{"id":91213,"date":"2026-03-09T19:46:05","date_gmt":"2026-03-09T19:46:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp295-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:05","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:05","slug":"stp295-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp295-2026\/","title":{"rendered":"STP295-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a024 SECCIONAL DE BOGOT\u00c1 \u2013 UNIDAD DE DELITOS SEXUALES, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de \u00a0la misma ciudad, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por \u00a0Sandra Liliana Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n \u00a0legal de la menor C.X.G.R., frente a la autoridad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sandra Liliana Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, actuando en \u00a0representaci\u00f3n legal de su hija menor C.X.G.R., promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 24 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, Unidad de Delitos Sexuales, al considerar vulnerados \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de una presunta \u00a0mora injustificada en la investigaci\u00f3n penal adelantada por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0identificada con la Noticia Criminal 850016001169202300741. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Expuso que los hechos investigados habr\u00edan ocurrido el 1 de \u00a0junio de 2022, y que la denuncia fue presentada el 23 de agosto de \u00a02023; no obstante, afirm\u00f3 que, pese al tiempo transcurrido \u00a0desde entonces, la Fiscal\u00eda no hab\u00eda adelantado \u00a0actuaciones investigativas eficaces orientadas al esclarecimiento de \u00a0los hechos ni hab\u00eda brindado informaci\u00f3n suficiente \u00a0sobre el estado del proceso, situaci\u00f3n que, a su juicio, \u00a0afectaba de manera directa los derechos de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que elev\u00f3 solicitudes de informaci\u00f3n e \u00a0impulso procesal ante la Fiscal\u00eda accionada, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales requiri\u00f3 conocer el estado de la investigaci\u00f3n \u00a0y las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal; sin embargo, \u00a0consider\u00f3 que las respuestas recibidas no satisfac\u00edan \u00a0de manera plena sus requerimientos, raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 \u00a0configurada una situaci\u00f3n de inactividad injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la \u00a0Fiscal\u00eda 24 Seccional de Bogot\u00e1 adelantar sin \u00a0dilaciones las actuaciones necesarias para impulsar la investigaci\u00f3n \u00a0penal, as\u00ed como informar de manera clara y oportuna sobre el \u00a0estado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia de primera instancia, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, invocados por Sandra Liliana Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, \u00a0en representaci\u00f3n legal de la menor C.X.G.R., al considerar \u00a0que dentro de la investigaci\u00f3n penal adelantada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, Unidad de Delitos Sexuales, se configur\u00f3 \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para resolver, el a quo rese\u00f1\u00f3 que, con posterioridad \u00a0al auto de avocaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda accionada alleg\u00f3 \u00a0respuesta oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la tutela, en la \u00a0cual inform\u00f3 que la fiscal actualmente a cargo asumi\u00f3 \u00a0conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, pocos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, el 27 de junio de 2025, imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0a la Polic\u00eda Judicial para la pr\u00e1ctica de diligencias \u00a0investigativas, entre ellas la verificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, \u00a0la recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios y la \u00a0programaci\u00f3n de entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo, el Tribunal dej\u00f3 consignado que la entidad \u00a0accionada explic\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de algunas de dichas \u00a0diligencias depend\u00eda de la Polic\u00eda Judicial, raz\u00f3n \u00a0por la cual se elevaron requerimientos formales a los superiores \u00a0jer\u00e1rquicos del investigador asignado, y que la demora en la \u00a0entrega de informes no pod\u00eda ser atribuida a una conducta \u00a0omisiva del despacho fiscal. Agreg\u00f3 que la investigaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda sido objeto de seguimiento continuo y que no se \u00a0encontraba abandonada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No obstante lo anterior, el juez de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que las actuaciones informadas por la Fiscal\u00eda, aun cuando \u00a0evidenciaban alg\u00fan impulso reciente, resultaban insuficientes \u00a0para desvirtuar la existencia de una mora relevante, habida cuenta \u00a0del tiempo total transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia, especialmente trat\u00e1ndose de un delito de naturaleza \u00a0sexual con v\u00edctima menor de edad, frente al cual estim\u00f3 \u00a0exigible un est\u00e1ndar reforzado de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En ese orden, el a quo concluy\u00f3 que las razones expuestas por \u00a0la Fiscal\u00eda, relacionadas con la dependencia funcional de la \u00a0Polic\u00eda Judicial y la carga laboral del despacho, no \u00a0justificaban plenamente la demora advertida, por lo que declar\u00f3 \u00a0vulnerados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0concedi\u00f3 el amparo, ordenando a la Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 adelantar las actuaciones necesarias para \u00a0impulsar la investigaci\u00f3n penal dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, el juez de primera instancia precis\u00f3 que, frente a \u00a0las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por la accionante, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se configur\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que dio \u00a0origen a dicha inconformidad, raz\u00f3n por la cual no resultaba \u00a0procedente emitir una orden adicional sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda 24 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, Unidad de Delitos Sexuales, interpuso impugnaci\u00f3n \u00a0solicitando la revocatoria del fallo, al estimar que el a quo \u00a0incurri\u00f3 en un an\u00e1lisis incompleto e incorrecto de la \u00a0figura de la mora judicial, pues omiti\u00f3 valorar de manera \u00a0integral las circunstancias f\u00e1cticas y funcionales que \u00a0rodearon el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sostuvo que la providencia impugnada desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional reiterada seg\u00fan la cual la mora \u00a0judicial no se predica de manera autom\u00e1tica por el solo \u00a0transcurso del tiempo, sino que exige verificar si la dilaci\u00f3n \u00a0es injustificada y atribuible a la autoridad accionada, an\u00e1lisis \u00a0que, a su juicio, no fue realizado por el juez de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Indic\u00f3 que la fiscal actualmente a cargo asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso el 25 de junio de 2025, y que, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, el 27 de junio de 2025, imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0a la Polic\u00eda Judicial para el desarrollo de diligencias \u00a0investigativas relevantes, de lo cual se desprende que no existi\u00f3 \u00a0inactividad atribuible al despacho desde el momento en que la \u00a0actuaci\u00f3n fue reasignada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Agreg\u00f3 que varias de las diligencias requeridas depend\u00edan \u00a0de la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial, lo cual \u00a0constituye una externalidad funcional que no puede imputarse como \u00a0omisi\u00f3n o desidia de la Fiscal\u00eda, m\u00e1xime cuando \u00a0se acredit\u00f3 que el despacho elev\u00f3 requerimientos \u00a0formales a los superiores jer\u00e1rquicos del investigador \u00a0asignado, con el fin de obtener el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, que el a quo desestim\u00f3 sin suficiente \u00a0sustento las limitaciones estructurales del despacho, particularmente \u00a0la alta carga laboral, circunstancia que ha sido reconocida por la \u00a0jurisprudencia constitucional como un motivo razonable que puede \u00a0justificar demoras en el tr\u00e1mite de las investigaciones, \u00a0siempre que se evidencie actividad m\u00ednima y seguimiento, como \u00a0ocurri\u00f3 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Finalmente, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de inmediatez, en la medida en que la accionante no \u00a0acudi\u00f3 oportunamente a los mecanismos ordinarios para \u00a0solicitar el impulso del proceso ni formul\u00f3 reclamaciones \u00a0recientes antes de acudir al juez constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0cual la tutela estaba siendo utilizada como un instrumento para \u00a0acelerar indebidamente una actuaci\u00f3n en curso, desconociendo \u00a0los turnos y prioridades del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, negar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, al no configurarse mora judicial \u00a0injustificada atribuible a la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0al \u00a0ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En el presente evento, preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 ejusdem, \u00a0en concordancia con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a02591 de 19911, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, Sandra Liliana Rodr\u00edguez \u00a0M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n legal de la menor \u00a0C.X.G.R., afirm\u00f3 que dentro de la investigaci\u00f3n penal \u00a0identificada con la Noticia Criminal 850016001169202300741, se hab\u00eda \u00a0configurado una mora judicial, y aleg\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda 24 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, Unidad de Delitos Sexuales, no habr\u00eda \u00a0dado respuesta adecuada a las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0elevadas dentro de la referida indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Reza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior \u00a0expresamente ordena que los t\u00e9rminos procesales se observen \u00a0con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo \u00a0modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, los de acceso a la justicia, \u00a0celeridad y eficiencia (c\u00e1nones 2, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Es as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los \u00a0servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, \u00a0imponi\u00e9ndoles a estos la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0t\u00e9rminos judiciales previamente establecidos por el \u00a0legislador, de tal suerte que obtenga una soluci\u00f3n oportuna a \u00a0las controversias \u00a0planteadas ante la jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el \u00a0derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el tiempo, sino que exige un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. Para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y \u00a0T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No \u00a0existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la \u00a0congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el n\u00famero \u00a0de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado \u00a0(T-030\/2005), de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0est\u00e1 mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La \u00a0tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, reiterada \u00a0en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed \u00a0entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no (T-357\/2007). Una vez hecho ese \u00a0ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilaci\u00f3n no \u00a0tiene justificaci\u00f3n alguna, habr\u00e1 de intervenir en \u00a0defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de \u00a0determinar que la mora judicial estuvo \u2013 o est\u00e1 \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Disponer \u00a0excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir la \u00a0decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en \u00a0presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables \u00a0de soluci\u00f3n, en contraste con las condiciones de espera \u00a0particulares del afectado; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ordenar \u00a0un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se encuentra acreditado que la fiscal actualmente \u00a0a cargo asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el 25 de junio de \u00a02025, y que, dos d\u00edas despu\u00e9s, el 27 de junio de 2025, \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes a la Polic\u00eda Judicial para el \u00a0desarrollo de diligencias investigativas relevantes, orientadas al \u00a0esclarecimiento de los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Igualmente, se verific\u00f3 que la ejecuci\u00f3n de varias de \u00a0dichas diligencias depend\u00eda funcionalmente de la Polic\u00eda \u00a0Judicial, frente a lo cual el despacho fiscal elev\u00f3 \u00a0requerimientos formales a los superiores jer\u00e1rquicos del \u00a0investigador asignado, con el fin de obtener el cumplimiento de las \u00a0\u00f3rdenes impartidas, circunstancia que descarta una conducta \u00a0omisiva atribuible a la Fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Bajo ese escenario, no se advierte que la actuaci\u00f3n haya \u00a0permanecido abandonada o paralizada por causa imputable al ente \u00a0investigador, pues las gestiones desplegadas evidencian un \u00a0seguimiento activo del proceso y un ejercicio razonable de las \u00a0funciones constitucionales asignadas, dentro de los l\u00edmites \u00a0derivados de la carga laboral y de las dependencias funcionales \u00a0propias del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Ahora bien, aunque el juez de primera instancia concluy\u00f3 que \u00a0el tiempo transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la denuncia \u00a0permit\u00eda inferir la existencia de una mora judicial, esta Sala \u00a0considera que dicho an\u00e1lisis no ponder\u00f3 adecuadamente \u00a0el momento a partir del cual la investigaci\u00f3n fue asumida por \u00a0la fiscal actualmente a cargo, ni las actuaciones adelantadas de \u00a0manera inmediata con posterioridad a dicha reasignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0En efecto, la mora judicial solo puede imputarse a la autoridad \u00a0accionada respecto del periodo en el que tuvo efectivamente a su \u00a0cargo la actuaci\u00f3n, y no con base en lapsos anteriores que no \u00a0le sean funcional ni materialmente atribuibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En consecuencia, esta Sala concluye que no se configur\u00f3 mora \u00a0judicial injustificada atribuible a la Fiscal\u00eda 24 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 revocar el fallo \u00a0impugnado en cuanto concedi\u00f3 el amparo por presunta mora \u00a0judicial y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n solicitada, \u00a0confirmando, no obstante, lo decidido por el a quo en relaci\u00f3n \u00a0con la carencia actual de objeto frente a las solicitudes de \u00a0informaci\u00f3n, por haberse superado el hecho que origin\u00f3 \u00a0dicha inconformidad durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia \u00a0al evidenciar que no existe mora judicial injustificada por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda \u00a024 Seccional de Bogot\u00e1, Unidad de Delitos Sexuales, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado en los dem\u00e1s aspectos, por las razones \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151456 \u00a0 Acta \u00a0No. 006 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n 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