{"id":91205,"date":"2026-03-09T19:46:03","date_gmt":"2026-03-09T19:46:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp287-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:03","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:03","slug":"stp287-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp287-2026\/","title":{"rendered":"STP287-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020250338100 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151329 \u00a0<\/p>\n<p>STP287-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el actor alega la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo porque, a su juicio, esas decisiones conllevan un \u00a0desconocimiento del efecto suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0(radicado 11001-60-00-253-2024-00048-00), que dispuso la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de su proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a03 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 480 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a013.155 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 240 meses que, suspendidas, se sustituyeron por una \u00a0pena alternativa de 8 a\u00f1os, por delitos cometidos durante y \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada y mediante sentencia del 24 de febrero de \u00a02016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en el Radicado n.\u00b0 46.789, SP2211-20163, entre otras \u00a0determinaciones, confirm\u00f3 la referida condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El 2 de \u00a0diciembre de 2019, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedi\u00f3 \u00a0la libertad a prueba de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 975 de 20051. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 6 de \u00a0diciembre de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0a la pena privativa de la libertad de 70 meses y 12 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, as\u00ed como a una multa de 734 S.M.L.M.V., como \u00a0autor responsable de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos \u00a0el 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo \u00a0anterior, mediante auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del \u00a0Territorio Nacional, revoc\u00f3 la libertad a prueba y el \u00a0beneficio de la pena alternativa otorgadas al accionante, al \u00a0encontrar que incurri\u00f3 en conductas delictivas con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que har\u00edan efectivas las penas \u00a0principales y accesorias impuestas en la sentencia del 3 de julio de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el cual \u00a0fue resuelto mediante providencia del 16 de enero de 2025, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- De otra parte, \u00a0mediante sentencia del 14 de enero de 2025, la Sala de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud presentada por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de la \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional, declarando la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso de Justicia y Paz seguido \u00a0en contra de Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0(proceso \u00a0No. 11001-60-00-253-2024-00048-00). \u00a0Ello, con fundamento en que fue condenado por delito doloso cometido \u00a0con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, sin que a la fecha haya \u00a0sido resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de \u00a0septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 en su contra la orden de \u00a0encarcelamiento No 55 en el proceso el radicado \u00a011001-60-00-253-2008-83167-00 -NI. 32261- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Jos\u00e9\u00a0Adalber\u00a0Upegui \u00a0Cruz\u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela al considerar que\u00a0con la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 \u00a0la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el\u00a0Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del \u00a0Territorio Nacional a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 \u00a0los\u00a0beneficios\u00a0de la pena alternativa y la libertad a \u00a0prueba\u00a0contemplados\u00a0en la\u00a0Ley 975 de 2005 y la orden \u00a0de encarcelaci\u00f3n intramural No 5 de 26 de septiembre de 2025, \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En concreto, aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0sustantivo, pues, a su juicio, se desconoce el efecto suspensivo del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que dispuso \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada de su proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Consider\u00f3 que al no\u00a0estar en firme la decisi\u00f3n que \u00a0dio por terminado el proceso de \u00a0Justicia y Paz seguido en contra de Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz, \u00a0no pueden revocarse los beneficios otorgados como el de libertad a \u00a0prueba y dictarse orden de encarcelaci\u00f3n intramural. En este \u00a0punto cuestiona la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2025, el \u00a0despacho avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de amparo y orden\u00f3 \u00a0vincular \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso penal No. \u00a011001600025320088316700. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de traslado se recibieron las siguientes \u00a0respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tras \u00a0referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0110012252000200883167, \u00a0pidi\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela teniendo en \u00a0cuenta que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. \u00a0Indic\u00f3 que el actor ha presentado otras acciones de tutela por \u00a0los mismos hechos y varias peticiones dirigidas a que se le informe \u00a0si la decisi\u00f3n de revocar \u00a0el beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba se encuentra \u00a0ejecutoriada. Se\u00f1al\u00f3 que frente a ello se ha aclarado \u00a0que existen dos procesos distintos: \u00abel \u00a0primero, identificado con el radicado 2008-83167, que se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriado, dentro del cual se expidi\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria y con posterioridad -con ponencia del suscrito- el auto \u00a0de segunda instancia que confirm\u00f3 la revocatoria de la pena \u00a0alternativa concedida en dicho fallo; y el segundo, con radicado \u00a02024-00048, en el cual se dispuso su exclusi\u00f3n de esta \u00a0especialidad, y que tiene pendiente la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0bajo la ponencia de la doctora Alexandra Valencia Molina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para \u00a0las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional se refiri\u00f3 \u00a0a las actuaciones adelantadas en el proceso 110012252000200883167 y, \u00a0en ese marco, inform\u00f3 que, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0de revocar la pena alternativa de la sentencia transicional, desde el \u00a023 de enero de 2025 se remiti\u00f3 el asunto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0que vigila la condena impuesta en otro proceso penal (por hechos \u00a0ocurridos con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0En ese marco, pidi\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de amparo teniendo en cuenta que el actor ya hab\u00eda formulado \u00a0una solicitud de amparo por los mismos hechos y pretensiones ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, radicado No. \u00a03001-22-04-000-2025-01005-00, que fue declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez \u00a0que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0es el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Corresponde a la Sala determinar si \u00a0se configura el fen\u00f3meno de temeridad teniendo en cuenta que \u00a0los reproches frente a la decisi\u00f3n que dispuso revocar el \u00a0beneficio de la pena alternativa y libertad a prueba previstas en la \u00a0Ley 975 de 2005 y a la orden de encarcelaci\u00f3n intramural N\u00b0 \u00a055 proferidas en el proceso identificado con el radicado \u00a011001-60-00-253-2008-83167-00 fueron objeto de otras acciones de \u00a0tutela formuladas por el mismo actor. \u00a0En caso contrario, y superado el examen de los requisitos de \u00a0procedencia deber\u00e1 establecer si las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con \u00a0las actuaciones controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Configuraci\u00f3n de la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Sobre el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que deben analizarse los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones \u00a0de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan \u00a0una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se \u00a0plantean los mismos hechos y la misma solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales \u00a0que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado expl\u00edcitamente por la ley o la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser \u00a0diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un \u00a0desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite \u00a0que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se \u00a0sustentan en las mismas razones y solicitud. (CC \u00a0SU-027\/2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De igual forma, respecto del primer aspecto antes se\u00f1alado, la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que se incurre en un accionar \u00a0temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de \u00a0tutela cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: \u00a0\u00ab(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n \u00a0de la nueva tutela\u00bb (CC \u00a0SU \u00a0\u2013 397\/2022, CSJ STP1101-2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos \u00a0concurran, el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n, para lo cual le corresponder\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan \u00a0y definir si en \u00e9stas, a partir de estrategias argumentales, \u00a0se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: \u00a0\u00abque \u00a0el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier \u00a0restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena \u00a0fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0autoridades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Hechas las anteriores precisiones, en el caso concreto, la Sala \u00a0considera que Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en temeridad porque, previamente, interpuso dos acciones de tutela \u00a0para controvertir (i) decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a \u00a0prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y (ii) la orden de \u00a0encarcelamiento N\u00b0 \u00a055, dictadas en \u00a0el proceso identificado con el radicado \u00a011001-60-00-253-2008-83167-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En efecto, la decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a \u00a0prueba previstas en la Ley 975 de 2005 fue objeto de decisi\u00f3n \u00a0en el fallo de tutela STP 4799-2025 (27 de marzo) proferido por esta \u00a0misma Sala de decisi\u00f3n dentro del proceso radicado No. \u00a011001020400020250061000, RI 144102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Respecto de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio, \u00a0se encuentran acreditados los presupuestos para concluir que se \u00a0configura temeridad, como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identidad \u00a0de partes: \u00a0en ambos procesos el accionante es Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0y \u00a0las autoridades accionadas son la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las \u00a0Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Identidad \u00a0de hechos y pretensiones al \u00a0comparar los dos escritos de tutela se advierte que, en ambos, el \u00a0actor controvierte la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual confirm\u00f3 la providencia emitida el 17 de \u00a0abril de 2024 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las \u00a0Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar \u00a0el beneficio de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, pide \u00a0que esas decisiones no sean materializadas hasta que se resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada de su proceso de justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Se observa que, en la primera acci\u00f3n de tutela (expediente No. \u00a011001020400020250061000), \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia STP 4799 de 2025 \u00a0(27 de marzo), neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al encontrar que la decisi\u00f3n cuestionada se tornaba \u00a0razonable. Ello, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Por lo \u00a0tanto, la revocatoria de la libertad a prueba y la pena alternativa \u00a0se puede realizar de manera independiente a la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, ya que son dos decisiones distintas que \u00a0afectan aspectos diferentes del proceso judicial de Justicia y Paz. \u00a0As\u00ed, la revocaci\u00f3n de los beneficios no est\u00e1 \u00a0sujeta a la firmeza de la decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, de ah\u00ed que no se advierta vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las Salas de Justicia y \u00a0Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la \u00a0pena alternativa y la libertad a prueba contemplada en la Ley 975 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Adem\u00e1s, \u00a0no se observa que la decisi\u00f3n impugnada sea caprichosa o \u00a0contraria a la normativa aplicable, ya que, para acceder a la pena \u00a0alternativa y la libertad a prueba contempladas en la Ley 975 de \u00a02005, JOS\u00c9 ADALBERT UPEGUI CRUZ se comprometi\u00f3 a \u201cno \u00a0reincidir en delitos\u201d, tal como lo establece el art\u00edculo \u00a029 de dicha ley. Sin embargo, el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 lo conden\u00f3 a 70 meses de prisi\u00f3n como \u00a0autor responsable del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de junio de \u00a02021, cuando a\u00fan le quedaba 1 a\u00f1o y 9 meses para \u00a0terminar su periodo a prueba. Esto demuestra que incumpli\u00f3 su \u00a0compromiso, lo que llev\u00f3 a las autoridades a revocar los \u00a0beneficios que le hab\u00edan otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Esa decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n por lo que se \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, en donde fue \u00a0radicado con el No. T-11150051. El 26 de junio de 2025, la Sala \u00a0N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0seleccionarlo para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De igual modo, en lo relativo a la orden de encarcelaci\u00f3n \u00a0intramural No. 55 de 26 de septiembre de 2025 se encuentra acreditado \u00a0que el actor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, la cual fue radicada bajo el No. \u00a073001220400020250100500, correspondiendo a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Respecto \u00a0de dicho proceso y la solicitud de amparo objeto de estudio, se \u00a0encuentran acreditados los presupuestos para concluir que se \u00a0configura temeridad tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identidad \u00a0de partes: \u00a0en ambos procesos el accionante es Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0y \u00a0la autoridad accionada es el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. Asimismo, se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de las \u00a0Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Identidad \u00a0de hechos y pretensiones en \u00a0ambos procesos el actor controvierte la orden de encarcelaci\u00f3n \u00a0intramural No 55, alegando que con ello se desconoce el efecto \u00a0suspensivo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0(radicado No. 11001-60-00-253-2024-00048-00), que dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de su proceso de justicia y paz. En ese \u00a0marco pide que se deje sin efecto esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Por sentencia de 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0En ese sentido, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el convocante pretende en este momento se deje sin efectos la \u00a0providencia adiada 26 septiembre \u00faltimo, proferida por el \u00a0juzgado ejecutor accionado, sin embargo, no acredit\u00f3 haber \u00a0hecho uso de la totalidad de los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0ordinarios dispuestos por la ley en procura de lograr dicho \u00a0prop\u00f3sito, teniendo en cuenta que lo aqu\u00ed debatido \u00a0debi\u00f3 haberlo planteado de manera directa ante el despacho que \u00a0vigila el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta, a fin de que \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n respectiva se emitiera una \u00a0decisi\u00f3n frente a su pretensi\u00f3n, que no es otra que \u00a0recobrar su libertad hasta tanto no se resuelva un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que al parecer se surte ante el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria en su especialidad \u00a0penal, presupuesto indispensable para que sea viable acudir a esta \u00a0v\u00eda supralegal residual y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.3. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de impugnaci\u00f3n que fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0El asunto fue radicado bajo el RI 150750 y est\u00e1 pendiente por \u00a0proferir decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que el actuar del \u00a0accionante ha sido temerario. Ello, porque ha presentado dos acciones \u00a0de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a \u00a0prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y la orden de encarcelamiento \u00a0N\u00b0. \u00a055 en \u00a0el proceso identificado con el radicado \u00a011001-60-00-253-2008-83167-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Sin \u00a0embargo,\u00a0no\u00a0se\u00a0adoptar\u00e1\u00a0sanci\u00f3n \u00a0alguna en contra del actor\u00a0por promover igual demanda de amparo \u00a0a la previamente interpuesta, dado que:\u00a0(i)\u00a0no \u00a0cuenta\u00a0con el grado de instrucci\u00f3n de abogado; \u00a0y,\u00a0(ii)\u00a0en\u00a0curso \u00a0del tr\u00e1mite constitucional anterior, no fue advertido de las \u00a0consecuencias de promover una acci\u00f3n temeraria. \u00a0No\u00a0obstante,\u00a0se\u00a0le advertir\u00e1 que\u00a0se\u00a0abstenga \u00a0de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aqu\u00ed \u00a0conocidos,\u00a0porque \u00a0de hacerlo puede\u00a0incurrir, eventualmente, en las\u00a0sanciones \u00a0previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para este tipo de \u00a0conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0constitucional por \u00a0considerar que las discusiones sobre lo debatido en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional en torno a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor con (i) \u00a0la decisi\u00f3n que \u00a0dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y libertad a \u00a0prueba previstas en la Ley 975 de 2005 y (ii) la orden de \u00a0encarcelamiento N\u00b0 \u00a055 en \u00a0el proceso identificado con el radicado 11001-60-00-253-2008-83167-00 \u00a0fueron \u00a0objeto de reproche constitucional en otras acciones de tutela \u00a0precedentes, una de ellas que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia y la otra ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional al ser excluida de revisi\u00f3n en la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0por \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Advertir a \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Adalber Upegui Cruz \u00a0para \u00a0que se abstenga de presentar nuevas solicitudes de amparo por los \u00a0mismos hechos aqu\u00ed conocidos, por las razones expuestas en la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. Pena Alternativa (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se le conceder\u00e1 la libertad a prueba por un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, a presentarse peri\u00f3dicamente ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier cambio de residencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 CUI: \u00a011001020400020250338100 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151329 \u00a0 STP287-2026 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 003) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 En \u00a0s\u00edntesis, el actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}