{"id":91199,"date":"2026-03-09T19:46:01","date_gmt":"2026-03-09T19:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp281-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:01","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:01","slug":"stp281-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp281-2026\/","title":{"rendered":"STP281-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020250167001 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151025 \u00a0<\/p>\n<p>STP281-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Linda \u00a0Johanna Silva Canizales en \u00a0calidad de agente oficiosa de \u00a0Carmen Elisa G\u00f3mez contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de agosto \u00a0de 2025 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0que neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0y el Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, \u00a0la accionante insiste en que las autoridades judiciales accionadas \u00a0incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, f\u00e1ctico y sustantivo, en tanto no valoraron los \u00a0elementos probatorios que daban cuenta de que se agot\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa. Considera que era deber de los \u00a0jueces decretar de forma oficiosa los elementos probatorios y no \u00a0aceptar la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por \u00a0ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0porque quien reclama es una adulta mayor que padece de Parkinson. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Carmen \u00a0Elisa G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de Centrales \u00a0El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o &#8211; Cedenar SA ESP, con el prop\u00f3sito \u00a0de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre \u00a0las partes, la ineficacia del convenio con el que adopt\u00f3 el \u00a0salario integral y su despido; y ii) el pago de las prestaciones \u00a0sociales y vacaciones. De forma subsidiaria solicit\u00f3 el \u00a0reajuste de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, que el 21 de enero de 2025 declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u00abINEPTA \u00a0DEMANDA (\u2026) por FALTA DE RECLAMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00bb. \u00a0Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por lo que el 26 de junio de 2025, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n para declarar probada la excepci\u00f3n previa \u00a0de \u00abFALTA \u00a0DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Por lo \u00a0anterior, Linda \u00a0Johanna Silva Canizales en \u00a0calidad de agente oficiosa1 \u00a0de Carmen \u00a0Elisa G\u00f3mez interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela. En esencia critica que las autoridades \u00a0accionadas hayan fundamentado las decisiones al interior del proceso \u00a0ordinario laboral bajo el supuesto de que no se agot\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, cuando en realidad s\u00ed se \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En \u00a0particular se\u00f1al\u00f3 que G\u00f3mez \u00a0present\u00f3 \u00a0\u00ab3 \u00a0reclamaciones administrativas ante el demandado previo a la \u00a0radicaci\u00f3n de la demanda, y 2 reclamaciones m\u00e1s dentro \u00a0del proceso ordinario laboral\u00bb, las \u00a0cuales \u00abfueron \u00a0resueltas por CEDENAR de forma negativa mediante los comunicados del \u00a021 de diciembre de 2018, 3 de diciembre de 2019 y en agosto de 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- De otra \u00a0parte, resalt\u00f3 que la demandante es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, pues \u00abse \u00a0encuentra en estado de invalidez con una calificaci\u00f3n de PCL \u00a0de 67.01% como consecuencia de un Parkinson avanzado que adem\u00e1s \u00a0le ha desencadenado otras patolog\u00edas como: trastorno de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n, trastorno de postura y marcha, \u00a0deficiencia de extremidad superior dominante y deficiencia de \u00a0extremidad superior no dominante\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez pese a que cuando se \u00a0desvincul\u00f3 de la entidad ten\u00eda estabilidad laboral \u00a0reforzada y calidad de pre pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.- As\u00ed \u00a0las cosas, estim\u00f3 que se configur\u00f3 \u00abel \u00a0DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO por su \u00a0interrelaci\u00f3n con el DEFECTO F\u00c1CTICO y SUSTANTIVO\u00bb, \u00a0tras \u00a0considerar que se impusieron \u00abmayores \u00a0barreras a las exigidas por el legislador para dar por cumplido el \u00a0requisito de reclamaci\u00f3n administrativa, desconociendo la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece cu\u00e1ndo \u00a0se entiende agotada dicha reclamaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Lo anterior \u00a0porque en su criterio se agot\u00f3 el criterio de procedibilidad \u00a0por parte de la demandante, y en todo caso, ante la duda los \u00a0despachos de conocimiento \u00abdebieron \u00a0hacer uso de sus facultades para decretar las pruebas de oficio y\/o \u00a0admitir las pruebas sobrevinientes tendientes a esclarecer la \u00a0realidad de los hechos, valorando por completo lo aportado al \u00a0expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Conforme a \u00a0lo anterior, solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de \u00a0defensa y seguridad social de mi representada CARMEN ELISA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Se \u00a0declare que la providencia incurri\u00f3 en DEFECTO F\u00c1CTICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala \u00a0Laboral y al revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de \u00a0segunda instancia que modific\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia, para que en su lugar se tenga por cumplido el requisito de \u00a0procedibilidad de reclamaci\u00f3n administrativa, continuando con \u00a0el tr\u00e1mite procesal a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El 20 de \u00a0agosto de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 la Sala \u00a0que la decisi\u00f3n del 26 de junio de 2025, mediante la cual el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que modific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de \u00abFALTA \u00a0DE COMPETENCIA POR AUSENCIA DE RECLAMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA\u00bb, \u00a0no era arbitraria ni caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Lo anterior, \u00a0porque el Tribunal explic\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta las documentales aportadas, se advirti\u00f3 que la \u00a0demandante no agot\u00f3 el requisito de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, pues ni siquiera aport\u00f3 el simple reclamo por \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual hubiera efectuado ante la demandada \u00a0el requerimiento o solicitud del derecho pretendido en el escrito de \u00a0demanda\u00bb, \u00a0pues si bien en la apelaci\u00f3n se dio cuenta de diferentes \u00a0peticiones ante la demandada estas no fueron decretados como prueba \u00a0al interior del proceso. Adem\u00e1s, \u00abla \u00a0falta de requerimiento (\u2026) es insubsanable, toda vez que debe \u00a0aportarse con la demanda como lo ordena el numeral 5. \u00b0 del \u00a0art\u00edculo 26 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Frente a esto, \u00a0Linda \u00a0Johanna Silva Canizales impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el fallo de primera \u00a0instancia valida \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y perpetuar (sic) el \u00a0Defecto Procedimental por Exceso Ritual Manifiesto cometido por el \u00a0Tribunal Superior de Pasto\u00bb, \u00a0en tanto desconoci\u00f3 la necesidad de valorar la realidad sobre \u00a0las formas, pues no tuvo en cuenta que se acredit\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, y en todo caso era deber del juez \u00a0decretar las pruebas que le permitieran comprobar dicho asunto. As\u00ed, \u00a0en su criterio, \u00abla \u00a0omisi\u00f3n de valorar en su integridad las m\u00faltiples \u00a0reclamaciones aportadas al proceso (e incluso reconocidas por la \u00a0demandada) condujo a que se declarara una excepci\u00f3n previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer \u00a0de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Le corresponde \u00a0a la Sala determinar si con la decisi\u00f3n adoptada el 26 de \u00a0junio de 2025 por la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que \u00a0modific\u00f3 la de primera instancia, y en su lugar declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por \u00a0ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa respecto de la demanda \u00a0ordinaria laboral que promovi\u00f3 Carmen \u00a0Elisa G\u00f3mez, se \u00a0incurri\u00f3 en los defectos procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto, f\u00e1ctico y sustantivo, porque no se valoraron las \u00a0pruebas que demuestran que s\u00ed se agot\u00f3 el requisito de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, determinar\u00e1 si la Sala accionada \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional, \u00a0pues \u00a0se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se \u00a0denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia; ii) contra la decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de \u00a0segunda instancia; iii) la irregularidad que alega la accionante, \u00a0esto es, la existencia de los defectos procedimental por un exceso \u00a0ritual manifiesto, f\u00e1ctico y sustantivo, tiene una incidencia \u00a0directa y determinante en el proceso; (iv) se identificaron \u00a0plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, \u00a0adem\u00e1s fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque \u00a0constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela se hace en un plazo razonable, toda \u00a0vez que, la decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 el 26 de \u00a0junio de 2025 y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 29 de julio de \u00a020252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En este caso, la inconformidad de Linda \u00a0Johanna Silva Canizales como \u00a0agente oficiosa de \u00a0Carmen Elisa G\u00f3mez, \u00a0est\u00e1 \u00a0relacionada con que, el 26 \u00a0de \u00a0junio \u00a0de \u00a02025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0competencia por ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa, \u00a0respecto de la demanda ordinaria laboral que se interpuso en contra \u00a0de Centrales \u00a0El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o &#8211; Cedenar SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A \u00a0grandes \u00a0rasgos se se\u00f1ala que la decisi\u00f3n tomada incurre en los \u00a0defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo, en tanto s\u00ed se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, pero los elementos que daban cuenta de ello no se \u00a0valoraron porque no fueron decretados como prueba y s\u00f3lo se \u00a0aportaron en la impugnaci\u00f3n. En particular, considera que debe \u00a0prevalecer la realidad sobre las formas y que se est\u00e1 \u00a0imponiendo una carga adicional para entender agotado el requisito de \u00a0procedibilidad de la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0No obstante, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar \u00a0el amparo invocado por Linda \u00a0Johanna Silva Canizales como \u00a0agente oficiosa de \u00a0Carmen Elisa G\u00f3mez \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto resulta razonable, por los \u00a0motivos que se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC SU \u00a0061-2018) ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, \u00a0en t\u00e9rminos generales, como el apego estricto a las reglas \u00a0procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales justas. En otras palabras, por \u00a0la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial \u00a0abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para \u00a0adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Bajo este supuesto, la validez de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de \u00a0las reglas procesales, sino que adem\u00e1s depende de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos sustanciales. Por ello, ha \u00a0sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse \u00a0como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la satisfacci\u00f3n \u00a0de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas \u00a0procesales se justifica a partir del contenido material que \u00a0propenden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, (\u2026) el juez de tutela deber\u00e1 hacer uso de \u00a0sus facultades constitucionales cuando \u00a0la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso \u00a0particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas \u00a0procedimentales, que sin justificaci\u00f3n razonable y dada la \u00a0imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura \u00a0solo puede ser catal\u00f3gala como desproporcionada, en virtud de \u00a0los hechos y medios que rodean la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Asimismo, se ha dicho (CC C-590-05) que el defecto f\u00e1ctico \u00a0\u00absurge \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0y el defecto sustantivo o material se da en \u00ablos \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En el asunto de inter\u00e9s, la Sala accionada en el auto del 26 \u00a0de junio de 2025, present\u00f3 los antecedentes de la demanda, el \u00a0tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de primera instancia, el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n de la demandante y las consideraciones sobre el \u00a0asunto. A la par, estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis se \u00a0centrar\u00eda en determinar \u00absi \u00a0en el caso resulta acertada la decisi\u00f3n de la Juez A Quo de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n previa formulada por CEDENAR \u00a0S.A. E.S.P. denominada \u201cINEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS \u00a0FORMALES\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Al \u00a0responder dichos interrogantes, la Sala en primer lugar rese\u00f1\u00f3 \u00a0que, conforme a lo dispuesto en \u00a0\u00abel art\u00edculo 6 del CPT y de la SS modificado por el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 712 de 2001, (\u2026) las acciones \u00a0contenciosas contra la Naci\u00f3n, entidades territoriales y \u00a0cualquier otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0solo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, lo \u00a0cual consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se \u00a0pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un \u00a0mes desde su presentaci\u00f3n no se resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Del mismo modo, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u00aben \u00a0sentencia del 7 de febrero de 2012 rad. 37251, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la reclamaci\u00f3n administrativa (\u2026) constituye un \u00a0requisito de procedibilidad\u00bb. Adem\u00e1s, \u00a0que \u00abla \u00a0demanda contra una entidad oficial, (\u2026) ha de guardar \u00a0coherencia con el escrito de agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no \u00a0resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la \u00a0empleadora, porque de lo contrario se afectar\u00eda el leg\u00edtimo \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa e, incluso, se violar\u00eda \u00a0el principio de lealtad procesal\u00bb \u00a0(CSJ SL 8603 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la entidad demandada \u00a0correspond\u00eda a una sociedad de econom\u00eda mixta regulada \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 142 de 1994, 97 de la Ley 489 \u00a0de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto tambi\u00e9n \u00a0mencion\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C-736 de \u00a02007 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta, pese su naturaleza jur\u00eddica \u00a0espec\u00edfica (regulaci\u00f3n basada en las normas del derecho \u00a0privado, ejecuci\u00f3n de actividades industriales o comerciales, \u00a0\u00e1nimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su car\u00e1cter \u00a0de expresiones de la actividad estatal, am\u00e9n del aporte \u00a0p\u00fablico en la constituci\u00f3n del capital social y la \u00a0consiguiente pertenencia a la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en la condici\u00f3n de entidades descentralizadas. De esta manera, \u00a0no es acertado sostener que la participaci\u00f3n de particulares \u00a0en la composici\u00f3n accionaria y la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades \u00a0privadas sean motivos para excluir a las sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta de la estructura del Estado y de los controles administrativos \u00a0que le son propios y cuya definici\u00f3n hace parte de la potestad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Luego indic\u00f3 que en tanto el Estado tiene una participaci\u00f3n \u00a0del 99.99% del capital accionario de Cedenar SA. ESP y esta es una \u00a0sociedad de econom\u00eda mixta, tiene la connotaci\u00f3n de \u00a0entidad p\u00fablica, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a06 del CTP y de la SS, era necesario agotar la reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, pero no se encontr\u00f3 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto se\u00f1al\u00f3 que para acreditar el agotamiento de la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa se aportaron pruebas por parte de \u00a0la demandante, no obstante, estim\u00f3 que dichos elementos no \u00a0correspond\u00edan con lo pretendido en la demanda laboral, por lo \u00a0cual no era posible entender por satisfecho el requisito de \u00a0procedibilidad. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, la Sala encuentra que para acreditar el \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa, se allegaron las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Respuesta a derecho de petici\u00f3n emitida el 21 de diciembre de \u00a02018 por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se determina que la actora se \u00a0encuentra vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido y se le reconocieron incapacidades m\u00e9dicas \u00a0por parte de la EPS desde el 31 de mayo de 2017, por lo que se \u00a0garantiz\u00f3 su estabilidad en el empleo, reservando su puesto de \u00a0trabajo en caso de que pueda reintegrarse a sus labores, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0Adicionalmente, se analiza una propuesta conciliatoria para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, determinando que \u00a0la propuesta de negociaci\u00f3n presentada por la actora es \u00a0desproporcionada y dista de la liquidaci\u00f3n realizada por \u00a0Cedenar teniendo en cuenta el salario integral y el valor \u00a0prestacional (Fls. 4-6 Pdf 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Certificaci\u00f3n emitida el 10 de agosto de 2023 por Cedenar S.A. \u00a0E.S.P. mediante la cual certifica que en respuesta del 22 de \u00a0septiembre de 2022 se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00a0indicadores de prestaciones sociales y salarios que no corresponden \u00a0al factor prestacional para determinar el salario integral de la \u00a0demandante, pues se verific\u00f3 que existe una variaci\u00f3n \u00a0significativa en el porcentaje para el a\u00f1o 2012, lo cual \u00a0obedece a un error de digitaci\u00f3n; as\u00ed mismo, indica que \u00a0existe una tabla de asignaciones b\u00e1sicas mensuales \u00a0presupuestada y aprobada en la que se incluye los cargos con salario \u00a0integral, que se actualiza anualmente de conformidad al incremento \u00a0del IPC o el incremento de salario m\u00ednimo mensual decretado \u00a0por el Gobierno Nacional (Fls. 60-61 Pdf 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las anteriores pruebas documentales, se advierte que \u00a0la demandante no agot\u00f3 el requisito de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, pues n\u00f3tese que ni siquiera se aport\u00f3 \u00a0\u201cel simple reclamo por escrito\u201d, a trav\u00e9s del cual \u00a0hubiere efectuado ante la demandada el requerimiento o solicitud del \u00a0derecho pretendido en el escrito de demanda, esto es, la declaratoria \u00a0de la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de abril hasta \u00a0el 1 de junio de 2020, la ineficacia del convenio mediante el cual se \u00a0adopt\u00f3 el salario integral y en consecuencia la solicitud del \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y vacaciones \u00a0desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2020, as\u00ed \u00a0como tampoco se solicitaron las pretensiones subsidiarias \u00a0correspondientes al pago del reajuste del salario integral, las \u00a0diferencias salariales adeudadas desde el 1 de enero de 2002 hasta el \u00a030 de junio de 2020, el reajuste de los aportes a seguridad social en \u00a0salud, pensiones y ARL, y la indemnizaci\u00f3n moratoria; as\u00ed \u00a0mismo, se advierte que en ninguna de las respuestas a los derechos de \u00a0petici\u00f3n incoados por la demandante y sus apoderados \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ante \u00a0Cedenar S.A. E.S.P. se dio cuenta sobre los derechos reclamados en el \u00a0libelo introductor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Del mismo modo, respecto a tener en cuenta lo \u00a0manifestado por el representante legal de la entidad demandada dentro \u00a0de la audiencia de conciliaci\u00f3n que tuvo con Carmen \u00a0Elisa G\u00f3mez, \u00a0la Sala se pronunci\u00f3 indicando que debido al car\u00e1cter \u00a0confidencial del mecanismo no era posible tener en cuenta lo dicho \u00a0como prueba del agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Y frente a la afirmaci\u00f3n de que el 12 de noviembre de 2019, 26 \u00a0de julio de 2022, 17 de junio y 2 de agosto de 2024, se presentaron \u00a0diferentes peticiones ante la demandada para agotar el requisito de \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa, el Tribunal recalc\u00f3 que no se \u00a0\u00abaportaron dichos documentos al plenario, \u00a0puesto \u00a0que los mismos no fueron decretados como prueba por el A Quo, y \u00a0adicionalmente en segunda instancia fueron negados como prueba, \u00a0mediante auto de 21 de mayo de 2025 (Pdf 07 cuaderno segunda \u00a0instancia), decisi\u00f3n que se encuentra en firme\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0As\u00ed, finalmente, la Sala concluy\u00f3 que \u00abal \u00a0no encontrarse agotado el tr\u00e1mite correspondiente a la \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa, el juez carece de competencia para \u00a0conocer del asunto como lo se\u00f1alan los precedentes \u00a0jurisprudenciales ya citados, ya que la falta de dicha reclamaci\u00f3n \u00a0como se advirti\u00f3 es insubsanable, puesto que debe aportarse \u00a0con la demanda como lo ordena el numeral 5 del art\u00edculo 26 del \u00a0C.P. del T. y la S.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Lo anterior deja claro que la decisi\u00f3n atacada no fue \u00a0caprichosa, arbitraria, ni al margen \u00a0de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o \u00a0la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los \u00a0derechos del accionante, pues, la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto se fundament\u00f3 en el \u00a0cumplimiento de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia \u00a0por ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- En \u00a0ese sentido, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia al considerar razonable la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pues se \u00a0emiti\u00f3 con fundamento en que, s\u00ed bien se elevaron \u00a0reclamaciones por parte de Carmen \u00a0Elisa G\u00f3mez \u00a0ante Cedenar SA ESP, estas no se pueden comprender como el \u00a0agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa, pues (i) no \u00a0coinciden ni guardan relaci\u00f3n de correspondencia con lo \u00a0pretendido en la demanda ordinaria laboral y (ii) no se aportaron en \u00a0el momento oportuno, razonamiento que en ninguna manera evidencia la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o un defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. Pese a que se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales, no se comprob\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta \u00a0de competencia por ausencia de reclamaci\u00f3n administrativa, \u00a0respecto de la demanda ordinaria laboral que Carmen \u00a0Elisa G\u00f3mez \u00a0interpuso en contra de Centrales \u00a0El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o &#8211; Cedenar SA ESP, \u00a0incurra \u00a0en defecto alguno que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante. Esto, \u00a0por cuanto la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que no se agot\u00f3 \u00a0la reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta calidad se acredit\u00f3 en tanto \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Carmen padece un Parkinson avanzado que le impide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar actividades diarias, como salir sola de su casa, usar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manos o atender sus necesidades b\u00e1sicas. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia su incapacidad f\u00edsica para acceder por sus propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios a la justicia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto se sustent\u00f3 en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de capacidad laboral y la \u00faltima historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el acta de reparto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CUI: \u00a011001020500020250167001 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151025 \u00a0 STP281-2026 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 003) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por Linda \u00a0Johanna Silva Canizales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}