{"id":91191,"date":"2026-03-09T19:45:57","date_gmt":"2026-03-09T19:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1150-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:57","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:57","slug":"stp1150-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1150-2026\/","title":{"rendered":"STP1150-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1150-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 152004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Heber \u00a0Fajardo Figueroa, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 y el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Mocoa y Penal del Circuito Especializado de \u00a0Puerto As\u00eds \u2013 Putumayo, a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal identificado con CUI 86-568-60-99054-2020-00509-00, \u00a0as\u00ed como al cabildo ind\u00edgena Pastos Oro Verde, al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de \u00a0Florencia, y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0Minor\u00edas Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Heber Fajardo Figueroa fue \u00a0condenado en dos procesos, as\u00ed (tabla 1): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021-00167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020-00509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Puerto As\u00eds \u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de<\/p>\n<p>Mocoa \u2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir en concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o porte de armas de fuego y municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.350 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 1.335 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario \u00abLas \u00a0Heliconias\u00bb \u00a0de Florencia \u2014 Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0auto No. 552 del 17 de octubre de 2024, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, \u00a0decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0impuestas en los radicados 2020-00509 y 2021-00167, asignando la pena \u00a0principal em 158 meses de prisi\u00f3n y la multa en 2.605 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, \u00a0Fajardo Figueroa \u00a0y la gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena de los Pastos Oro Verde, \u00a0de Orito \u2013 Putumayo, presentaron al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas solicitud de traslado, del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u00abLas \u00a0Heliconias\u00bb \u00a0de Florencia al centro de armonizaci\u00f3n del cabildo ind\u00edgena \u00a0aludido, \u00abcon \u00a0el fin de continuar cumpliendo con la pena de prisi\u00f3n impuesta \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero en su territorio, en \u00a0virtud de su condici\u00f3n de miembro de dicho centro.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por medio de auto del 25 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia neg\u00f3 \u00a0la solicitud. La decisi\u00f3n fue apelada por la gobernadora del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena de los Pastos Oro Verde del municipio de \u00a0Orito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, en prove\u00eddo del 4 de diciembre de 2025, confirm\u00f3 \u00a0en su integridad el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 21 de enero de 2026, Heber \u00a0Fajardo Figueroa \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las manifestaciones jurisdiccionales de los jueces demandados \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e identidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, a la par que desconoci\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas y los principios subyacentes a \u00a0este, como lo son la \u00abprogresividad \u00a0y no regresividad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que los autos incurrieron en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, comoquiera que los jueces no valoraron \u00a0adecuadamente las pruebas aportadas por la autoridad ind\u00edgena \u00a0que acreditaban su pertenencia al resguardo; ignoraron, adem\u00e1s, \u00a0documentos, testimonios, certificaciones y actos que confirmaban su \u00a0arraigo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Desconocimiento del precedente constitucional fijado en las \u00a0sentencias T-728 de 2002, T-238 de 2004, T-778 de 2005, T-172 de 2019 \u00a0y T-280 de 2023, entre otras. Indic\u00f3 que corresponde a la \u00a0autoridad ind\u00edgena determinar la pertenencia al resguardo, el \u00a0censo del Ministerio del Interior no es obligatorio y, cuando la \u00a0comunidad ofrece condiciones dignas, el juez debe ordenar el \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n suficiente, en tanto las \u00a0apreciaciones son subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: desconocen \u00a0principios del bloque de constitucionalidad, el Convenio 169 de la \u00a0OIT y soslay\u00f3 el enfoque diferencial ind\u00edgena en el \u00a0\u00e1mbito propiamente penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el actor estim\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas le negaron su traslado a centro de armonizaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0desconociendo su identidad, sin valorar apropiadamente las pruebas \u00a0allegadas y desconociendo el precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos \u00a0constitucionales de los que es titular, con el prop\u00f3sito de \u00a0dejar sin efectos los autos del 25 de marzo y 4 de diciembre de 2025 \u00a0y ordenar su traslado al centro de armonizaci\u00f3n del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de los Pastos Oro Verde en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Puerto As\u00eds &#8211; \u00a0Putumayo, inform\u00f3 sobre las actuaciones desplegadas al \u00a0interior del proceso 865686099054202000509. \u00a0Indic\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0actor, conforme a los reparos por \u00e9l descritos en la demanda \u00a0de tutela. Dicho lo anterior, pidi\u00f3 ser desvinculada del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si las providencias \u00a0proferidas el 25 de marzo y el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013 \u00a0Caquet\u00e1, afectaron los derechos fundamentales de Heber \u00a0Fajardo Figueroa al \u00a0debido proceso e identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n1; \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos, estos implican (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0que \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en Colombia, \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u201cPrincipios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u201cla \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha precisado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura. \u00a0(CC \u00a0T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar \u00a0que a una persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u2013que \u00a0ha sido procesada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2013 \u00a0se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en \u00a0establecimientos ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0relacionada con su cultura, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 (CC \u00a0T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro \u00a0carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, bajo las siguientes condiciones (CSJ \u00a0STP11439-2025, \u00a0rad. 147148 STP20567-2025, rad. 150914): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Verificaci\u00f3n de la calidad de ind\u00edgena, que se puede \u00a0acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas \u00a0comunidades consideren id\u00f3neos para tal refrendaci\u00f3n \u00a0(CC T-465 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Autorizaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena representada por \u00a0la m\u00e1xima autoridad, para privar de la libertad en sus \u00a0instalaciones al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al \u00a0comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para \u00e9l, \u00a0como los dem\u00e1s miembros del asentamiento ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Una vez determinado que el centro de armonizaci\u00f3n puede \u00a0garantizar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es \u00a0inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para \u00a0cuestionar dicha capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Autorizado el traslado al centro de reclusi\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el \u00a0comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena \u00a0de serle revocada la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el \u00a0ind\u00edgena permite concluir que el traslado del ind\u00edgena \u00a0al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencias \u00a0judiciales, la Sala examinar\u00e1 si la demanda cumple con los \u00a0requisitos generales de procedibilidad. En caso de ser superados, \u00a0entrar\u00e1 a analizar si los autos incurrieron en alguno de los \u00a0defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, se tiene que el asunto reviste relevancia \u00a0constitucional, pues, se pretende establecer si se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante al debido \u00a0proceso e identidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0con las decisiones que negaron la solicitud de traslado al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de los Pastos Oro \u00a0Verde del municipio de Orito \u2013 Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para controvertir el prove\u00eddo adoptado por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pues, contra el \u00a0auto que confirm\u00f3 la negativa censurada, no procede recurso \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue proferida el 4 de diciembre de 2025, mientras que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida el 21 de enero de 2026, es \u00a0decir, dentro del t\u00e9rmino estimado como razonable por la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se constata que la parte actora identific\u00f3 de forma razonable \u00a0los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada y los \u00a0derechos que estima afectados; no se alega una irregularidad procesal \u00a0y; este no cuestiona otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superados \u00a0los requisitos generales de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a efectuar la verificaci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0de la \u00faltima decisi\u00f3n efectuada, esto es, la proferida \u00a0el \u00a04 de diciembre de 2025 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0en tanto guarda relaci\u00f3n argumentativa y decisoria con la \u00a0providencia emitida por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de aquella \u00a0urbe, finaliza el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como se evidenci\u00f3 que prove\u00eddo cuestionado \u00a0comenz\u00f3 por realizar un recuento de los antecedentes \u00a0procesales en fase de ejecuci\u00f3n de penas, rese\u00f1\u00f3 \u00a0el auto que neg\u00f3 la solicitud de traslado al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de los Pastos Oro Verde del municipio de Orito \u2013 \u00a0Putumayo y \u00a0las razones del recurso vertical, agotado por la gobernadora de dicho \u00a0cabildo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allanada \u00a0la controversia, plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 en la decisi\u00f3n de negar el traslado de Heber \u00a0Fajardo Figueroa \u00a0al centro de armonizaci\u00f3n del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena de los Pastos Oro Verde. Previamente, afirm\u00f3 \u00a0que la gobernadora ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa para presentar recurso de apelaci\u00f3n, en tanto es la \u00a0autoridad del cabildo al que el privado de la libertad afirma \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del \u00a0art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, con relaci\u00f3n a \u00a0los par\u00e1metros atinentes al reconocimiento de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando \u00a0en cita las sentencias CC T-921 de 2013 y T\u2013685 de 2015, \u00a0mencion\u00f3 las reglas que regulan los traslados de los centros \u00a0de reclusi\u00f3n ordinarios a los centros de armonizaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgenas: (i) en el evento en el que el investigado en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria sea ind\u00edgena, se \u00a0comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su \u00a0representante; (ii) de considerarse que puede proceder la medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de \u00a0control de garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de \u00a0la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000) \u00abdeber\u00e1 \u00a0consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad para \u00a0determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n \u00a0preventiva dentro de su territorio.\u00bb; \u00a0y (iii) una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, enfatiz\u00f3 que el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0vigilancia de su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, descendi\u00f3 al caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0solicitud inicial de traslado fue presentada directamente por la \u00a0Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena mediante solicitud del 24 de \u00a0agosto de 2024 y reiterada por el sentenciado mediante escritos del \u00a001 y 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. En ambas solicitudes no se \u00a0observa que se hayan anexados documentos para soportar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas se decretaron una serie \u00a0de pruebas dentro de las que se destaca: i.) la certificaci\u00f3n \u00a0de antecedentes judiciales del sentenciado emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol; ii.) Reporte de visitas \u00a0recibidas por el sentenciado durante los a\u00f1os 2023 y 2024, \u00a0expedida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las \u00a0Heliconias de Florencia; iii.) Acta de visita al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena de Los Pastos Oro \u00a0Verde del municipio de Orito Putumayo; iv.) Declaraci\u00f3n jurada \u00a0rendida por la Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena; v.) \u00a0constancia del 20 de agosto de 2022, emitida por la Gobernadora del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena; vi.) Constancia del 06 de diciembre de 2024, \u00a0emitida por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0minor\u00edas del Ministerio del Interior; vii.) Reglamento interno \u00a0del centro de armonizaci\u00f3n; viii.) Informe de entrevista \u00a0realizada al sentenciado, de fecha 19 de febrero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis probatorio se concluye que HEBER FAJARDO FIGUEROA \u00a0ostenta actualmente la condici\u00f3n de comunero del Cabildo \u00a0Ind\u00edgena Pastos Oro Verde. No obstante, resulta acertada la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada por el a quo en cuanto a que dicha \u00a0calidad \u00fanicamente fue \u00a0acreditada con \u00a0posterioridad \u00a0a la condena, captura y reclusi\u00f3n del penado \u00a0en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias para el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien en declaraci\u00f3n jurada la Gobernadora del \u00a0Cabildo afirm\u00f3 que el sentenciado hace parte de la comunidad \u00a0desde el a\u00f1o 2014 y que participaba en actividades como la \u00a0fiesta patronal \u201cInti Raymi\u201d y mingas, \u00a0lo \u00a0cierto es que la certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del \u00a0Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior indica que el \u00a0registro censal del penado solo aparece en los a\u00f1os 2023 y \u00a02024. \u00a0Ello \u00a0evidencia que su inclusi\u00f3n formal en el resguardo ocurri\u00f3 \u00a0varios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de iniciadas las actuaciones penales \u00a0que culminaron con la sentencia condenatoria, sin que obre en el \u00a0expediente elemento alguno que permita concluir que ostentaba tal \u00a0condici\u00f3n al momento de la comisi\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, del examen del expediente digital se advierte que \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso penal el procesado report\u00f3 \u00a0como lugar \u00a0de residencia la Vereda La Palmera, \u00a0municipio de Piamonte (Cauca), circunstancia que se refleja tanto en \u00a0el acta de preacuerdo del 9 de marzo de 2022 como en la sentencia \u00a0condenatoria del 8 de febrero de 2023. Tampoco \u00a0se evidencia que el procesado hubiese manifestado su pertenencia a un \u00a0resguardo ind\u00edgena ni que la autoridad tradicional hubiera \u00a0informado tal condici\u00f3n en el curso del proceso, lo que \u00a0refuerza la conclusi\u00f3n de que la calidad de comunero solo se \u00a0acredit\u00f3 con \u00a0posterioridad \u00a0a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas consideraciones, para la Sala resulta inviable acceder a la \u00a0prerrogativa solicitada en favor del sentenciado, toda vez que no se \u00a0acredit\u00f3 su condici\u00f3n de ind\u00edgena perteneciente \u00a0al Cabildo cuyo traslado reclama, y menos a\u00fan que dicha \u00a0calidad la hubiera \u00a0<\/p>\n<p>ostentado \u00a0con anterioridad a la ocurrencia de los hechos por los cuales fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la finalidad del traslado al resguardo ind\u00edgena es \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de sus usos y costumbres mediante un \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciado, es \u00a0evidente \u00a0&#8211; de acuerdo con el informe antes mencionado &#8211; que \u00a0el sentenciado posee un conocimiento limitado sobre la cultura, la \u00a0estructura organizativa y las pr\u00e1cticas tradicionales del \u00a0resguardo, as\u00ed como una participaci\u00f3n escasa en las \u00a0actividades comunitarias. \u00a0Ello denota una falta \u00a0de conexi\u00f3n cultural y espiritual genuina \u00a0con la comunidad ind\u00edgena, tal como acertadamente lo indic\u00f3 \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala tambi\u00e9n resulta claro que no \u00a0existe una identidad cultural que proteger, \u00a0pues el hecho de que el sentenciado se autodetermine como ind\u00edgena \u00a0o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal no implica \u00a0la existencia de una inamovilidad cultural que haga invariable el \u00a0conjunto de creencias, costumbres y concepciones sobre la vida \u00a0individual y colectiva. Si los rasgos culturales que identifican a \u00a0una etnia no estuvieran expuestos a transformaciones, influencias o \u00a0p\u00e9rdida, carecer\u00eda de sentido el traslado que se \u00a0pretende, el cual apunta no a la protecci\u00f3n especial del \u00a0condenado, sino de su cultura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0si lo anterior obedece a una simulaci\u00f3n \u00a0orientada a obtener beneficios particulares, \u00a0lo que se pone en riesgo es la propia cultura de la comunidad al \u00a0admitir el ingreso de personas que se rigen por patrones culturales \u00a0ajenos, situaci\u00f3n que desnaturaliza la finalidad de la \u00a0protecci\u00f3n constitucional y legal prevista para los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. (Subrayas \u00a0y negritas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, confirm\u00f3 la negativa del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, a juicio de la Corte, la providencia del 4 \u00a0de diciembre de 2025, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0no incurri\u00f3 en los defectos atribuidos por el demandante. Por \u00a0ende, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n es razonable y dista de cualquier asomo de \u00a0arbitrariedad. Por el contrario, refleja a cabalidad el an\u00e1lisis \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que permitieron concluir que Heber \u00a0Fajardo Figueroa \u00a0no tiene un v\u00ednculo cultural lo suficientemente s\u00f3lido \u00a0con la comunidad ind\u00edgena a la que dice pertenecer que \u00a0conduzca a ordenar traslado a centro de armonizaci\u00f3n; menos \u00a0a\u00fan cuando, con anterioridad a los hechos por los que fue \u00a0condenado, hubiera alegado tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0corolario de lo anterior, se recuerda que, el desacuerdo del \u00a0accionante con una providencia judicial no constituye per \u00a0se \u00a0una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela -dada \u00a0su naturaleza subsidiaria- \u00a0no fue estructurada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0erigirse en un mecanismo de protecci\u00f3n judicial paralelo a los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ \u00a0STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, \u00a0STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, \u00a0STP1731-2025, STP1738- 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ \u00a0STP2397-2025 y STP11903-2025) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo \u00a0pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusi\u00f3n \u00a0que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, \u00a0situaci\u00f3n que descarta la prosperidad del amparo, pues de \u00a0admitirse ello, el mecanismo preferente se convertir\u00eda en una \u00a0instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme al art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1150-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 152004 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por 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