{"id":91207,"date":"2026-03-09T19:46:03","date_gmt":"2026-03-09T19:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp289-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:03","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:03","slug":"stp289-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp289-2026\/","title":{"rendered":"STP289-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020250339700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0151383 \u00a0<\/p>\n<p>STP289-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Evangelista \u00a0D\u00edaz Soto, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En \u00a0la demanda se alega la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad social, m\u00ednimo vital, e igualdad, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que con la sentencia \u00a0SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual \u00a0se cas\u00f3 la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso \u00a0ordinario laboral promovido contra Colpensiones y se conden\u00f3 a \u00a0esta \u00faltima a que, una vez obtenido el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0demandante, se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, \u00a0desconocimiento del precedente, y f\u00e1ctico. Esto, al haber \u00a0condicionado ese reconocimiento y pago sin tener en cuenta la \u00a0condici\u00f3n de persona de la tercera edad del demandante, entre \u00a0otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Evangelista \u00a0D\u00edaz Soto \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral (proceso radicado 2022-00130-00) contra \u00a0Colpensiones, tr\u00e1mite al que fue vinculado Carlos Arturo \u00a0Restrepo Lizcano, con el fin de que se le reconociera y pagara la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 20 de marzo \u00a0de 20241, \u00a0i) declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0el demandante y Restrepo Lizcano entre el 1\u00ba de enero de 1994 y \u00a0el 28 de febrero de 2007; ii) declar\u00f3 que el demandante caus\u00f3 \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de vejez desde el 28 de agosto de \u00a02016; iii) conden\u00f3 a Restrepo Lizcano a pagar a Colpensiones \u00a0la suma correspondiente al c\u00e1lculo actuarial por el tiempo de \u00a0servicios prestados por el demandante, y a esta \u00faltima a pagar \u00a0al demandante el retroactivo de las mesadas de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida entre el 11 de diciembre de 2022 y el 29 de febrero de \u00a02024, y a continuar reconoci\u00e9ndole y pag\u00e1ndole la \u00a0pensi\u00f3n y los respectivos intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con lo anterior, Colpensiones \u00a0interpuso \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0El 10 de septiembre de 2025 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2144-2025, resolvi\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASA[R] \u00a0la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali profiri\u00f3 el 30 de agosto de 2024, en el \u00a0proceso ordinario laboral que EVANGELISTA D\u00cdAZ SOTO promovi\u00f3 \u00a0contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al \u00a0que se vincul\u00f3 a CARLOS ARTURO RESTREPO LIZCANO en calidad de \u00a0litisconsorte necesario, solo \u00a0en cuanto se abstuvo de condicionar al reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n vejez al actor, al pago efectivo del c\u00e1lculo \u00a0actuarial que realice el empleador Carlos Arturo Restrepo Lizcano, \u00a0el cual debe trasladarse a satisfacci\u00f3n de la administradora \u00a0de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0LA CASA en lo dem\u00e1s. (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En consecuencia, en sede de instancia, resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia que el Juez Catorce \u00a0Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 el 20 de marzo de 2024, \u00a0en el sentido de CONDENAR \u00a0a la Administradora de Pensiones \u2013 (Colpensiones), para que una \u00a0vez obtenga el pago del c\u00e1lculo actuarial aqu\u00ed \u00a0ordenado, reconozca la pensi\u00f3n de vejez al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR la condena impuesta por intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el fallo del a quo. (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0consecuencia, Evangelista \u00a0D\u00edaz Soto, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral. \u00a0Considera que en ella se desconoci\u00f3 el precedente fijado en la \u00a0sentencia C-177 de 1998 en relaci\u00f3n con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 al condicionar el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez al pago del c\u00e1lculo actuarial por \u00a0parte del entonces empleador del actor, a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0As\u00ed mismo, reprocha que se haya desconocido su situaci\u00f3n \u00a0como adulto mayor y afirma que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico \u00a0al pasar por alto el tiempo que ha transcurrido desde la reclamaci\u00f3n \u00a0hecha a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0las semanas acreditadas como cotizadas, la condici\u00f3n de \u00a0empleador \u00a0inubicable de \u00a0Restrepo Lizcano y la ausencia de ingresos del actor, lo que lo hace \u00a0dependiente de la pensi\u00f3n para su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Con base en lo anterior, el accionante pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dejar sin efectos la sentencia SL2144-2025. Que se dejen sin efectos \u00a0la sentencia SL2144-2025 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de septiembre de 2025, \u00a0dentro del proceso radicado No. 76001-31-05-014-2022-00130-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Restablecimiento de la decisi\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En subsidio fuerte: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se disponga la reviviscencia y plena vigencia de la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (30 de \u00a0agosto de 2024), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a014 Laboral del Circuito de Cali, reconociendo la pensi\u00f3n de \u00a0vejez al se\u00f1or D\u00edaz Soto. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0O, en su defecto: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral proferir una nueva \u00a0sentencia en el t\u00e9rmino que el despacho se\u00f1ale, \u00a0ajustada a la Constituci\u00f3n, al bloque de constitucionalidad y \u00a0al precedente vinculante [\u2026] (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 15 de diciembre de 2025, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto3 \u00a0para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de \u00a0defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la parte \u00a0accionante. En el mismo auto neg\u00f3 la medida provisional4 \u00a0solicitada por la parte accionante en la demanda de tutela y una \u00a0solicitud encaminada a remitir el asunto a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado se recibi\u00f3 respuesta del \u00a0magistrado ponente de la sentencia atacada, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien describi\u00f3 los \u00a0antecedentes procesales relevantes del proceso ordinario laboral en \u00a0cuesti\u00f3n e indic\u00f3 que no se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor con el fallo reprochado, pues en este se \u00a0acogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00a0la \u00abomisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n a pensi\u00f3n\u00bb \u00a0por parte del empleador y se explic\u00f3 la diferencia entre esa \u00a0figura y la \u00abmora en el pago de aportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades judiciales vinculadas y accionadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer \u00a0de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Con el fin de dar soluci\u00f3n a lo anterior, la Sala (i) \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda \u00a0de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se \u00a0cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb hacen \u00a0referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a012.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad, entre otros, del \u00a0accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de \u00a0funciones propias de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el \u00a0condicionamiento al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los \u00a0hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; \u00a0iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la parte actora no \u00a0cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite ordinario; \u00a0y vi) \u00e9sta data del 10 de septiembre de 2025 \u2013 \u00a0notificada por edicto el 13 de noviembre siguiente \u2013, \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 9 de \u00a0diciembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Por lo anterior, la Sala est\u00e1 habilitada para estudiar los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Evangelista \u00a0D\u00edaz Soto \u00a0estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisi\u00f3n \u00a0SL2144-2025 \u00a0que \u00a0adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a010 de septiembre de 2025, \u00a0en la que se resolvi\u00f3 casar parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16- \u00a0El accionante reprocha que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya \u00a0condicionado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0al pago del c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador Carlos \u00a0Arturo Restrepo Lizcano a Colpensiones, desconociendo que es una \u00a0persona de la tercera edad, que depende \u00fanicamente del pago de \u00a0la pensi\u00f3n y que el referido empleador es inubicable \u00a0y fue representado \u00a0por curador ad litem \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, lo que hace que el pago del \u00a0c\u00e1lculo actuarial quede en un limbo, que retrasa a su vez, el \u00a0pago de su pensi\u00f3n. No \u00a0obstante, en la revisi\u00f3n hecha por esta Sala, la decisi\u00f3n \u00a0censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a \u00a0explicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En la sentencia \u00a0SL2144-2025 del 10 de septiembre de 2025 la Sala demandada inici\u00f3 \u00a0con el resumen de los antecedentes de la actuaci\u00f3n, entre \u00a0estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia, y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Colpensiones, especificando que present\u00f3 un \u00a0cargo, y las consideraciones sobre este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0La Sala, luego de referirse nuevamente al cargo planteado y a la \u00a0r\u00e9plica del demandante, indic\u00f3 que no era objeto de \u00a0discusi\u00f3n que el actor naci\u00f3 el 28 de agosto de 1954; \u00a0que el 14 de febrero de 2014 solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; que en resoluci\u00f3n del 14 de febrero \u00a0de 2015 Colpensiones se la neg\u00f3; y que el actor prest\u00f3 \u00a0sus servicios a Carlos Arturo Restrepo Lizcano, quien omiti\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones del 1\u00ba de enero de \u00a01994 al 28 de febrero de 2007 y debe responder por el c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente a ese periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Como problema jur\u00eddico, la Sala se propuso establecer si el \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que proced\u00eda el pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez sin condicionarlo previamente a que el \u00a0empleador cancele el c\u00e1lculo actuarial a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En ese sentido, la Sala accionada se\u00f1al\u00f3 que sobre la \u00a0falta de afiliaci\u00f3n pensional existe una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial ya decantada, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a partir de la sentencia CSJ SL9856-2014, la Sala sent\u00f3 el \u00a0criterio seg\u00fan el cual los empleadores deben responder por los \u00a0periodos en los que la prestaci\u00f3n del servicio estuvo a su \u00a0cargo. En la citada providencia, reiterada en las sentencias CSJ \u00a0SL313-2022, SL4321-2022 SL3472-2024, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, log\u00edstica \u00a0y financiera que comportaba la implantaci\u00f3n del sistema \u00a0general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en \u00a0forma gradual (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, bajo la \u00e9gida de que no exist\u00eda norma que \u00a0regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el \u00a0per\u00edodo en que no existi\u00f3 cobertura del I.S.S., parece \u00a0desconocerse que el trabajador no ten\u00eda por qu\u00e9 ver \u00a0frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente \u00a0prest\u00f3 el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la \u00a0aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la \u00a0sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa \u00a0en la satisfacci\u00f3n de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunci\u00f3n \u00a0de las contingencias propias del trabajo, aquella ces\u00f3 cuando \u00a0se subrog\u00f3 en la entidad de seguridad social, de forma que ese \u00a0per\u00edodo en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser \u00a0obviado o considerarse inane, menos puede impon\u00e9rsele al \u00a0trabajador que vea afectado su derecho a la pensi\u00f3n, ya sea \u00a0porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del \u00a0tr\u00e1nsito legislativo ve perturbado su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0responsabilidad no puede entenderse como vac\u00eda, u obsoleta, \u00a0por el contrario, se traduce en una serie de obligaciones de quien \u00a0estaba llamado a otorgar la pensi\u00f3n y quien si bien se subrog\u00f3 \u00a0no puede desconocer los periodos laborados por el trabajador. \u00a0(Subrayas \u00a0propias del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En ese sentido, en la misma l\u00ednea de las sentencias CSJ \u00a0SL2353-2020, SL4292-2022 y SL916-2024, la Sala accionada reiter\u00f3 \u00a0que la soluci\u00f3n adecuada a los intereses de los afiliados es \u00a0que el empleador traslade a la entidad de Seguridad Social la reserva \u00a0actuarial correspondiente. As\u00ed, el empleador debe asumir \u00a0\u201c\u00edntegramente \u00a0el valor del c\u00e1lculo actuarial, por cuanto en el periodo en \u00a0que no medi\u00f3 afiliaci\u00f3n, [] era el \u00fanico \u00a0responsable del riesgo pensional [pues] la obligaci\u00f3n estuvo a \u00a0su cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0La Sala aclar\u00f3 que en ocasiones ha ordenado el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de manera concurrente al pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial, y para ello refiri\u00f3 las sentencias CSJ \u00a0SL16086-2015, SL051-2018 y SL3810-2020, en casos en los que el fondo \u00a0de pensiones conoc\u00eda administrativamente la existencia del \u00a0v\u00ednculo laboral y no adelant\u00f3 gestiones de cobro de \u00a0dicho rubro \u201co \u00a0que los empleadores eran demandados respecto de los cuales se \u00a0acredit\u00f3 su existencia, o que comparecieron de forma directa \u00a0al proceso, o que ejercieron sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0o que ya estaba en tr\u00e1mite el pago del c\u00e1lculo \u00a0actuarial (SL16086-2015); lo que, desde luego, debe verificarse en \u00a0cada caso en espec\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0M\u00e1s adelante precis\u00f3 la diferencia entre la mora en el \u00a0pago de aportes y la falta de afiliaci\u00f3n al sistema, situaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima que ocurre en el presente caso, respecto de lo que \u00a0concluy\u00f3, apoy\u00e1ndose en la sentencia CSJ SL2811-2019, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0la consecuencia de la mora en el pago de aportes consiste en tener en \u00a0cuenta el per\u00edodo que la entidad de seguridad social no cobr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el caso de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, lo pertinente es \u00a0el pago del c\u00e1lculo actuarial para que se integre el capital \u00a0que se requiere para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando se trata de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, conforme a \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1.\u00b0 del art\u00edculo 33 de \u00a0la Ley 100 de 1993, as\u00ed como lo establecido en el art\u00edculo \u00a017 del Decreto 3798 de 2003, y dem\u00e1s normas complementarias, y \u00a0la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por \u00a0regla general, primero debe pagarse el valor del c\u00e1lculo \u00a0actuarial a entera satisfacci\u00f3n de la entidad de seguridad \u00a0social para que a esos tiempos puedan sumarse al c\u00f3mputo de \u00a0semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En punto al caso concreto, la Sala precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0lo que corresponde, se insiste, es que el empleador pague el c\u00e1lculo \u00a0actuarial a fin de que se integren los periodos no cotizados, a \u00a0satisfacci\u00f3n de la entidad de seguridad social, conforme \u00a0al precedente vigente de la Sala (CSJ SL1356-2019, SL4334-2019, \u00a0SL1140-2020, SL2584-2020 y SL2879-2020, entre muchas otras, en \u00a0concordancia con CC C-177-1998). \u00a0Y una vez esto, eventualmente \u00a0podr\u00eda reestudiarse si al actor le asiste o no alguna \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica acorde con su situaci\u00f3n \u00a0pensional \u00a0(CSJ SL4336-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Luego, agreg\u00f3 que en este caso \u201cno \u00a0se configur\u00f3 alguna de las excepciones que la jurisprudencia \u00a0de esta Sala ha analizado para que proceda el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0sin la cancelaci\u00f3n previa del c\u00e1lculo actuarial a \u00a0satisfacci\u00f3n de Colpensiones.\u201d. Sin \u00a0embargo, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n de condicionar el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante al \u00a0pago del c\u00e1lculo actuarial \u201cno \u00a0genera la p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que ese interregno -1\u00ba de enero de 1994 al 28 de febrero de \u00a02.007-, deber\u00e1 incluirse y contabilizarse para efectos de \u00a0definir el derecho pensional de acuerdo al r\u00e9gimen legal \u00a0aplicable al actor, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, a trav\u00e9s \u00a0del c\u00e1lculo actuarial, una vez este se pague a satisfacci\u00f3n \u00a0de la administradora de pensiones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Bajo dicho an\u00e1lisis la Sala accionada resolvi\u00f3 casar \u00a0parcialmente la sentencia del Tribunal del 30 de agosto de 2024 en el \u00a0sentido de condicionar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez al pago efectivo del c\u00e1lculo actuarial que haga \u00a0Carlos Arturo Restrepo Lizcano. En ese sentido resolvi\u00f3 lo \u00a0pertinente en sede de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0De lo antes expuesto, no se advierte que la decisi\u00f3n atacada \u00a0sea contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada \u00a0en las disposiciones legales y en la jurisprudencia que rige la \u00a0materia, a trav\u00e9s de lo cual la Sala hom\u00f3loga concluy\u00f3 \u00a0que en el presente caso era procedente condicionar el reconocimiento \u00a0y pago de la prestaci\u00f3n pues la omisi\u00f3n en la \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones afecta la historia laboral \u00a0del actor, raz\u00f3n por la cual, es indispensable la cancelaci\u00f3n \u00a0del c\u00e1lculo actuarial para computar los t\u00e9rminos \u00a0correspondientes para el reconocimiento del derecho en favor de \u00a0aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Lo anterior est\u00e1 en consonancia tambi\u00e9n con lo \u00a0establecido por la Sala accionada en la sentencia SL4328 de 2021, en \u00a0la que precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliaci\u00f3n, \u00a0lo que procede es el pago del c\u00e1lculo actuarial por parte del \u00a0empleador omiso en los t\u00e9rminos del literal d) del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9.\u00ba \u00a0de la Ley 797 de 2003. Al respecto, en la sentencia SL2475-2018 la \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n viene sosteniendo \u00a0que este tipo de eventualidades deben ser asumidas por el sistema de \u00a0seguridad social, en virtud de las normas vigentes al momento del \u00a0cumplimiento de los requisitos, que \u00a0han dispuesto tener como v\u00e1lidos los tiempos servidos a \u00a0empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador \u00a0o los tiempos servidos a un empleador que, antes de la Ley 100 de \u00a01993, ten\u00eda a su cargo la pensi\u00f3n, a condici\u00f3n \u00a0de que el patrono traslade con base en el c\u00e1lculo actuarial la \u00a0suma correspondiente del trabajador, a satisfacci\u00f3n de la \u00a0entidad administradora, representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0pensional. (Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En relaci\u00f3n con el c\u00e1lculo actuarial, igualmente en \u00a0sentencia SL1627-2024 del 22 de mayo de 2024, la Sala hom\u00f3loga \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[] \u00a0dada la evoluci\u00f3n legislativa respecto de prestaciones \u00a0causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacci\u00f3n \u00a0original, como con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, las \u00a0omisiones del empleador en la afiliaci\u00f3n del trabajador al \u00a0sistema de pensiones, deben tener como soluci\u00f3n el c\u00f3mputo \u00a0del tiempo servido, a trav\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial, \u00a0para que de esta manera la entidad de seguridad social pueda \u00a0contabilizar las semanas cotizadas correspondiente a dicho lapso, \u00a0sin afectar los recursos para el financiamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0(Negrita \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En ese orden de ideas, no es viable inferir que la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0afectaci\u00f3n alguna de garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0Por este motivo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica paralela o alternativa, no es posible que \u00a0el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones \u00a0mediante las cuales se condicion\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez en favor de \u00a0Evangelista \u00a0D\u00edaz Soto \u00a0en \u00a0el proceso ordinario. Independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular de aquel, no se observa que la providencia atacada hubiese \u00a0desconocido sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Con base en el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Evangelista \u00a0D\u00edaz Soto \u00a0pues no \u00a0se advierte violaci\u00f3n alguna a los derechos del accionante en \u00a0la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0A juicio de esta Sala, esa decisi\u00f3n es razonable y no est\u00e1 \u00a0sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. En ese sentido, \u00a0qued\u00f3 \u00a0descartada la estructuraci\u00f3n de defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0En concreto, la \u00a0Sala evidenci\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 casar parcialmente la sentencia \u00a0de segunda instancia del 30 de agosto de 2024 en punto a condicionar \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al pago \u00a0efectivo del c\u00e1lculo actuarial se \u00a0emiti\u00f3 con fundamento en la normatividad y en la \u00a0jurisprudencia que rigen la materia, por lo cual no existe defecto \u00a0alguno en la decisi\u00f3n cuestionada mediante esta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Evangelista D\u00edaz Soto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital remitido por el accionante en los anexos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de tutela. Radicado interno ESAV 151383, Casilla # 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d, folio 34 de 67, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno Juzgado\u201d, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c28ActaAudienciaSentencia202200130\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital remitido por el accionante en los anexos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de tutela. Radicado interno ESAV 151383, Casilla # 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c0003Anexos.pdf\u201d, folio 34 de 67, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuaderno Tribunal\u201d, archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c05SentenciaSegundaInstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a ello, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 12 de diciembre de 2025 se le requiri\u00f3 al abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Fernando Villanueva Campos que remitiera copia del poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial para actuar en el tr\u00e1mite de tutela firmado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderdante. El requerimiento fue atendido el 15 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4. Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional (perjuicio irremediable). Dada la edad (70 a\u00f1os), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia de ingresos y la naturaleza alimentaria de la pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicito que, como medida provisional, se ordene a Colpensiones: [] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer y pagar una mesada pensional provisoria, equivalente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, mientras se decide de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo la presente tutela. [] Lo anterior para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable consistente en la afectaci\u00f3n grave y continua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del m\u00ednimo vital del accionante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CUI: \u00a011001020400020250339700 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0151383 \u00a0 STP289-2026 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 003) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}