{"id":91196,"date":"2026-03-09T19:45:59","date_gmt":"2026-03-09T19:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp277-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:59","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:59","slug":"stp277-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp277-2026\/","title":{"rendered":"STP277-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP277- 2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150820 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por \u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado respecto del Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme la \u00a0informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se sabe que \u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez \u00a0actualmente se \u00a0encuentra recluido en el Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagu\u00e9 \u00a0en cumplimiento de la sentencia dictada el 4 de abril de 2025 por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 a 33 meses de prisi\u00f3n y \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de \u00a0su sanci\u00f3n penal se encuentra a cargo del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Ibagu\u00e9 ante el cual \u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez solicit\u00f3 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria el 14 de agosto de 2025 y libertad \u00a0condicional el 15 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ninguna de \u00a0las referidas postulaciones han sido resueltas, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Pretende el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y como consecuencia de ello se ordene al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0proferir \u201cdecisi\u00f3n \u00a0de fondo en la solicitud de libertad condicional y subsidiariamente \u00a0(\u2026) la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad \u00a0acredit\u00f3 haber proferido el oficio 204 del 30 de octubre de \u00a02025 por cuyo medio inform\u00f3 al actor que las solicitudes de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, libertad condicional y dem\u00e1s que \u00a0obrar\u00e1n en el expediente ser\u00edan resueltas el 19 de \u00a0marzo de 2026. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0panorama, el Tribunal neg\u00f3 el amparo solicitado, ya que \u00a0determin\u00f3 que en estricto sentido las postulaciones del \u00a0accionante no han sido respondidas. La falta de una decisi\u00f3n \u00a0de fondo se justific\u00f3 por la alta congesti\u00f3n judicial \u00a0en los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0del pa\u00eds, lo cual se ajusta a las excepciones establecidas por \u00a0la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0exhort\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagu\u00e9 \u00a0que comunicara el oficio 204 del 30 de octubre de 2025 al actor, ya \u00a0que no hab\u00eda ejecutado este acto a pesar de que el juzgado lo \u00a0remiti\u00f3 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez argumenta \u00a0que el derecho de postulaci\u00f3n exige el cumplimiento de los \u00a0plazos establecidos para cada proceso judicial. En particular, se\u00f1ala \u00a0que, de acuerdo con los art\u00edculos 471 y 472 de la Ley 906 de \u00a02004, el juez de ejecuci\u00f3n de penas tiene un plazo de 8 d\u00edas \u00a0contados a partir de la recepci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente para resolver la solicitud de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, como ya han pasado cuatro meses desde que present\u00f3 dicha \u00a0postulaci\u00f3n, extender el plazo hasta el 19 de marzo de 2026 \u00a0significar\u00eda una demora adicional de otros cuatro meses, lo \u00a0cual viola su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no \u00a0se puede justificar la tardanza en resolver las postulaciones de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional en una presunta \u00a0congesti\u00f3n judicial, pues ello implicar\u00eda que, de \u00a0cumplir los presupuestos para acceder a dicho sustituto y subrogado, \u00a0su concesi\u00f3n se deba prolongar. Adem\u00e1s, precisa que el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 no explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0la presunta carga que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala \u00a0que, de aceptar la fecha en que resolver\u00e1n sus postulaciones, \u00a0esa situaci\u00f3n causar\u00eda un perjuicio irremediable, \u00a0especialmente, porque en ese tiempo podr\u00eda cumplir su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, peticiona se ordene al Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 dar una \u201crepuesta \u00a0urgente y de fondo a las solicitudes elevadas dentro del proceso \u00a0penal que vigila\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0en \u00a0concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia1, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico consiste en determinar si dicho Tribunal \u00a0acert\u00f3 en su decisi\u00f3n de negar el amparo deprecado por \u00a0\u00d3scar Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0al considerar que la omisi\u00f3n del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 en resolver las postulaciones de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional que formul\u00f3 estaba \u00a0justificada por la congesti\u00f3n judicial que afronta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a la tesis anterior, el accionante manifiesta que el citado despacho \u00a0judicial no justific\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la \u00a0presunta alta carga laboral que le impide resolver las dos \u00a0solicitudes en el t\u00e9rmino de ley, tambi\u00e9n se\u00f1ala \u00a0que no es viable prolongar la adopci\u00f3n de esas decisiones so \u00a0pena de coincidir con el cumplimiento de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0planteamientos objeto de impugnaci\u00f3n, se establecer\u00e1 un \u00a0marco jur\u00eddico que aborde el derecho a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y la mora judicial, seguido de la resoluci\u00f3n del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al referirse sobre el derecho \u00a0fundamental \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(sentencia \u00a0C-1083\/05) ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art. 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido \u00a0 \u00a0 proceso se \u00a0aplicar\u00e1 \u00a0a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d \u00a0y \u00a0regula en forma b\u00e1sica este derecho, el cual tiene car\u00e1cter \u00a0fundamental, \u00a0lo que significa que es inherente a toda persona, \u00a0incluyendo, \u00a0por la naturaleza y fines del mismo, a las personas \u00a0jur\u00eddicas, \u00a0y es de aplicaci\u00f3n inmediata conforme a lo estatuido en \u00a0el Art. \u00a085 ib\u00eddem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, est\u00e1 \u00a0estrechamente \u00a0vinculado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0 justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que contempla el Art. \u00a0229 \u00a0superior \u00a0y que consiste en la facultad de acudir a la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia por parte del Estado para la resoluci\u00f3n de los \u00a0conflictos \u00a0particulares \u00a0o para la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que \u00a0ordinariamente le pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del \u00a0derecho a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse \u00a0que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 plazos para resolver \u00a0postulaciones al interior de un tr\u00e1mite judicial. As\u00ed, \u00a0la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular importancia al \u00a0cumplimiento de estos, y por ello, en su art\u00edculo 228 \u00a0establece: \u00ab[l]os \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del \u00a0derecho \u00a0al debido proceso se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento \u00a0sin dilaciones injustificadas de las \u00a0actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, bajo el entendido que \u00a0el \u00a0derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia \u00a0es \u00a0propio de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0autoridad judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ofrecer una \u00a0respuesta \u00a0oportuna a los administrados con base en un \u00a0prudente \u00a0y razonado criterio y con apego a la ley, \u00a0independientemente \u00a0de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede \u00a0entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los funcionarios judiciales tienen la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de respetar los turnos establecidos para fallar los \u00a0procesos \u00a0a su cargo y emitir las decisiones seg\u00fan el orden en \u00a0que \u00a0se ha asumido el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto se garantiza a los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia el acceso en condiciones de \u00a0igualdad; \u00a0al tiempo que se \u00abimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda \u00a0anticipar \u00a0o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren \u00a0impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para \u00a0proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de \u00a0una \u00a0medida \u00a0que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y \u00a0publicidad, \u00a0de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC T-429 \u00a0de \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia \u00a0CC-T-133A\/07, frente al tema de la mora en la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0han \u00a0indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la \u00a0sobrecarga \u00a0laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos procesales, de \u00a0conformidad \u00a0con la normatividad vigente, y en particular con lo \u00a0establecido \u00a0en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, deber\u00e1 \u00a0\u201csolicitar \u00a0cuantas veces sea necesaria la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0instituido \u00a0para llevar el control del rendimiento de las \u00a0corporaciones \u00a0y dem\u00e1s despachos judiciales y a quien legalmente \u00a0se \u00a0le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar \u00a0aquellos \u00a0en los que se detecte dicha situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle \u00a0la \u00a0oportunidad \u00a0de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar \u00a0oportunamente \u00a0las medidas orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido \u00a0en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales de \u00a0los \u00a0asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas que \u00a0esperan \u00a0la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u201ccon \u00a0precisi\u00f3n \u00a0y claridad\u201d acerca de \u201clas circunstancias por las que \u00a0atraviesa \u00a0el despacho judicial y que impiden una resoluci\u00f3n \u00a0pronta \u00a0de los procesos\u201d, por cuanto el retraso no puede implicar \u00a0una \u00a0dilaci\u00f3n indefinida del proceso ni la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho del \u00a0justiciable \u00a0a una tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como esa Corporaci\u00f3n ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna \u00a0actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente; (ii) que la \u00a0mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0<\/p>\n<p>an\u00e1lisis \u00a0sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis \u00a0global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n \u00a0razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la alta carga laboral que afrontan los \u00a0despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia ser\u00e1 \u00a0revocado para, en su lugar, amparar en favor del accionante el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en tanto, como a continuaci\u00f3n \u00a0se explicar\u00e1, existe mora judicial por parte del Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 en resolver las postulaciones de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, \u00a0\u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez \u00a0fue condenado el 4 de \u00a0abril de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de T\u00faquerres a \u00a0la pena de 33 meses de prisi\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este proceso penal, desde el 21 de julio de 2024 se \u00a0encuentra privado de la libertad, primero por la medida de \u00a0aseguramiento impuesta y luego en cumplimiento de la condena a \u00e9l \u00a0irrogada. En raz\u00f3n a ello, el 14 de agosto de 2025 (reiterada \u00a0el 16 de septiembre siguiente) y el 15 de octubre de la misma \u00a0anualidad, respectivamente, solicit\u00f3 al juzgado ejecutor \u00a0estudiar la viabilidad de concederle la prisi\u00f3n domiciliaria o \u00a0la libertad condicional. Ante \u00a0la falta de respuesta, instaur\u00f3 esta tutela el 28 de octubre \u00a0de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado de la acci\u00f3n, el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que asign\u00f3 \u00a0el \u00a019 de marzo de 2026 como \u00a0fecha para resolver las dos \u00a0postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0postergar su estudio, \u00a0otorg\u00f3 las siguientes justificaciones: i) su actividad \u00a0judicial comenz\u00f3 el 4 de junio de 2024; ii) ha recibido m\u00e1s \u00a01300 procesos; iii) algunas de estas causas tienen pendientes por \u00a0resolver \u201cpeticiones \u00a0de libertad condicional, prisi\u00f3n domiciliaria y acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas (\u2026) incluso desde junio y julio de \u00a02023\u201d; \u00a0iv) durante el segundo semestre de 2024 resolvi\u00f3 \u00a0\u201c813 \u00a0peticiones\u201d; \u00a0v) \u00a0en el primer semestre de 2025 \u201cfueron \u00a0resueltas 1314 \u00a0peticiones, encontr\u00e1ndose actualmente esta dependencia \u00a0judicial, resolviendo solicitudes de libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de noviembre y diciembre de 2024\u201d; \u00a0y, \u00a0vi) porque se \u00a0\u201cavecina\u201d \u00a0una \u201calta \u00a0carga laboral adicional (\u2026) \u00a0producto de la entrada en \u00a0vigencia de las leyes 2466 y 2477 de 2025\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0panorama, el Tribunal de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0propuesto. \u00a0Postura de la que se aparta el actor, con fundamento en que se \u00a0advierte una dilaci\u00f3n injustificada para resolver sus \u00a0postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la primera solicitud (14 de agosto de 2025) y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela (28 de octubre del mismo a\u00f1o) \u00a0transcurrieron 2 meses y 15 d\u00edas. Por su parte, trat\u00e1ndose \u00a0de la segunda postulaci\u00f3n el t\u00e9rmino ha sido de 13 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0respecto de la postulaci\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria no \u00a0existe un t\u00e9rmino espec\u00edfico para proferir decisi\u00f3n, \u00a0como en cambio s\u00ed con la solicitud de libertad condicional, el \u00a0art\u00edculo 472 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que son 8 \u00a0d\u00edas, en uno y otro caso se requer\u00eda que a ambas \u00a0solicitudes se les diera prioridad, por las razones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, para el momento que el actor present\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, \u00a0la tardanza en resolver las dos solicitudes no ser\u00eda mayor, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia; no obstante, a la fecha la mora \u00a0judicial es de 5 meses para la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y de 3 meses para la libertad condicional, tiempo que, \u00a0de admitir la fecha del 19 de marzo de 2026, se prologar\u00eda en \u00a02 meses para cada solicitud, esto es, para un total de 7 meses y 5 \u00a0d\u00edas, lo que prolongar\u00eda la mora judicial injustificada \u00a0en que se ha incurrido, especialmente porque \u00a0la pena impuesta es de \u00a033 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor para entonces tendr\u00eda cumplida una pena aproximada de 20 \u00a0meses, contados desde el momento de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad (21 de julio de 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aun cuando el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 que la \u00a0fijaci\u00f3n de esa fecha estaba justificada en la alta carga \u00a0laboral que ostenta, no especific\u00f3 cu\u00e1ntos asuntos de \u00a0la misma naturaleza por delante del actor se encontraban pendientes \u00a0por emitir decisi\u00f3n, pues de manera gen\u00e9rica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que estaba \u201cencontr\u00e1ndose \u00a0actualmente esta dependencia judicial, resolviendo solicitudes de \u00a0libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria de noviembre y \u00a0diciembre de 2024\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0inform\u00f3 si ostentaban mayor relevancia, verbigracia, porque \u00a0los asuntos estaban pr\u00f3ximos a cumplir la pena o alguna otra \u00a0raz\u00f3n que justificara la raz\u00f3n por la cual lo pedido \u00a0por el actor deb\u00eda esperar un t\u00e9rmino superior al \u00a0previsto para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0hizo menci\u00f3n a la alta carga laboral que a \u00a0futuro \u00a0estimaba asumir por virtud de la entrada en vigencia de las leyes \u00a02466 y 2477 de 2025, es decir, expuso un argumento hipot\u00e9tico \u00a0para postergar el estudio de las postulaciones promovidas por el \u00a0actor, tampoco indic\u00f3 que estas \u00faltimas fueren \u00a0complejas para someterlas a una espera de 5 y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, al no justificarse la mora judicial que anunci\u00f3 el \u00a0Juzgado tendr\u00edan las dos postulaciones de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional que formul\u00f3 el accionante, \u00a0tal situaci\u00f3n impone la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado para, en su \u00a0lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de \u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0que, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan \u00a0no lo hubiere hecho, proceda a emitir las decisiones que resuelvan \u00a0las postulaciones de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad \u00a0condicional que formul\u00f3 el actor el 14 de agosto y 15 de \u00a0octubre de 2025, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revocar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en favor de \u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a emitir las \u00a0decisiones que resuelvan las postulaciones de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y libertad condicional que formul\u00f3 el actor el 14 \u00a0de agosto y 15 de octubre de 2025, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo N\u00ba 2175 del 7 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP277- 2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 150820 \u00a0 Acta 03 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por \u00d3scar \u00a0Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0contra el fallo proferido el 5 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