{"id":91210,"date":"2026-03-09T19:46:04","date_gmt":"2026-03-09T19:46:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp292-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:04","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:04","slug":"stp292-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp292-2026\/","title":{"rendered":"STP292-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP292 \u00a0-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Reichel \u00a0Dominic Corleone Ferrer, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que \u00a0-en \u00a0lo que respecta al inconformismo manifestado en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n- neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental de salud, presuntamente vulnerado \u00a0por la EPS Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso \u00a0la se\u00f1ora Reichel Dominic Corleone Ferrer, que el d\u00eda 7 \u00a0de diciembre de 2014, fue v\u00edctima de abuso sexual y \u00a0apu\u00f1alamiento por parte de un presunto integrante de las FARC; \u00a0por tanto, temiendo por su vida, se desplaz\u00f3 forzosamente a \u00a0Manizales y Pereira. Sin embargo, en el a\u00f1o 2019 regres\u00f3 \u00a0a Cali para llevar a cabo tr\u00e1mite de cambio de nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a la fecha, no se ha adelantado ninguna acci\u00f3n efectiva dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n, pues solo hasta el pasado 20 de octubre \u00a0de 2025, la noticia criminal fue asignada a la Fiscal\u00eda 95 \u00a0Especializada de Cali, sin que se activaran medidas de protecci\u00f3n \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el 5 de febrero de 2025, rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n ante la Unidad para las V\u00edctimas, con el \u00a0fin de ser incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas \u00a0por los hechos referidos en precedencia. Sin embargo, a pesar de \u00a0haber reiterado la solicitud en tres ocasiones, no ha obtenido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que actualmente permanece en condiciones de extrema pobreza y sin \u00a0medios para subsistir; que adem\u00e1s, padece de ansiedad, \u00a0depresi\u00f3n, episodios psic\u00f3ticos, VIH y se considera \u00a0mujer trans, por lo que requiere especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 i) ordenar su \u201ctraslado \u00a0humanitario\u201d a la ciudad de Bogot\u00e1, incluyendo \u00a0transporte, custodia, residencia y continuidad en su tratamiento \u00a0m\u00e9dico a trav\u00e9s de Sanitas EPS y sus estudios \u00a0acad\u00e9micos en el SENA; ii) ordenar a la Unidad para las \u00a0V\u00edctimas resolver su inclusi\u00f3n en el RUV y brindarle \u00a0ayuda humanitaria; iii) Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n que eval\u00fae su nivel de riesgo y active medidas \u00a0de protecci\u00f3n; y iv) ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0que le brinde acompa\u00f1amiento jur\u00eddico y psicosocial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0se\u00f1al\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que desde el 5 de \u00a0febrero de 2025 la accionante hab\u00eda presentado la solicitud de \u00a0reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado, sin que, \u00a0hasta la fecha, se hubiera expedido el acto administrativo que \u00a0resolviera sobre su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consider\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas hab\u00eda \u00a0excedido el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas previsto en el art\u00edculo \u00a0156 de la Ley 1448 de 2011 para emitir dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, orden\u00f3 que, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0V\u00edctimas procediera a resolver la solicitud de inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas presentada por Reichel \u00a0Dominic Corleone Ferrer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0la accionante solicit\u00f3 fueran ordenadas a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en su favor, as\u00ed como el traslado \u00a0humanitario a la ciudad de Bogot\u00e1 con acompa\u00f1amiento \u00a0policial, medidas de seguridad permanentes, transporte, residencia, \u00a0ayuda humanitaria y atenci\u00f3n integral en salud, concluy\u00f3 \u00a0que no se lograba \u201cpredicar \u00a0la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le pueda ser \u00a0endilgada a las entidades accionadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la demandante no acredit\u00f3 haber presentado \u00a0solicitud alguna en tal sentido ante las autoridades accionadas, lo \u00a0que imped\u00eda demostrar una conducta reprochable atribuible a \u00a0las convocadas que justificara la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que la actora endilga a la \u00a0Fiscal\u00eda, el A-quo \u00a0estim\u00f3 \u00a0que no se lograba establecer una mora injustificada en las labores \u00a0investigativas del ente acusador, pues desde la fecha de la denuncia \u00a0instaurada -25 \u00a0de agosto de 2023- a \u00a0la fecha, no han trascurrido los 5 a\u00f1os de los que dispone \u00a0para formular imputaci\u00f3n o, en su defecto, ordenar \u00a0motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que la EPS Sanitas en \u00a0la respuesta aportada en este tr\u00e1mite \u201cafirm\u00f3 \u00a0falsamente desconocer los hechos relativos a mi solicitud de traslado \u00a0a Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, desde \u00a0septiembre de 2025 existe, bajo el radicado \u00a06001-43-03-003-2025-00376-00, un fallo de tutela en el que se orden\u00f3 \u00a0a dicha prestadora de salud garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0con enfoque diferencial y valorar su traslado a Bogot\u00e1. Tanto \u00a0es as\u00ed que, para lograr su cumplimiento, la accionante \u00a0instaur\u00f3 un incidente de desacato que actualmente se encuentra \u00a0en curso, \u00a0\u201clo cual demuestra que s\u00ed conoce plenamente los hechos \u00a0que ahora niega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0hecho de que hoy Sanitas afirme no conocer los hechos mientras \u00a0enfrenta un incidente de desacato activo por el mismo asunto, \u00a0demuestra una mala fe procesal manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 que \u00a0la EPS afirm\u00f3 que no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0para los procedimientos hormonales o quir\u00fargicos, pero \u201cesta \u00a0ausencia es producto directo de su negligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que no puede exigirse una orden m\u00e9dica como requisito para \u00a0acceder a un tratamiento cuando la propia EPS ha omitido remitir al \u00a0paciente a los especialistas competentes, tal como lo refiri\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Vincular formalmente a EPS SANITAS S.A.S. como entidad accionada \u00a0dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar falso y de mala fe su alegato de desconocimiento, al existir \u00a0constancia judicial de procesos previos, fallos y desacatos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Trasladarme a Bogot\u00e1 (o ciudad con cl\u00ednica \u00a0especializada en salud trans) con cobertura total de transporte, \u00a0vivienda y alimentaci\u00f3n durante el tratamiento, conforme a la \u00a0Sentencia T- 063\/15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En caso de continuar en Cali, garantizar un m\u00ednimo vital \u00a0mensual conforme a los \u00edndices de costo de vida (DANE, 2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Conformar un equipo interdisciplinario con experiencia en identidad \u00a0de g\u00e9nero y VIH en un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Disponer seguimiento judicial con informes mensuales de cumplimiento \u00a0por parte de Sanitas y la Secretar\u00eda de Salud de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advertir a Sanitas EPS sobre sanciones por desacato judicial (art. \u00a052, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Remitir copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0para investigaci\u00f3n disciplinaria y administrativa por presunta \u00a0vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al negar el amparo invocado por \u00a0Reichel \u00a0Dominic Corleone Ferrer, \u00a0al considerar que la EPS Sanitas no hab\u00eda vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que la accionante no acredit\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de una solicitud de traslado a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 que la entidad prestadora de salud tuviera pendiente de \u00a0resolver, circunstancia que permit\u00eda descartar la transgresi\u00f3n \u00a0atribuida a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la impugnante, la EPS Sanitas s\u00ed tiene conocimiento de su \u00a0solicitud de cambio a esta ciudad, por lo que, en su criterio, lo \u00a0procedente es ordenar a la referida prestadora de salud disponga su \u00a0traslado de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha \u00a0herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario \u00a0y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata y efectiva a los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o tambi\u00e9n \u00a0por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un procedimiento aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los tr\u00e1mites \u00a0judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una \u00a0instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se requiere, para \u00a0su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de \u00a0ellos, quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia \u00a0cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a hacerla \u00a0cesar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece \u00a0de sentido hablar de la necesidad de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquel criterio ha \u00a0sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de \u00a01999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y \u00a0T-532 de 2019), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, \u00a0como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera \u00a0exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los \u00a0mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub-iudice, \u00a0Reichel \u00a0Dominic Corleone Ferrer refiere \u00a0que la EPS Sanitas, contrario a lo manifestado en este tr\u00e1mite, \u00a0s\u00ed tiene conocimiento de su solicitud de traslado a Bogot\u00e1, \u00a0ciudad donde \u201cpueda \u00a0acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica integral\u201d \u00a0con ocasi\u00f3n de sus padecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la parte accionante, la negativa de su concesi\u00f3n \u00a0obedece a un actuar negligente y de mala fe por parte de la entidad \u00a0prestadora de salud, pues, en virtud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el n\u00famero 6001-43-03-003-2025-00376-00, la EPS \u00a0tuvo conocimiento de dicha situaci\u00f3n. En consecuencia, lo \u00a0procedente, en su criterio, es disponer su traslado de manera \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la \u00a0revisi\u00f3n de la respuesta otorgada por la referida EPS en este \u00a0tr\u00e1mite, se puede establecer que el servicio de salud que \u00a0requiere la parte actora no ha sido suspendido o negado, lo que \u00a0permite descartar la trasgresi\u00f3n alegada en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la EPS Sanitas indic\u00f3 que, \u201cmientras \u00a0la afiliaci\u00f3n del accionante se encuentre activa, este podr\u00e1 \u00a0hacer uso indiscriminado de los servicios de salud que requiera como \u00a0parte de su tratamiento m\u00e9dico\u201d, \u00a0garantizando as\u00ed la prestaci\u00f3n del servicio que la \u00a0accionante requiere y reclama en esta demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del Decreto 1683 de \u00a02013, el servicio de salud se garantiza a todos los afiliados en \u00a0cualquier municipio del territorio nacional, tal como podr\u00eda \u00a0ocurrir en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0aclar\u00f3 que para que la prestaci\u00f3n de dichos servicios \u00a0se realice en Bogot\u00e1 como lo pretende la demandante, \u00a0\u201clo \u00fanico que se requiere, es que la cotizante realice \u00a0el tr\u00e1mite de portabilidad, en la siguiente forma, seg\u00fan \u00a0el decreto 1683 de 2013\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud debe tener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Nombres \u00a0y n\u00famero de identificaci\u00f3n del cotizante \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Datos \u00a0de contacto del cotizante: direcci\u00f3n, tel\u00e9fono, correo \u00a0electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Tipo \u00a0de emigraci\u00f3n: Emigraci\u00f3n temporal \u2013 Dispersi\u00f3n \u00a0del grupo \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Nombres, \u00a0n\u00famero de identificaci\u00f3n y datos de contacto del \u00a0afiliado que emigra (cotizante o integrante del grupo familiar) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Tiempo \u00a0de permanencia o temporalidad (fecha de traslado &#8211; fecha posible de \u00a0regreso) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Datos \u00a0donde emigra el afiliado: departamento, ciudad, direcci\u00f3n, \u00a0tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0EPS, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la solicitud, informar\u00e1 al afiliado la IPS a la cual ha sido \u00a0asignado en el municipio receptor. Mientras se confirma la \u00a0vinculaci\u00f3n a la IPS, contar\u00e1 con atenci\u00f3n de \u00a0urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite establecer que el servicio no ha sido interrumpido, que los \u00a0servicios de salud requeridos est\u00e1n garantizados y que, de \u00a0efectuarse el traslado de su lugar de residencia a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, la parte actora debe iniciar con el tr\u00e1mite de \u00a0portabilidad referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0cuando la actora sostiene que la EPS actu\u00f3 de mala fe al \u00a0indicar que desconoc\u00eda la solicitud de traslado a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, lo cierto es que lo manifestado por la prestadora de \u00a0salud en su respuesta, es que no ten\u00eda conocimiento sobre los \u00a0tr\u00e1mites adelantados ante la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas o ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con dicha solicitud, \u00a0pues dicho requerimiento y su respuesta escapan del \u00e1mbito de \u00a0sus competencias. Para la Sala, ello resulta acertado, en la medida \u00a0en que no puede endilgarse un actuar temerario a una entidad por el \u00a0tr\u00e1mite dado a un requerimiento por una autoridad totalmente \u00a0ajena a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0reitera, permite descartar la vulneraci\u00f3n endilgada, m\u00e1xime \u00a0cuando la accionante no acredit\u00f3 la existencia de una \u00a0solicitud dirigida directamente a la EPS Sanitas en tal sentido y que \u00a0se encontrara pendiente de ser atendida, circunstancia que ameritar\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun \u00a0cuando Reichel \u00a0Dominic Corleone Ferrer sostiene \u00a0que la EPS ten\u00eda conocimiento de la solicitud de traslado, por \u00a0cuanto esta ya hab\u00eda sido objeto de estudio en otra acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo cierto es que tal circunstancia tampoco fue acreditada \u00a0en esta oportunidad. En efecto, de los anexos aportados no es posible \u00a0certificar la presentaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n en \u00a0concreto ni su resoluci\u00f3n en la referida demanda, toda vez que \u00a0el fallo constitucional all\u00ed proferido vers\u00f3 sobre \u00a0distintas atenciones m\u00e9dicas reclamadas, mas no, se reitera, \u00a0sobre un eventual traslado a esta ciudad. Adem\u00e1s, cualquier \u00a0inconformidad respecto de lo all\u00ed resuelto o de su \u00a0cumplimiento debe ser planteada dentro de dicho tr\u00e1mite y no \u00a0mediante una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la ayuda humanitaria mencionada en las pretensiones del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, cabe precisar que, conforme lo \u00a0expuesto por el juez de primera instancia, la accionante no ha \u00a0elevado solicitud alguna en tal sentido de manera directa ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0la Polic\u00eda Nacional u otra autoridad que eventualmente pudiera \u00a0tener competencia para atender su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la respuesta otorgada \u00a0dentro de esta acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que, en virtud \u00a0de la misma, libr\u00f3 la orden de trabajo No. 205937 del 24 de \u00a0octubre de 2025, con el prop\u00f3sito de evaluar el riesgo de la \u00a0accionante y adoptar las medidas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0circunstancia permite concluir que las medidas solicitadas por la \u00a0accionante ya se encuentran en estudio por las autoridades \u00a0competentes, quienes, en el \u00e1mbito de sus funciones, ser\u00e1n \u00a0las encargadas de determinar las acciones necesarias en este caso en \u00a0particular. En consecuencia, al encontrarse en tr\u00e1mite dicha \u00a0situaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del juez en sede \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la vulneraci\u00f3n expuesta en relaci\u00f3n con la ayuda \u00a0humanitaria mencionada, la Sala modificar\u00e1 parcialmente el \u00a0fallo de primer grado para, en lugar de negar el amparo invocado, \u00a0declarar su improcedencia por los motivos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales endilgados a la EPS Sanitas, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, toda vez que, a partir de los elementos de \u00a0juicio allegados al expediente, no se evidencia la existencia de un \u00a0quebranto o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0justifiquen la emisi\u00f3n de una orden de amparo como lo pretende \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado en lo que respecta a la ayuda \u00a0humanitaria reclamada, para, \u00a0en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia, por \u00a0los motivos expuestos en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Confirmar \u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP292 \u00a0-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150895 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Reichel \u00a0Dominic Corleone Ferrer, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}