{"id":91189,"date":"2026-03-09T19:45:56","date_gmt":"2026-03-09T19:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1148-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:56","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:56","slug":"stp1148-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1148-2026\/","title":{"rendered":"STP1148-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1148-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintise\u00eds (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0por \u00a0Armando \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, en contra \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo expuesto en la demanda y los elementos allegados al \u00a0tr\u00e1mite constitucional se sabe que en el proceso penal con \u00a0radicado No. \u00a011001600009820158009500, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u00a0el 20 de mayo de 2015, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Armando \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos imputados y se le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez \u00a0expuso en su escrito que el 14 de octubre de 2016 se le otorg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. Al momento de su \u00a0liberaci\u00f3n, firm\u00f3 acta de compromiso mediante la cual \u00a0se oblig\u00f3 a informar la direcci\u00f3n de su residencia, no \u00a0cambiar de domicilio sin autorizaci\u00f3n judicial y presentarse a \u00a0todas las citaciones que le hiciera el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que posterior a ello asisti\u00f3 a dos diligencias, las cuales \u00a0\u00abnunca \u00a0se pudieron llevar a cabo por causas atribuibles al estado\u00bb. \u00a0Adujo que, a partir de ese momento, no volvi\u00f3 a recibir ning\u00fan \u00a0tipo de comunicaci\u00f3n por parte del despacho accionado pese a \u00a0que contaba con sus datos de ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtidas \u00a0las audiencias correspondientes \u2013 \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral- \u00a0el \u00a021 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal Especializado del \u00a0Circuito de Barranquilla lo conden\u00f3 a la pena principal de 256 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Asimismo, se orden\u00f3 su \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, el defensor p\u00fablico del \u00a0condenado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra \u00a0actualmente en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a09 de abril de 2025, se materializ\u00f3 la captura en contra de \u00a0Armando \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez. \u00a0La \u00a0misma fue legalizada el 11 de la misma calenda por el juzgado de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0libelista interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo \u00a0Penal Especializado de la misma ciudad, esencialmente, por la \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y libertad. Toda \u00a0vez que, no le fueron comunicadas las diferentes audiencias que se \u00a0realizaron al interior del proceso No. \u00a02015-80095, \u00a0a pesar de conocerse su direcci\u00f3n de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0SEGUNDA. DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 30 de octubre de 2020, por \u00a0haberse adelantado el proceso SIN notificaci\u00f3n al procesado y \u00a0SIN notificaci\u00f3n a su abogado de confianza, en flagrante \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERA. \u00a0ORDENAR la LIBERTAD INMEDIATA de mi poderdante, toda vez que se \u00a0encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida \u00a0con violaci\u00f3n flagrante de garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTA. \u00a0SUBSIDIARIA. En caso de no acceder a la nulidad total, ORDENAR al \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, que, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pendiente, valore las graves \u00a0irregularidades procesales y la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del derecho de defensa aqu\u00ed denunciadas. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla afirm\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0expediente en menci\u00f3n ingreso a este despacho el d\u00eda 27 \u00a0de marzo del 2025 y mismo se encuentra en estudio para la elaboraci\u00f3n \u00a0del respectivo proyecto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no incurri\u00f3 en alguna acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que conduzca a la trasgresi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal. Sostuvo \u00a0que el tr\u00e1mite se ajust\u00f3 al procedimiento aplicable, \u00a0las notificaciones se efectuaron conforme a la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no es atendible el alegado desconocimiento del proceso por parte \u00a0del accionante, quien tuvo conocimiento de este desde las audiencias \u00a0de control de garant\u00edas celebradas el 20 de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0y alleg\u00f3 copia del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n tuitiva, pues no cumple con el \u00a0requisito de la subsidiariedad. Lo anterior toda vez que \u00abEl \u00a0proceso penal no se encuentra en firme, dado que la sentencia \u00a0condenatoria est\u00e1 siendo conocida en segunda instancia por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por cuanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela propuesta por Armando \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0para \u00a0solicitar la nulidad del proceso seguido en su contra, inclusive, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Ello, \u00a0por cuanto adujo no fue debidamente vinculado y enterado del proceso \u00a0penal seguido en su contra bajo el radicado 11001600009820158009500. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la \u00a0sentencia CC C-590\/05, \u00a0los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del \u00a0caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0Al \u00a0descender al caso concreto y revisar los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que, en \u00a0primer lugar, el asunto detenta relevancia constitucional al \u00a0involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, y pretender resolver cuestiones que trascienden la esfera \u00a0puramente legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se verifican los concernientes a la inmediatez y la \u00a0subsidiaridad como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Sabido \u00a0es que el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de \u00a0Barranquilla emiti\u00f3 sentencia el 21 de febrero de 2025, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Armando \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez \u00a0a la pena de 256 meses de prisi\u00f3n por del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, contra la \u00a0cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y actualmente est\u00e1 \u00a0en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el proceso se encuentra en tr\u00e1mite, y \u00a0es en este donde Hernandez \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0debe promover la defensa de sus derechos y garant\u00edas. En \u00a0concreto, ese es el escenario procesal adecuado para solicitar la \u00a0nulidad de lo actuado. \u00a0Por tanto, mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n a cargo \u00a0del juez natural, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0resulta manifiestamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en caso de que el colegiado accionado profiera una decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a sus pretensiones, el accionante podr\u00e1 acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de ser procedente; \u00a0oportunidad en la que podr\u00e1 plantear los reproches que ahora \u00a0expone en el marco de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0consonante con lo dicho, se entrar\u00eda a invadir las \u00a0competencias del juez natural de la causa, cre\u00e1ndose \u00a0indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria \u00a0y constitucional- \u00a0y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo \u00a0aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los \u00a0fines para los cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un \u00a0uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a \u00a0los jueces ordinarios; situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en \u00a0riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso que se \u00a0encuentra en curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan \u00a0emprender, raz\u00f3n suficiente para tener por improcedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, que en este no se advierte latente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior se sabe que el condenado fue capturado el 9 de abril de \u00a02025, procedimiento que fue legalizado por el juzgado de conocimiento \u00a0el 11 del mismo mes y a\u00f1o. Ante esa realidad, no cabe duda de \u00a0que, aun en la hip\u00f3tesis de la demanda, referida al no debido \u00a0enteramiento de las actuaciones cumplidas en el proceso y la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia en comento, desde el momento de su aprehensi\u00f3n \u00a0el quejoso conoci\u00f3 de la existencia de la condena emitida en \u00a0su disfavor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cabe concluir que de esa fecha a la de interposici\u00f3n \u00a0de la tutela -14 \u00a0de enero de 20261- \u00a0transcurri\u00f3 \u00a0un lapso de 9 meses y 3 d\u00edas, el cual supera ostensiblemente \u00a0el plazo razonable previsto por la jurisprudencia para propender por \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se fij\u00f3 \u00a0en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que la inmediatez debe entenderse como la \u00a0necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, y trat\u00e1ndose de la tutela \u00a0contra providencias judiciales, su verificaci\u00f3n se hace m\u00e1s \u00a0exigente \u00aben \u00a0el sentido en el que su desconocimiento sacrificar\u00eda los \u00a0principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica, generando \u00a0una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones \u00a0judiciales\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado sobre la \u00a0procedencia del amparo cuando ha transcurrido un tiempo considerable \u00a0entre la situaci\u00f3n que dio origen a la afectaci\u00f3n \u00a0alegada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, para lo cual \u00a0deben analizarse ciertas circunstancias, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en \u00a0el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0contin\u00faa y es actual.\u00a0(iii) La carga de la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los argumentos expuestos en la demanda no tienen \u00a0la entidad suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez. \u00a0Resulta llamativo que, pese a tratarse de una condena en su contra, \u00a0el sentenciado solo hubiera acudido a un profesional del derecho para \u00a0la revisi\u00f3n del expediente despu\u00e9s de m\u00e1s de 9 \u00a0meses. Con mayor raz\u00f3n cuando la controversia planteada se \u00a0funda en la supuesta falta de citaci\u00f3n a audiencias, \u00a0circunstancia que, de existir, justificaba acudir oportunamente al \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n cobra a\u00fan mayor relevancia si se tiene en \u00a0cuenta que, de la revisi\u00f3n del expediente, se advierte que el \u00a028 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a su captura, el \u00a0accionante confiri\u00f3 poder a un abogado de confianza para la \u00a0defensa de sus intereses al interior de la causa se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante \u00a0este panorama, la Sala declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando \u00a0Luis Hern\u00e1ndez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE de \u00a0acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer momento, la actuaci\u00f3n fue asignada a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de enero de 2026, dispuso remitirla a esta corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 5\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, al encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n vinculada dicha colegiatura. Seg\u00fan acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto la actuaci\u00f3n fue asignada a este despacho el 21de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2026 a las 15:17:02 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU108-2018 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-037-2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1148-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151985 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintise\u00eds (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}