{"id":91197,"date":"2026-03-09T19:45:59","date_gmt":"2026-03-09T19:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp279-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:59","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:59","slug":"stp279-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp279-2026\/","title":{"rendered":"STP279-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a066001220400020250026501<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 150998 \u00a0<\/p>\n<p>STP279-2026 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Allison \u00a0Pulgar\u00edn Rivera contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de \u00a0noviembre de 2025 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira. Esta decisi\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra los Juzgados 8\u00ba Penal del Circuito de Pereira y 14 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, por considerar que vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales a la unidad familiar, al debido proceso y el inter\u00e9s \u00a0superior \u00a0de su hija menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la accionante considera que, contrario a lo \u00a0concluido por el Tribunal, la tutela cumple con los requisitos de \u00a0procedencia contra la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la medida de \u00a0protecci\u00f3n de abstenerse de ingresar en cualquier lugar donde \u00a0se encuentre su hija menor de edad para prevenir la perturbaci\u00f3n, \u00a0intimidaci\u00f3n y amenaza respecto de ella. Afirma que, en su \u00a0escrito de tutela, s\u00ed indic\u00f3 la existencia de los \u00a0defectos que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada y que \u00a0contra la misma no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En contra de Allison \u00a0Pulgar\u00edn Rivera \u00a0se adelanta proceso penal radicado 66001600003620241554200 por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. En el marco del mismo, el 10 de julio de 20251, \u00a0el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Pereira orden\u00f3 imponer medida de protecci\u00f3n seg\u00fan \u00a0lo establecido en el literal b. del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0294 de 1996, modificada por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de \u00a020082 \u00a0en el sentido de que la procesada se abstenga de penetrar en \u00a0cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima del delito por \u00a0el que se adelanta el proceso penal, que es su hija menor de edad \u00a0N.A.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La defensa de la procesada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 20253, \u00a0el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de Pereira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Al margen del proceso penal antes referido, se adelant\u00f3 \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD 067-2024 \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia Sector Suroccidental de Pereira \u00a0en favor de la menor de edad N.A.P. y mediante fallo del 26 de mayo \u00a0de 2025 se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Actualmente, en el proceso penal radicado 66001600003620241554200 \u00a0est\u00e1 programada audiencia concentrada para el pr\u00f3ximo 8 \u00a0de abril de 20264, \u00a0ante el Juzgado 12 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Allison Pulgar\u00edn Rivera \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 14 \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y 8\u00ba \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, ambos de \u00a0Pereira. Considera \u00a0que las decisiones que le prohibieron mantener contacto con su hija \u00a0menor de edad han entorpecido el proceso que se ven\u00eda \u00a0realizando entre ellas dos, con el fin de fortalecer los v\u00ednculos \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sostiene que al interior del procedimiento administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos se practicaron valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0forenses por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses en las que se ha indicado que no hay alteraciones \u00a0psiqui\u00e1tricas ni psicol\u00f3gicas que la inhabiliten para \u00a0ejercer la maternidad y se recomend\u00f3 fortalecer el v\u00ednculo \u00a0materno \u2013 filial. As\u00ed mismo, afirma que, en relaci\u00f3n \u00a0con la menor, se recomend\u00f3 un abordaje psicol\u00f3gico que \u00a0incluya la relaci\u00f3n con su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En general, considera que la prohibici\u00f3n respecto de su menor \u00a0hija desconoce el derecho a la familia y contraviene la Ley 1098 de \u00a02006. Adem\u00e1s, sostiene que la Ley 1257 de 2008 regula la \u00a0protecci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0violencia basada en g\u00e9nero por lo que su aplicaci\u00f3n no \u00a0es procedente en relaciones madre e hija. Reprocha tambi\u00e9n que \u00a0los jueces de instancia no valoraron adecuadamente los dict\u00e1menes \u00a0de medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El \u00a011 de noviembre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. Para el \u00a0efecto, indic\u00f3 que la accionante omiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0el defecto espec\u00edfico en el que incurrieron los jueces \u00a0accionados en las decisiones cuestionadas, del 10 de julio y del 9 de \u00a0septiembre de 2025, respectivamente. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00a0no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Allison \u00a0Pulgar\u00edn Rivera \u00a0impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Contrario a lo resuelto por \u00a0el Tribunal, afirm\u00f3 que s\u00ed especific\u00f3 en el \u00a0escrito de tutela los defectos en los que incurrieron las autoridades \u00a0judiciales accionadas e insisti\u00f3 en las pretensiones de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, que consisten en dejar sin efectos la \u00a0providencia del 9 de septiembre de 2025 por haberse configurado un \u00a0defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 1257 de \u00a02008 y uno f\u00e1ctico \u201cpor \u00a0omisi\u00f3n de pruebas determinantes\u201d, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1.- \u00a0Agreg\u00f3 que contra la \u00faltima de las decisiones atacada \u00a0no existe otro mecanismo de defensa ordinario que pueda emplear, por \u00a0lo que la tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira, del cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo resuelto por el \u00a0Tribunal en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0los presupuestos generales de procedibilidad para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito de Pereira.\u00a0De ser as\u00ed, con \u00a0base en lo que obra en el expediente, la Sala deber\u00e1 analizar \u00a0de fondo el asunto y determinar si la providencia cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en los defectos \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0al no tener en cuenta los dict\u00e1menes de Medicina Legal y al \u00a0aplicar la Ley 1257 de 2008 para imponer la medida de protecci\u00f3n \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.1.- \u00a0Para \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda \u00a0de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se \u00a0cumplen los anteriores presupuestos, estudiar\u00e1 de fondo el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a013.1. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) \u00a0la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala tiene relevancia constitucional en tanto la accionante \u00a0persigue la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0dignidad \u00a0humana, al debido proceso y a la unidad familiar, entre otros, (ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial en la decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, (iv) no se trata de una \u00a0tutela contra tutela, v) \u00a0la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n estudiada es la que le dio cierre al tr\u00e1mite \u00a0ordinario y contra ella no proceden recursos; y vi) \u00e9sta data \u00a0del 9 de septiembre de 2025, mientras que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se interpuso el 27 de octubre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Por \u00a0lo anterior, y contrario a lo que concluy\u00f3 el Tribunal en \u00a0primera instancia, la Sala est\u00e1 habilitada para estudiar los \u00a0requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de providencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En sentencia T-242 de 2025 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 \u00a0a los mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia \u00a0intrafamiliar, de conformidad con la Ley 294 de 1996, que tiene por \u00a0objeto desarrollar el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u201cmediante \u00a0un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en \u00a0la familia []\u201d, \u00a0y las modificaciones hechas a trav\u00e9s de las leyes 575 de 2000, \u00a01257 de 2008 y 2126 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0As\u00ed, en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996 se \u00a0establece la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia \u00a0intrafamiliar. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia referida \u00a0que las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia \u00a0intrafamiliar \u2013 \u00a0contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley \u2013 \u201cno \u00a0s\u00f3lo aplican para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, pues \u00a0pueden ser dictadas tambi\u00e9n en los procesos penales que tengan \u00a0origen en actos de violencia intrafamiliar\u201d. As\u00ed, \u00a0dentro de esas medidas, se encuentra la de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se \u00a0encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del funcionario dicha \u00a0limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, \u00a0intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la v\u00edctima \u00a0o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Precis\u00f3 la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0medidas de protecci\u00f3n \u201cdeber\u00e1n garantizar una \u00a0respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materializaci\u00f3n \u00a0de la violencia en el contexto familiar y se mantendr\u00e1n \u00a0mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la \u00a0denuncia. Frente a las mismas, se pueden adelantar incidentes de \u00a0incumplimiento cuando la denunciante considere que existen hechos que \u00a0no se corresponden con la orden impartida; decisi\u00f3n que es \u00a0apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0De otro lado, la Ley 1257 de 2008 complement\u00f3 esas medidas de \u00a0protecci\u00f3n y dispuso medidas \u00a0de atenci\u00f3n y \u00a0medidas \u00a0de estabilizaci\u00f3n en \u00a0los casos de violencia intrafamiliar adelantados ante las Comisar\u00edas \u00a0de Familia. Las primeras tienen una duraci\u00f3n de 6 meses \u00a0prorrogables por ese mismo t\u00e9rmino \u201ce \u00a0incluyen mecanismos para materializar el derecho de las mujeres \u00a0v\u00edctimas a la habitaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n\u201d, \u00a0y \u00a0las segundas implican que \u201cpara \u00a0la estabilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la autoridad \u00a0competente podr\u00e1 solicitar su acceso preferencial a cursos de \u00a0educaci\u00f3n t\u00e9cnica o superior a trav\u00e9s de \u00a0programas de subsidios; u ordenar a los padres el reingreso de la \u00a0v\u00edctima al sistema educativo, su acceso a seminternados, \u00a0externados o intervenciones de apoyo o a actividades \u00a0extracurriculares o de uso del tiempo libre, si es menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En sentencia T-116 de 2023 la Corte se refiri\u00f3 al concepto de \u00a0b\u00fasqueda \u00a0del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0adolescentes y \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes constituye el fin \u00faltimo de la \u00a0familia, la sociedad y el Estado, en un marco de corresponsabilidad. \u00a0Sin embargo, el \u00a0inter\u00e9s superior es un concepto que requiere de cierta \u00a0flexibilidad para atender las particularidades de cada caso, sus \u00a0caracter\u00edsticas, y el entorno familiar y social en que se \u00a0encuentra los afectados en un momento determinado. \u00a0Tal multiplicidad de criterios da cuenta de lo complejo que puede \u00a0resultar identificar en un caso concreto el inter\u00e9s superior; \u00a0lo que, a su vez, explica \u00a0la necesidad de contar con un equipo interdisciplinario de \u00a0valoraci\u00f3n, as\u00ed como de decisiones debidamente \u00a0sustentadas por parte de las autoridades competentes. \u00a0Precisamente, por esta complejidad, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0un margen de apreciaci\u00f3n a las autoridades administrativas o \u00a0judiciales que conocen las valoraciones de primera mano y son las \u00a0llamadas a tomar la decisi\u00f3n correspondiente, haciendo las \u00a0ponderaciones que se requieran entre los intereses o derechos en \u00a0tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-. \u00a0En la misma decisi\u00f3n la Corte hizo referencia al proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos, el cual tiene un \u00a0car\u00e1cter transitorio y temporal, a excepci\u00f3n de la \u00a0adoptabilidad. En concreto, precis\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 dispone un plazo \u00a0m\u00e1ximo de seis (6) meses en los que las autoridades \u00a0administrativas deber\u00e1n realizar el seguimiento de las medidas \u00a0que adopten y establece igualmente que, en casos excepcionales, dicho \u00a0t\u00e9rmino ser\u00eda prorrogable, en una \u00fanica ocasi\u00f3n, \u00a0por seis (6) meses m\u00e1s. En ese orden de ideas, la norma en \u00a0menci\u00f3n refiere que, en la actualidad, el procedimiento de \u00a0restablecimiento de derechos y el seguimiento de las medidas que, \u00a0como producto de \u00e9l, puedan ser adoptadas, tiene una duraci\u00f3n \u00a0que no podr\u00e1 exceder los dieciocho (18) meses contados a \u00a0partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Finalmente, sobre la independencia de los procesos administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos y penal, la Corte, en sentencia T-183 de \u00a02022, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0Finalmente, respecto de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de derechos de los NNA, las \u00a0actuaciones que realizan las comisar\u00edas de familia son \u00a0independientes del desarrollo de un eventual proceso penal. Dichas \u00a0autoridades tienen importantes deberes de protecci\u00f3n respecto \u00a0de los NNA que no se pueden confundir con el restablecimiento de \u00a0responsabilidades de tipo penal. \u00a0En este sentido, en la mencionada sentencia T-351 de 2021 la Corte se \u00a0refiri\u00f3, por ejemplo, al alcance del principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia en casos de violencia sexual contra NNA y advirti\u00f3 \u00a0que, en el marco del PARD, la presunci\u00f3n de inocencia que rige \u00a0el proceso penal no impide que, en el \u00e1mbito de un \u00a0procedimiento de restablecimiento de derechos, se adopten medidas de \u00a0protecci\u00f3n de un NNA, si de las evidencias se desprende que \u00a0este ha sido v\u00edctima de presunta violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Allison \u00a0Pulgar\u00edn Rivera \u00a0considera que sus \u00a0derechos fundamentales se vulneraron con las decisiones del 10 de \u00a0julio de 2025, confirmada el 9 de septiembre siguiente, proferidas \u00a0respectivamente por el Juzgado 14 Penal Municipal y 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito, ambos de Pereira, al imponer la medida de protecci\u00f3n \u00a0contenida en el literal b. del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de \u00a01996, modificada por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008, \u00a0seg\u00fan la cual la accionante debe \u201cabstenerse \u00a0de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima, \u00a0[] para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier \u00a0otra forma interfiera con la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Al respecto, la Sala \u00fanicamente analizar\u00e1 la \u00faltima \u00a0de las decisiones antes referidas, por ser la que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la primera de ellas, y, en ese \u00a0sentido, dio cierre al debate planteado ante el juez ordinario. As\u00ed, \u00a0en la audiencia celebrada en la fecha indicada5, \u00a0el juez refiri\u00f3 los argumentos planteados por la defensa en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (minuto \u00a05 en adelante), as\u00ed \u00a0como a los de la Fiscal\u00eda y el defensor de familia, como no \u00a0recurrentes \u00a0(minuto 7:30 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que en primera instancia el juez \u00a0\u201cargumenta \u00a0y establece que se debe proteger a esa menor de edad [] de la posible \u00a0violencia que se est\u00e1 generando por parte de su se\u00f1ora \u00a0madre\u201d pues \u00a0\u201cla \u00a0se\u00f1ora Allison [] ha realizado actos de violencia en contra de \u00a0su menor hija y que se denota que no ha sido una sola vez\u201d \u00a0seg\u00fan \u00a0lo consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, que indica que los \u00a0primeros actos de violencia habr\u00edan ocurrido en el a\u00f1o \u00a02023, y luego, un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0violencia f\u00edsica trae consigo una violencia psicol\u00f3gica \u00a0[] emocional, [] es necesario, as\u00ed pues, que esta medida logre \u00a0el cumplimiento del fin constitucional que en este caso es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de una persona de especial \u00a0protecci\u00f3n como es la menor de 6 a\u00f1os que ha sido \u00a0v\u00edctima de actos violentos por parte, probablemente, de su \u00a0progenitora\u201d. Con \u00a0base en ello, el juez resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0As\u00ed, del anterior recuento y con base en las consideraciones \u00a0hechas en precedencia, para la Sala, la decisi\u00f3n examinada no \u00a0incurri\u00f3 en los defectos indicados por la accionante, ni en \u00a0ning\u00fan otro. Al contrario, se advierte razonable y fundada en \u00a0la normativa aplicable al caso, as\u00ed como acorde a la \u00a0jurisprudencia que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Contrario a lo alegado por la accionante, en este asunto s\u00ed es \u00a0aplicable la Ley 1257 de 2008, que, si bien estableci\u00f3 normas \u00a0\u201cde \u00a0sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas \u00a0de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d \u00a0tambi\u00e9n \u00a0modific\u00f3 el C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y la \u00a0Ley 294 de 1996, \u00a0que, como viene de verse, trata de la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la violencia intrafamiliar, delito por el cual est\u00e1 siendo \u00a0procesada. As\u00ed, la Sala descarta la configuraci\u00f3n del \u00a0alegado defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En cuanto al defecto f\u00e1ctico, si bien obran en el expediente \u00a0los informes periciales de Medicina Legal de custodia forense y de \u00a0violencia intrafamiliar forense del 1\u00ba de julio de 2025, \u00faltimo \u00a0este que fue solicitado en el marco del proceso penal que se sigue \u00a0contra la accionante, y en ellos se concluye que \u201cno \u00a0es posible establecer una relaci\u00f3n directa entre la afectaci\u00f3n \u00a0emocional observada y hechos de violencia espec\u00edficos \u00a0denunciados, ya que el perfil sintom\u00e1tico se enmarca dentro de \u00a0una constelaci\u00f3n de factores relacionales, hist\u00f3ricos y \u00a0contextuales de car\u00e1cter multicausal.\u201d y \u00a0que \u201cCon \u00a0acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico e institucional, la se\u00f1ora \u00a0Allison podr\u00eda continuar fortaleciendo sus habilidades \u00a0parentales. Cualquier medida de reintegraci\u00f3n familiar debe \u00a0realizarse de forma progresiva, vigilada y sujeta a seguimiento \u00a0psicosocial peri\u00f3dico.\u201d, no \u00a0se puede predicar de esas conclusiones que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada sea arbitraria ni caprichosa, o que las haya desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Ello es as\u00ed porque los procesos administrativos de \u00a0restablecimiento de derechos y penal tienen fines distintos y son \u00a0independientes. As\u00ed, por un lado, el primero busca restaurar \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0trav\u00e9s de actuaciones administrativas y\/o judiciales, mientras \u00a0que el proceso penal que actualmente se sigue contra la accionante \u00a0determinar\u00e1 su responsabilidad penal por la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar sobre su menor hija. En ese \u00a0sentido, no es dable afirmar que, en b\u00fasqueda del inter\u00e9s \u00a0superior de la menor v\u00edctima, la medida de protecci\u00f3n \u00a0que se le impuso a la accionante sea arbitraria o contraria a \u00a0derecho, pues este es un concepto flexible que obedece a las \u00a0espec\u00edficas circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0En ese orden de ideas, para esta Sala no son de recibo los reproches \u00a0formulados por la accionante en contra de la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 8\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereira en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n \u00a0impuesta a ella, respecto de su hija menor de edad, en el marco del \u00a0proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0Sala modificar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por Allison \u00a0Pulgar\u00edn Rivera \u00a0y, \u00a0en su lugar, negar\u00e1 \u00a0la misma. Esto, al no advertir configurado defecto alguno en la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 2025 que confirm\u00f3 la \u00a0del 10 de julio del mismo a\u00f1o, e impuso la medida de \u00a0protecci\u00f3n contemplada en el literal b. del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 1257 de 2008, pues esta \u00a0obedeci\u00f3 a la normativa y la jurisprudencia que rigen la \u00a0materia y tuvo en cuenta los elementos de prueba allegados con la \u00a0solicitud realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Allison \u00a0Pulgar\u00edn Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer el \u00a0env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado Interno 150998, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u201c01PrimeraInstancia\u201d, carpeta \u201cC01Principal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c008_08Prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se encuentre la v\u00edctima, cuando a juicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario dicha limitaci\u00f3n resulte necesaria para prevenir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interfiera con la v\u00edctima o con los menores, cuya custodia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional le haya sido adjudicada; \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado Interno 150998, Casilla ESAV # 3, Expediente digitalizado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u201c01PrimeraInstancia\u201d, carpeta \u201cC01Principal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo \u201c005_05Prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada en Consulta Nacional Unificada de Procesos con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radicado 66001600003620241554200. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia obtenida del Sistema de Audiencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co\/Grabaciones\/public  \">https:\/\/sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co\/Grabaciones\/public  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultando con el radicado 660016000036202415542. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 CUI: \u00a066001220400020250026501 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 150998 \u00a0 STP279-2026 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 003) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Allison [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}