{"id":91198,"date":"2026-03-09T19:46:00","date_gmt":"2026-03-09T19:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp280-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:46:00","modified_gmt":"2026-03-09T19:46:00","slug":"stp280-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp280-2026\/","title":{"rendered":"STP280-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP280- 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0por Decelia \u00a0y \u00a0Capernan \u00a0Morales Hern\u00e1ndez, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 respecto \u00a0de la Fiscal\u00eda 34 Delegada ante ese mismo Tribunal y la \u00a0Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP; tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0y Cartagena, la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Unidad de \u00a0Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000 de Cartagena y la Fiscal\u00eda \u00a0399 Seccional Ley 600 de Bogot\u00e1, asimismo, a los \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n penal \u201c854936 \u00a0(255819)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0accionantes actuando como v\u00edctimas del delito de fraude \u00a0procesal radicado No. 255819, conocido inicialmente por la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional Cartagena &#8211; Ley 600, informaron que mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2024 se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al no existir \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n, el 6 de noviembre y 3 de diciembre \u00a0de 2024 radic\u00f3 oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cartagena, ordenando la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien \u00a0objeto de tradici\u00f3n como medida de restablecimiento del \u00a0derecho, al \u00a0existir \u00a0evidencia grafol\u00f3gica de que las firmas que soportaban el \u00a0traspaso del bien no eran uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este proceder, la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. actuando \u00a0como titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado \u00a0con el folio de matr\u00edcula inmobiliario No. 060-57455, \u00a0interpuso recurso contra la medida de restablecimiento ante la \u00a0negativa de permitir su constituci\u00f3n como tercero incidental, \u00a0sin embargo, la Fiscal\u00eda 17 Seccional no dio tr\u00e1mite, \u00a0argumentando que los apoderados carec\u00edan de postulaci\u00f3n \u00a0por lo que interpusieron el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dieron \u00a0a conocer que existi\u00f3 variaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n \u00a0del expediente, correspondi\u00e9ndole la competencia al Fiscal 399 \u00a0de la Seccional Bogot\u00e1, por lo que el expediente fue \u00a0trasladado de Cartagena a esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0los accionantes que la segunda instancia, espec\u00edficamente la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el 29 de septiembre de 2025 declar\u00f3 fundada la queja \u00a0interpuesta por la Sociedad Portuaria El Cayao S.A. E.S.P. y en \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y otorg\u00f3 el restablecimiento del derecho a \u00a0los accionantes, situaci\u00f3n que en su sentir desconoce la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia de las pretensiones de los \u00a0terceros porque no contaban con legitimaci\u00f3n para actuar ni \u00a0postulaci\u00f3n para ejercer la representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, interponen acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0protecci\u00f3n al debido proceso, pretendiendo que se decrete la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 fundada la queja, \u00a0y, en consecuencia, se nulite la decisi\u00f3n que ordena tramitar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y en su defecto declare improcedente \u00a0el recurso de queja por ausencia de legitimaci\u00f3n, derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y carecer de facultad para ejercer la \u00a0representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 \u00a0que, al recaer la pretensi\u00f3n de los accionantes en que se \u00a0declare la nulidad de la decisi\u00f3n adoptada el 29 de septiembre \u00a0de 2025, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda 34 Delegada \u00a0ante esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 fundado el recurso de \u00a0queja promovido por la Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP, era al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal donde deb\u00edan ventilar las inconformidades que plantearon \u00a0por esta v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, en esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de avalarse la procedencia \u00a0del recurso de queja, tambi\u00e9n se hizo hincapi\u00e9 en que, \u00a0previo a resolver la alzada horizontal, la Fiscal\u00eda 399 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 Ley 600 de 2000 deb\u00eda pronunciarse \u00a0sobre una solicitud de nulidad que fue propuesta por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, lo que advert\u00eda la vigencia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con \u00a0fundamento en la respuesta otorgada por la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que a los accionantes se les \u00a0correr\u00eda traslado en calidad de no recurrentes para que se \u00a0opusieran a los argumentos objeto de apelaci\u00f3n propuestos por \u00a0la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP en su condici\u00f3n de \u00a0tercera de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, al estar afectado el presupuesto de subsidiariedad, sin \u00a0que se advirtiera una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0implicara la intervenci\u00f3n inmediata y provisional del juez \u00a0constitucional, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de los accionantes manifiesta que la decisi\u00f3n del 29 \u00a0de septiembre de 2025, que declar\u00f3 fundado el recurso de queja \u00a0promovido por la Sociedad Portuaria El Cayo, no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que all\u00ed \u00a0se cometieron varias irregularidades, las cuales expuso de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y a la vez se \u00a0orden\u00f3 a la primera instancia \u201cresolver \u00a0asuntos dentro del expediente que esta (sic) \u00a0terminado y con decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d. \u00a0Se\u00f1ala que, si de conformidad con el art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 600 de 2000 el funcionario de primera instancia pierde \u00a0competencia, la \u00a0Fiscal\u00eda 399 Seccional de Bogot\u00e1 no pod\u00eda \u00a0pronunciarse sobre los \u00a0asuntos pendientes de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Indica que la \u00a0Resoluci\u00f3n del 28 de octubre de 2024 adoptada por la Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional de Cartagena \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0solo se encuentra EJECUTORIADA, \u00a0sino que adem\u00e1s de eso, EJECTUDA \u00a0(sic), \u00a0ya que la ordenes (sic) \u00a0de \u00a0cancelaciones de anotaciones en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 060-57455, se encuentran inscritas, y esta decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la mism\u00edsima Superintendencia de Notariado \u00a0y Registro, en tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0interpusiera SPEC (sic), \u00a0en contra de esas anotaciones al interior del folio de matr\u00edcula\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se\u00f1ala que la providencia que declara fundado el recurso de \u00a0queja quebranta los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere que tanto \u00a0la \u00a0Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como el fallo de tutela de primera \u00a0instancia desconocen los derechos de las v\u00edctimas previstos en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 600 de 2000, pues, \u00a0pese a que ya se restituy\u00f3 en su favor el derecho de propiedad \u00a0del predio, la actuaci\u00f3n se activa para \u201cfavorecer \u00a0el emporio\u201d \u00a0econ\u00f3mico de la Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Aduce que la \u00a0decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n fue emitida el 28 de octubre de \u00a02024 y cobr\u00f3 ejecutoria el 30 de enero de 2025, as\u00ed se \u00a0acredit\u00f3 al interior del expediente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0en adelante, no pod\u00eda admitirse el recurso de queja, situaci\u00f3n \u00a0que no fue valorada en el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Manifiesta \u00a0que se convalidaron los poderes de representaci\u00f3n de los \u00a0apoderados judiciales de la Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP pese a que previamente se hab\u00edan \u00a0rechazado por no haber sido presentados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) La Fiscal \u00a034 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 fue confusa en su an\u00e1lisis por \u00a0mencionar otras determinaciones adoptadas, por tanto, aduce que la \u00a0providencia que resuelve el recurso de queja no es \u201cclara \u00a0en identificar sobre cu\u00e1l de las decisiones que se repone, se \u00a0concede la queja, tornando su propio actuar, en un desorden \u00a0procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores argumentos, el apoderado judicial de los accionantes \u00a0solicita: i) revocar el fallo de tutela de primera instancia; ii) se \u00a0tutele el derecho fundamental al debido proceso; y, iii) se declare \u00a0la nulidad de la resoluci\u00f3n del 29 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0en \u00a0concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico se contrae a determinar si el Tribunal acert\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n de declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela al \u00a0considerar que, frente a la pretensi\u00f3n dirigida a que se deje \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n proferida el 29 de septiembre de 2025 \u00a0por la Fiscal 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal \u201c854936 \u00a0(255819)\u201d, \u00a0los accionantes pod\u00edan plantear all\u00ed sus \u00a0inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n se declar\u00f3 fundado el recurso de queja \u00a0promovido por la Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP, asimismo, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0que en su condici\u00f3n de tercera de buena present\u00f3 contra \u00a0la Resoluci\u00f3n del 28 \u00a0de octubre de 2024, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de fraude \u00a0procesal y se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho del \u00a0predio identificado con matr\u00edcula 060-57455, ubicado en la \u00a0Isla Bar\u00fa de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo decidido en el fallo de tutela, los \u00a0accionantes Decelia \u00a0y \u00a0Capernan \u00a0Morales Hern\u00e1ndez, \u00a0alegando ostentar la titularidad del predio, manifiestan que los \u00a0hechos expuestos en la demanda deben ser estudiados de fondo, en \u00a0tanto, consideran que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la queja \u00a0incurri\u00f3 en varios defectos por admitir la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por la Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que el objeto de la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar la \u00a0Resoluci\u00f3n proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Fiscal \u00a034 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, se \u00a0verificar\u00e1n los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Presupuestos generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que aunque \u00a0se cumplen los presupuestos de: i) relevancia constitucional, en \u00a0tanto, se reclama la presunta afectaci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, porque en criterio de los accionantes \u00a0no era procedente declarar fundada la queja por considerar que la \u00a0Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP no fue acreditada como tercera de buena fe; \u00a0ii) se identific\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la \u00a0cual recae la inconformidad; iii) se cumple la inmediatez pues entre \u00a0el 29 \u00a0de septiembre de 2025 -que \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la queja- \u00a0y el 10 de octubre de 2025 -cuando \u00a0se present\u00f3 la demanda de tutela- \u00a0no transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, lo cierto es que no se \u00a0advierte la acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hace referencia a que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas de protecci\u00f3n judicial dispuestas al interior \u00a0del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el \u00a0funcionario encargado del asunto que el peticionario debe expresar \u00a0los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y \u00a0recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, concretamente \u00a0que i) \u00a0el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0ii) \u00a0no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, iii) \u00a0el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no \u00a0agotadas2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, conforme la informaci\u00f3n allegada al expediente, se \u00a0debe precisar que la Fiscal\u00eda 17 Seccional Unidad de \u00a0Descongesti\u00f3n Ley 600 de Cartagena tuvo a cargo la \u00a0investigaci\u00f3n \u201c854936 \u00a0(255819)\u201d \u00a0seguida \u00a0por el delito de fraude procesal. Los hechos se concretan en la \u00a0presunta venta fraudulenta del predio identificado con folio de \u00a0matr\u00edcula 060-57455, ubicado en la Isla Bar\u00fa, lo que \u00a0trajo como consecuencia que Blas Morales Hern\u00e1ndez -progenitor \u00a0de los accionantes- fuera \u00a0despojado de su derecho de propiedad tras haberse registrado dicho \u00a0negocio fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aludida \u00a0fiscal\u00eda, en resoluci\u00f3n adoptada el 28 de octubre de \u00a02024, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, asimismo, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0Conc\u00e9dase \u00a0el Restablecimiento del Derecho a favor de DECELIA \u00a0DEL CARMEN MORALES y \u00a0hermanos, del bien inmueble denominado &#8220;EL \u00a0CAYAO&#8221; ubicado \u00a0en la isla de Bar\u00fa Cartagena Bol\u00edvar, identificado con \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-57455 \u00a0e \u00a0inscrito en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0la ciudad de Cartagena, como se enuncia en la parte anal\u00edtica. \u00a0&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En \u00a0consecuencia, de lo anterior an\u00falese del registro inmobiliario \u00a0todas las anotaciones posteriores a la No 1, siendo todas aquellas \u00a0que desconocen la titularidad del bien inmueble en cabeza de BLAS \u00a0MORALES HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Oficiar \u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para que \u00a0proceda de conformidad a lo ordenado en l\u00edneas anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2024 fue notificada al apoderado de las v\u00edctimas \u00a0propietarias del predio, al defensor del indiciado, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y a la Procuradur\u00eda 291 Judicial \u00a0Primera Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la Sociedad \u00a0Portuaria El Cayao SA ESP, quien invoc\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0tercero de buena fe sobre el predio, el 7 de noviembre de 2024 \u00a0promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no obtener \u00a0respuesta sobre el tr\u00e1mite impartido a la alzada, dicha \u00a0sociedad promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0resuelta a su favor. En concreto, mediante sentencia del 23 de enero \u00a0de 2025, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la decisi\u00f3n \u00a0que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena orden\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a017 Seccional Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de Cartagena \u00a0pronunciarse sobre el recurso vertical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n \u00a0del 20 de febrero 2025, en cumplimiento del fallo de tutela, la \u00a0aludida fiscal\u00eda resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por los apoderados judiciales \u00a0de la Sociedad Portuaria El Cayao SA ESP, con fundamento en que los \u00a0poderes otorgados a dichos profesionales del derecho -en \u00a0su condici\u00f3n de principal y suplente- \u00a0no cumpl\u00edan las formalidades exigidas, argumento sobre el cual \u00a0tambi\u00e9n neg\u00f3 la constituci\u00f3n de la sociedad como \u00a0tercera de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n el abogado principal de la Sociedad Portuaria El \u00a0Cayao SA ESP present\u00f3 recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 34 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, despacho que el 29 \u00a0de septiembre de 2025 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR FUNDADO el \u00a0recurso de queja interpuesto por La Sociedad Portuaria el Cayao, de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER en \u00a0el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0aquellos, en contra de la resoluci\u00f3n del veintiocho 28 de \u00a0octubre de 2024, por medio de la cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, y concedi\u00f3 el restablecimiento del \u00a0Derecho a favor de DECELIA DEL CARMEN MORALES y hermanos, del bien \u00a0inmueble denominado &#8220;EL CAYAO&#8221; n\u00famero 060-57455 e \u00a0inscrito en la oficina de registro de instrumentos , p\u00fablicos \u00a0de la ciudad de Cartagena, respecto de los numerales objeto del \u00a0recurso ubicado en la isla de Bar\u00fa Cartagena Bol\u00edvar, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda 34 Delegada ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00fanicamente \u00a0se circunscribi\u00f3 a verificar un tema de procedencia del \u00a0recurso apelaci\u00f3n, m\u00e1s no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, a saber, el reconocimiento de la calidad de tercero de \u00a0buena fe de la Sociedad Portuaria El Cayao SA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no sea en este escenario constitucional en el que se deba verificar \u00a0si dicha sociedad debe o no intervenir como tercero de buena fe, si \u00a0fue admitida o no, o si los poderes que confiri\u00f3 a los \u00a0abogados que la representan cumplen las formalidades de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe destacar, conforme as\u00ed lo inform\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a034 Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que frente al aludido recurso vertical a\u00fan \u00a0falta por agotar el traslado de no recurrentes de que trata el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2004, oportunidad en que los \u00a0actores podr\u00e1n plantear, de as\u00ed considerarlo, las \u00a0inconformidades que exhiben en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al \u00a0revisar la motivaci\u00f3n que sustenta la orden impartida en el \u00a0numeral tercero de la decisi\u00f3n cuestionada, dirigida a que la \u00a0primera instancia debe resolver \u201c(\u2026) \u00a0las solicitudes pendientes, se\u00f1aladas \u00a0en el ac\u00e1pite de OTRAS CONSIDERACIONES\u201d, se \u00a0aprecia que corresponden a \u201c(\u2026) comunicaciones \u00a0a terceros que no han sido vinculados al proceso\u201d y \u00a0una solicitud de nulidad formulada por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, especialmente cuando se refleja una solicitud de nulidad que \u00a0eventualmente podr\u00eda afectar los actos procesales que ya se \u00a0han surtido en el tr\u00e1mite, de ah\u00ed la inviabilidad que a \u00a0trav\u00e9s de esta sede constitucional se pueda emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, lo que se debe destacar es la no acreditaci\u00f3n del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, y aunque el apoderado judicial de los \u00a0accionantes aleg\u00f3 como perjuicio irremediable que sus \u00a0representados nuevamente podr\u00edan ser despojados del derecho de \u00a0propiedad restablecido con la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, \u00a0tal circunstancia est\u00e1 asociada al debate que se debe \u00a0presentar en la investigaci\u00f3n que est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, discusiones de fondo sobre reconocimiento o no de la \u00a0calidad de tercero de buena fe de la sociedad, nulidades por \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso, correcci\u00f3n de actos \u00a0procesales y otras situaciones de inconformidad que se puedan \u00a0presentar, se deben plantear al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo N\u00ba 2175 del 7 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP280- 2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150901 \u00a0 Acta N\u00b0 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0por Decelia \u00a0y \u00a0Capernan 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