u2026) \u00a0plantearon id\u00e9nticos reproches en lo relativo a que, en su \u00a0suma, se ten\u00eda que declarar probado el despido \u00abunilaterial, \u00a0ilegal y sin justa causa\u00bb, y condenar al empleador al pago de \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como que se ordenara la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las acreencias \u00abcausadas y no pagadas\u00bb; \u00a0y que se declarara improcedente, dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0seguida a continuaci\u00f3n del proceso declarativo, la excepci\u00f3n \u00a0de pago que formul\u00f3 la parte obligada, dado que existi\u00f3 \u00a0\u00abmora\u00bb para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0en ese asunto constitucional (CSJ STL9683-2024 del 9 de julio de \u00a02024) se declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela bajo el \u00a0entendido que los actores no promovieron recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal que era la v\u00eda \u00a0para debatir los referidos temas objeto de controversia, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala No. 2 de tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (CSJ STP15718-2024 del 17 de septiembre de \u00a02024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0precisa que, la presente demanda \u201cno \u00a0deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de \u00a0pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al \u00a0inconformismo siguen siendo iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, el otro asunto constitucional ya hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada debido a que la Corte Constitucional \u00a0el 18 de diciembre de 2024 excluy\u00f3 el asunto de revisi\u00f3n \u00a0sin que los accionantes hubieren promovido el tr\u00e1mite de \u00a0insistencia, por tanto, resultaba improcedente \u201cel \u00a0estudio de una nueva acci\u00f3n de igual linaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del \u00a0reproche formulado en contra del auto del 30 de octubre de 20241 \u00a0proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja que \u00a0adelant\u00f3 el proceso ejecutivo de la sentencia manifest\u00f3 \u00a0que los actores promovieron la acci\u00f3n de tutela el 20 de \u00a0octubre de 2025, esto es, despu\u00e9s de 6 meses, afectando el \u00a0presupuesto de inmediatez. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, no \u00a0justificaron su tardanza y en su caso no aplicaba las excepciones \u00a0fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0flexibilizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Frente a la medida cautelar impuesta en el proceso ejecutivo para \u00a0garantizar el pago de los derechos laborales reconocidos en la causa \u00a0laboral ordinaria, se precis\u00f3 que en la decisi\u00f3n del 30 \u00a0de octubre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de medida cautelar pedida \u00a0por la parte demandante hasta que efectuara el pago, por tanto, la \u00a0pretensi\u00f3n de los actores dirigida a que se confirme dicha \u00a0cautela la deb\u00edan promover ante el referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respecto de la pretensi\u00f3n que se tenga en cuenta la condici\u00f3n \u00a0de mujer \u201ctrabajadora \u00a0campesina\u201d \u00a0de la accionante pues las pretensiones de la demanda laboral fueron \u00a0negadas, destac\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela el medio \u00a0para sustituir el an\u00e1lisis que hizo el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de los accionantes manifiesta que la raz\u00f3n para \u00a0promover la nueva acci\u00f3n de tutela recay\u00f3 en que se \u00a0consumaron otras situaciones derivadas de los procesos ordinario \u00a0laboral y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al \u00a0haberse proferido en favor de Enrique Castro Torres fallo laboral \u00a0para \u00e9ste surgi\u00f3 el derecho de reclamar \u201ctodos \u00a0los derechos, prestaciones e indemnizaciones laborales consagradas \u00a0por el ordenamiento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda, \u00a0seg\u00fan el impugnante, impon\u00eda que en favor del actor se \u00a0tuvieran que reconocer otros derechos, entre ellos, el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n regulada en \u00a0el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, pese \u00a0a que formul\u00f3 demanda complementaria y solicitudes de \u00a0modificaci\u00f3n parcial al fallo laboral que reconoci\u00f3 los \u00a0derechos laborales a Enrique Castro Torres, no obtuvo respuesta \u00a0positiva por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0pues mediante auto del 30 de mayo de 2024 resolvi\u00f3 estarse a \u00a0lo resuelto en el auto del 29 de enero de 2024 proferido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en los \u00a0autos proferidos por ese despacho judicial el 15 de febrero y 18 de \u00a0abril de 2024, decisiones que previamente hab\u00edan negado la \u00a0solicitud de complemento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esa \u00a0negativa de obtener una sentencia complementaria o de aclaraci\u00f3n \u00a0es en lo que recae la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el \u201cTribunal \u00a0Superior concluy\u00f3 que el empleador actu\u00f3 de \u201cMALA \u00a0FE\u201d (\u2026) por lo que, ante petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0de su decisi\u00f3n, debi\u00f3 pronunciarse sobre el alcance de \u00a0dicha conducta respecto del despido injustificado e ilegal y de las \u00a0consecuencias de la explotaci\u00f3n laboral proscritas por el \u00a0Art\u00edculo 17 Superior a t\u00edtulo de servidumbre, como por \u00a0el ordenamiento legal colombiano y supranacional, que dej\u00f3 \u00a0pasar con indiferencia por los deberes consagrados en el art\u00edculo \u00a042 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como no existi\u00f3 \u00a0pronunciamiento sobre esa postulaci\u00f3n de aclaraci\u00f3n, \u00a0refiere que el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Tunja quebrant\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, \u00a0pese a que a trav\u00e9s del auto de mandamiento de pago que libr\u00f3 \u00a0el 24 de marzo de 2024 y el proferido el 30 de octubre de 2024 que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n logr\u00f3 que en favor del actor Enrique Castro \u00a0Torres le fueron pagados los derechos laborales que expresamente le \u00a0fueron reconocidos, no hizo lo mismo para para lograr el cumplimento \u00a0de los derechos de la indemnizaci\u00f3n por despido y pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en el \u00a0proceso ordinario laboral se desestim\u00f3 la prueba de despido \u00a0unilateral de Enrique Castro Torres y se pas\u00f3 por alto la \u00a0carga probatoria que ten\u00eda la parte demandante en demostrar \u00a0que no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral con la accionante Mar\u00eda \u00a0Yaneth Sa\u00e9nz Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones, \u00a0en criterio del apoderado judicial, configuran los defectos \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material, sustantivo, desconocimiento \u00a0del precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0peticiona se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para, \u00a0en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Tunja: i) modificar el fallo ordinario laboral e incluir \u201clas \u00a0acreencias, prestaciones y sanciones que en materia laboral y de la \u00a0seguridad social integral corresponden al trabajador sin \u00a0excepciones\u201d; \u00a0ii) actualizar \u201clas \u00a0cargas laborales atribuibles al empleador y realice la afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema General de Seguridad Social\u201d; \u00a0y, iii) condenar al empleador al pago dela pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0desde el d\u00eda que cumpli\u00f3 los requisitos de ley y hasta \u00a0que sea asumida la obligaci\u00f3n por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acert\u00f3 \u00a0en declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0los accionantes incurrieron en temeridad y quebrantaron el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0primero: porque en oportunidad anterior ya hab\u00edan promovido \u00a0demanda constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0para controvertir el fallo ordinario proferido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; y, en cuanto a \u00a0lo segundo, porque frente al proceso ejecutivo adelantado por el \u00a0Juzgado Primero Laboral de esa misma ciudad en el mismo proceso, \u00a0desconocieron el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0resolver los fundamentos objeto de impugnaci\u00f3n, se estudiar\u00e1n \u00a0estos dos temas por separado a efectos de establecer si el fallo de \u00a0primera instancia acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de declarar \u00a0improcedente el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que hay lugar a rechazar la \u00a0demanda de tutela o resolver desfavorablemente todas las pretensiones \u00a0cuando la misma tutela sea presentada por la misma persona ante \u00a0varios jueces y tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer \u00a0los eventos en que se ha de incurrido en actuaci\u00f3n temeraria \u00a0la Corte Constitucional (CC T-001-2016) ha precisado que deben \u00a0concurrir los siguientes presupuestos: i) identidad de partes; ii) \u00a0similitud de objeto; iii) correspondencia de causa petendi; y, iv) la \u00a0inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la \u00a0duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo reflejan los antecedentes procesales de esta decisi\u00f3n se \u00a0debe recordar que la inconformidad planteada por el apoderado \u00a0judicial de los accionantes se contrae a cuestionar el actuar de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al \u00a0considerar que, pese a que aval\u00f3 con modificaciones la \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de declarar \u00a0que entre Enrique \u00a0Castro Torres \u00a0y la parte demandada existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0ordenando en su favor el pago de acreencias laborales y de seguridad \u00a0social, no reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa y \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado judicial que pese a que a que se solicit\u00f3 al \u00a0Tribunal la emisi\u00f3n de una sentencia complementaria en la que \u00a0reconociera los dos \u00faltimos derechos, en auto del 29 de enero \u00a0de 2024 se despach\u00f3 desfavorablemente esa solicitud, recayendo \u00a0en ello la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igual reproche \u00a0formula en contra de lo decidido en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada respecto de Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez pues \u00a0en su contra se negaron las pretensiones de la demanda, al declararse \u00a0la inexistencia de un v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos el actor acudi\u00f3 a la presente \u00a0demanda con el prop\u00f3sito que en favor de Enrique \u00a0Castro Torres se \u00a0reconozca la indemnizaci\u00f3n por despido y la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n y a Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez \u00a0el reconocimiento de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al \u00a0revisar la demanda inicial que promovieron los accionantes, conocida \u00a0en primera instancia por la Sala Casaci\u00f3n Laboral \u00a0(STL9683-2024, \u00a09 jul. 2024, rad. 75370) y \u00a0en segunda por la Sala de Tutela No. 2 de la Sala de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (STP15718-2024, 17 sept. 2024, rad. 139676), se \u00a0aprecia que las inconformidades aqu\u00ed esbozadas con identidad \u00a0de partes y similitud de hechos y pretensiones fueron plateadas en \u00a0ese otro asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que, frente a las inconformidades expuestas contra el \u00a0fallo del Tribunal por no reconocer los derechos de indemnizaci\u00f3n \u00a0y pensi\u00f3n sanci\u00f3n en favor de Enrique \u00a0Castro Torres, \u00a0como tambi\u00e9n el no reconocimiento de los derechos laborales de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez, \u00a0los accionantes no promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0quebrantando el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que, al desatar la impugnaci\u00f3n propuesta por los actores, fue \u00a0ratificado por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, bajo las siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el escrito inicial y los dem\u00e1s elementos obrantes en el \u00a0expediente, la parte accionante present\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0laboral contra Mary Migdonia Reyes Bernal, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0de Jean Emile Bottagisio Delrieu, y los herederos determinados e \u00a0indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0persegu\u00eda que se reconociera un contrato verbal a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de 2018 y que \u00a0se le condenara solidariamente al pago de salarios, prestaciones \u00a0sociales, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos, \u00a0dotaci\u00f3n de vestuario y calzado, aportes a seguridad social, \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 CST, sanci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, y otros conceptos \u00a0probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0del 3 de noviembre de 2022, el juzgado censurado reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato realidad entre \u00a0Enrique Castro \u00a0y Jean Emile Bottagisio desde 15 de mayo de 1999 al 18 de abril de \u00a02018, as\u00ed como la sustituci\u00f3n patronal. Igualmente, se \u00a0declar\u00f3 parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0y respecto de los per\u00edodos no extintos, conden\u00f3 al pago \u00a0de intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, \u00a0sanci\u00f3n por no pago de la cesant\u00eda e indexaci\u00f3n \u00a0y se rechazaron otras pretensiones como la indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido y los aportes a seguridad social. Respecto de las \u00a0pretensiones de MAR\u00cdA \u00a0YANETH S\u00c1ENZ SU\u00c1REZ, \u00a0fueron denegadas, por no encontrar las condiciones de un contrato \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0apelaron, y la pluricitada Sala del Tribunal, en sentencia del 18 de \u00a0diciembre de 2023, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n a \u00a0favor de Enrique Castro, ordenando el pago de cotizaciones a pensi\u00f3n \u00a0desde el 15 de mayo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2020 y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 CST, pero \u00a0revoc\u00f3 la indexaci\u00f3n de las sumas reconocidas y \u00a0confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la primera decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero \u00a0de 2024, los demandantes solicitaron la aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia. El 29 de enero siguiente, el Tribunal neg\u00f3 esta \u00a0solicitud, concluyendo que no hab\u00eda omisiones o conceptos \u00a0confusos en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, la parte actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, y, en consecuencia, i) el reconocimiento \u00a0de los campesinos como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, ii) efectuar control inmediato de convencionalidad, \u00a0constitucionalidad y legalidad del proceso laboral en ambas \u00a0instancias, iii) aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de \u00a0relaci\u00f3n laboral prolongada de los gestores del resguardo, iv) \u00a0confirmaci\u00f3n de la mala fe en la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato sin justa causa, y, v) el reconocimiento de derechos \u00a0laborales de MAR\u00cdA \u00a0YANETH S\u00c1ENZ SU\u00c1REZ, \u00a0incluyendo pensi\u00f3n sanci\u00f3n, cesant\u00edas, \u00a0indemnizaciones y prestaciones, conforme a la Ley 100 de 1993 y el \u00a0C.S.T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo al caso concreto, observa \u00a0la Sala que en este caso no se \u00a0satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n o \u00a0la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0debe recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a \u00a0los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituy\u00f3 \u00a0como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir cuando aqu\u00e9llos \u00a0no se utilizan o, habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendimiento, advierte la Colegiatura que el \u00a0apoderado de los accionantes, \u00a0en el marco del proceso ordinario no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la \u00a0providencia de segunda instancia proferida \u00a0el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior de \u00a0Tunja \u00a0y que le fue desfavorable parcialmente, evitando de ese modo, con su \u00a0proceder omisivo, que el Juez natural, esto es, el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad \u00a0laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le \u00a0asisten en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que censuran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0como \u00a0no se agot\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n citado, la petici\u00f3n \u00a0de amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito, \u00a0por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una lectura a los \u00a0hechos y consideraciones expuestas en el fallo anterior refleja que \u00a0los accionantes en esa oportunidad ya hab\u00edan alegado las \u00a0mismas inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se \u00a0refleja que los fundamentos de esta otra actuaci\u00f3n coinciden \u00a0con la presente, en tanto, existe identidad de partes y similitud de \u00a0hechos y pretensiones que en esencia est\u00e1n dirigidas a \u00a0cuestionar el fallo de segunda instancia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de ah\u00ed que, \u00a0resulte improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta sede, so \u00a0pena de quebrantar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0apoderado judicial de los accionantes adujo que con la nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela estaba discutiendo situaciones, hechos y pretensiones \u00a0distintas, en realidad lo que se aprecia es que el fin que estaba \u00a0buscando en cada demanda estaba dirigido a que en favor de \u00a0Enrique \u00a0Castro Torres \u00a0le fueran reconocidos los derechos de indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido y la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, lo mismo ocurre en \u00a0relaci\u00f3n con Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez \u00a0en el sentido que le fueran reconocidos su derechos laborales porque \u00a0se hizo un indebido an\u00e1lisis probatorio que culmin\u00f3 con \u00a0negar la pretensiones de la demanda laboral que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, \u00a0frente a su inconformidad por no haberse reconocidos los aludidos \u00a0derechos laborales y de seguridad social en favor de los actores, al \u00a0interior del proceso laboral formularon solicitud de adici\u00f3n \u00a0de la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, postulaci\u00f3n que fue negada en auto \u00a0del 29 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante \u00a0esta negativa, los actores acudieron a la primera demanda de tutela \u00a0pretendiendo el reconocimiento de esos derechos que le fueron \u00a0negados, solicitud que, como se anot\u00f3, fue declarada \u00a0improcedente, pretendiendo ahora, con la nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, generar un nuevo debate o pronunciamiento, lo cual resulta \u00a0manifiestamente improcedente, so pena de quebrantar el principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se debe precisar que, respecto del primer asunto \u00a0constitucional, las decisiones all\u00ed adoptadas ya hicieron \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada luego que la Corte Constitucional en \u00a0auto del 18 de diciembre de 2024 la excluyera de revisi\u00f3n2, \u00a0situaci\u00f3n que ratifica la improcedencia del amparo deprecado \u00a0so pena de quebrantar el principio de cosa juzgada3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, al ya haberse resuelto la controversia que el actor pone \u00a0de presente en este nuevo tr\u00e1mite, la Sala advierte que en \u00a0este asunto se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0temeridad, que trae como consecuencia la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por resultar contrario a \u00a0la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Ahora bien, como la anterior acci\u00f3n constitucional y la actual \u00a0fueron presentadas por el mismo apoderado, V\u00edctor Eduardo \u00a0Duarte Saavedra, se torna necesaria la adopci\u00f3n de medidas \u00a0orientadas a corregir su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa, \u00a0respecto de la cual la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando \u00a0con ocasi\u00f3n de tal obligaci\u00f3n el demandante no oculta \u00a0la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n, sino que advierte a la \u00a0judicatura tal circunstancia, es posible deducir que su actuaci\u00f3n \u00a0no fue temeraria\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo \u00a0lugar, si bien es cierto que en \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0en el ac\u00e1pite del juramento se refiri\u00f3 \u201cPese \u00a0a haberse instaurado acci\u00f3n de amparo en oportunidad anterior, \u00a0la presente tutela obedece a motivos complementarios y nuevos, pero \u00a0inescindibles para las resultas de la tutela judicial efectiva.\u201d; \u00a0en \u00a0todo caso, lo que se advierte es que en ambas demandas el fin que \u00a0persegu\u00eda era el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0pese al esfuerzo que realiz\u00f3 el actor en explicar que los \u00a0fundamentos de las dos acciones de tutela eran distintos, la realidad \u00a0que se refleja es que con la presente acci\u00f3n de tutela quiso \u00a0generar un nuevo debate sobre lo ya decidido en sede consttiucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su labor como \u00a0abogado se le impon\u00eda verificar con objetividad el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de sus representados y especialmente las v\u00edas \u00a0jur\u00eddicas que ya hab\u00edan agotado sin incurrir en \u00a0reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional sobre este deber en \u00a0sentencia C-155A de 1993 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que decide \u00a0voluntariamente asumir la representaci\u00f3n de una persona \u00a0mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela debe saber que se trata \u00a0de una grave responsabilidad que no puede menos que asumir con \u00a0especial transparencia y honestidad, puesto que desde cualquier punto \u00a0de vista resulta claro que esta expresi\u00f3n no significa que la \u00a0acci\u00f3n se pueda interponer cuantas veces se quiera, o que \u00a0queda a discreci\u00f3n del abogado el promoverla a su antojo, en \u00a0el n\u00famero de veces que estime m\u00e1s conveniente y en \u00a0\u00faltimas efectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque el proceder el profesional del derecho dar\u00eda \u00a0lugar a imponer las sanciones previstas en el art\u00edculo del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala se abstendr\u00e1 de imponerlas, pero \u00a0con la advertencia de que no vuelva a incurrir en el mismo \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestionamientos respecto del proceso ejecutivo adelantado por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de los accionantes refiri\u00f3 que el proceso ejecutivo \u00a0que adelant\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0incurri\u00f3 en defecto procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo \u00a0y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto, dio curso a \u00a0dicho asunto con lo decidido en la sentencia ordinaria, pero sin \u00a0incorporar los derechos que en su criterio se deb\u00eda hacer \u00a0exigibles, esto es, la indemnizaci\u00f3n administrativa y la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n en favor de Enrique \u00a0Castro Torres \u00a0y los derechos laborales de Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esos derechos, \u00a0como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, no fueron \u00a0reconocidos en el proceso ordinario laboral; no obstante, al margen \u00a0del debate que el apoderado judicial quiso proponer en ese escenario \u00a0de ejecuci\u00f3n, lo importante a destacar es que incumpli\u00f3 \u00a0el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto el \u00a030 de octubre de 2024 el referido despacho judicial declar\u00f3 \u00a0\u201cprobada \u00a0la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, planteada \u00a0por la parte ejecutada\u201d, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 4 de marzo de 2025 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Tunja, entretanto, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0seg\u00fan acta de reparto, fue presentada el 21 de octubre de \u00a02025, esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0t\u00e9rmino ha sido fijado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para determinar la urgencia del asunto, pues, acudir \u00a0en un t\u00e9rmino superior, desnaturalizar\u00eda la urgencia \u00a0con la que debe intervenir el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0exigencia tambi\u00e9n se pretende avalar la actitud pasiva, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica, carga que, conforme as\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC \u00a0T-038 de 2017) \u00a0adquiere mayor relevancia cuando la demanda se dirige contra \u00a0providencias en aras de brindar protecci\u00f3n a los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, sin que el apoderado judicial hubiere demostrado algunas \u00a0de las hip\u00f3tesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la flexibilizaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0inmediatez, esto es, \u00a0\u201c(i)\u00a0que \u00a0el accionante exponga razones v\u00e1lidas para su demora en \u00a0presentar la acci\u00f3n constitucional;\u00a0(ii)\u00a0que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales contin\u00fae \u00a0y sea actual, a pesar del paso del tiempo; y\u00a0(iii)\u00a0que la \u00a0exigencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en un plazo \u00a0razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante\u201d5, \u00a0lo \u00a0que se impone es la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme el \u00a0an\u00e1lisis efectuado, al no tener vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0los argumentos de impugnaci\u00f3n propuestos por el actor, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela de primera instancia se hizo menci\u00f3n a la fecha 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2024; no obstante, la decisi\u00f3n fue adoptada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de ese mismo mes y a\u00f1o y audiencia, as\u00ed se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia al interior del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/expediente?proceso=2&amp;expediente=T10761042&amp;lista=datosExpedientes_1768943092395 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-504 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1268-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. n\u00b0 90023 en concordancia con la sentencia CC.T-568 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-495\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP296-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150963 \u00a0 Acta N\u00b0 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0por Mar\u00eda \u00a0Yaneth S\u00e1enz Su\u00e1rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}