{"id":91187,"date":"2026-03-09T19:45:56","date_gmt":"2026-03-09T19:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1146-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:56","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:56","slug":"stp1146-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1146-2026\/","title":{"rendered":"STP1146-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1146-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 85 Penal Municipal de conocimiento (antes Cuarto Penal \u00a0Municipal) y el centro de reclusi\u00f3n El Buen Pastor de esta \u00a0ciudad, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad personal y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon las partes e intervinientes del proceso con radicado \u00a0110016000000-20170258201. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la informaci\u00f3n que obra en autos y lo expuesto por la \u00a0accionante se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Gloria Cristina Sora Ram\u00edrez y \u00a015 personas m\u00e1s fueron condenadas a la pena de 9 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como coautores del delito de hurto por medios \u00a0inform\u00e1ticos y semejantes agravado, en sentencia dictada el 19 \u00a0de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 -actualmente \u00a0Juzgado 85 Penal Municipal de conocimiento-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, no se le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y, en \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 librar orden de captura, la que se \u00a0materializ\u00f3 el 7 de febrero de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, donde fue radicado el 25 de febrero de 2024 y en \u00a0esa fecha repartido a la Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por petici\u00f3n de la defensora de la accionante, el 10 de marzo \u00a0de 2025 el Tribunal le inform\u00f3 que el proceso est\u00e1 en \u00a0turno 33 para decidir la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 7 de mayo de 2025 solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento la \u00a0libertad al considerar comprometido esa garant\u00eda fundamental, \u00a0pues desde que se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria ha \u00a0transcurrido \u00ab1 \u00a0a\u00f1o y 3 meses\u00bb \u00a0sin que se resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca que el recurso de apelaci\u00f3n lleva 1 a\u00f1o y 9 \u00a0meses sin que se adopte una decisi\u00f3n mientras que ella suma 8 \u00a0meses privada de la libertad, lo cual conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, ya que la demora prolonga \u00a0indebidamente la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, aduce que el 19 de septiembre de 2025 solicit\u00f3 \u00a0al centro de reclusi\u00f3n copia de la cartilla biogr\u00e1fica \u00a0que permita \u00abCORROBORAR \u00a0INFORMACION SOBRE SU ESTADO DE SALUD Y SEGUIMIENTO DE TRATAMIENTO \u00a0PARA LA HIPERTENCION, ASI COMO TAMBIEN DE REPORTES DE QUEBRANTOS DE \u00a0SALUD QUE HAYA PRESENTADO DESDE QUE ESTA RECLUIDA EN EL CENTRO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BUEN PASTOR y 2. SE INFORME SI LA \u00a0CONDENADA SE ENCUENTRA DESCONTANDO PENA ACTUALMENTE O SI SE ENCUENTRA \u00a0EN LISTA DE ESPERA O INDUCCI\u00d3N PARA EL TRATAMIENTO\u00bb, \u00a0sobre lo cual no ha obtenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la libertad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, ordenar al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00abdentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible y conforme al principio \u00a0de celeridad, resuelva de manera inmediata el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria, absteni\u00e9ndose de \u00a0continuar con dilaciones injustificadas que prolongan la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0pide ordenar a la c\u00e1rcel de mujeres El Buen Pastor dar \u00a0respuesta a la solicitud radicada el 19 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el 26 de \u00a0febrero de 2024 correspondi\u00f3 por reparto el proceso seguido en \u00a0contra de la accionante y otros, para resolver 12 recursos de \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de primer grado \u00a0emitida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el proceso tiene el turno 7 para decidir la alzada, el cual \u00a0ostenta alta complejidad dado el volumen de las pruebas y el n\u00famero \u00a0de apelaciones, que apreciadas en un solo documento, suman 143 \u00a0p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso ya se halla en estudio, sin embargo, se dificulta el \u00a0egreso debido al aumento de acciones constitucionales recibidas por \u00a0reparto, con un total de 467 para el a\u00f1o 2025, sumado el \u00a0estudio de asuntos con prelaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0cercana, que son en total 15. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la asignaci\u00f3n de procesos penales al despacho que regenta \u00a0se ha incrementado, con un ingreso de 162 asuntos en el a\u00f1o \u00a02024, y 174 en el 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anotado, concluy\u00f3 que no ha comprometido los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 159 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogot\u00e1, \u00a0puntualiz\u00f3 que el proceso seguido contra la accionante le fue \u00a0reasignado el 23 de diciembre pasado, cuando ya se encontraba en el \u00a0Tribunal Superior. Pese a ello, dijo que del contexto de la demanda \u00a0de tutela no se advert\u00eda que los fiscales que lo antecedieron \u00a0hubiesen comprometido los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, seg\u00fan demanda de tutela surgen los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez, al \u00a0no haber resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el entonces Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Establecer si el centro carcelario El Buen Pastor de Bogot\u00e1 \u00a0comprometi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante \u00a0Sora \u00a0Ram\u00edrez \u00a0al no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 19 de \u00a0septiembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Resulta necesario se\u00f1alar que nuestro sistema jur\u00eddico \u00a0se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y por ello en \u00a0su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A\/07- frente al tema de la \u00a0mora en la resoluci\u00f3n de las decisiones judiciales tiene \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0Corporaci\u00f3n han indicado que cuando el funcionario judicial \u00a0concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los t\u00e9rminos \u00a0procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en \u00a0particular con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Ley 270 \u00a0de 1996, deber\u00e1 \u201csolicitar cuantas veces sea necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00f3rgano instituido para llevar el \u00a0control del rendimiento de las corporaciones y dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las \u00a0medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha \u00a0situaci\u00f3n\u201d, a fin de darle la oportunidad de hacer las \u00a0averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas \u00a0orientadas a conjurar la dilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como quiera que la descongesti\u00f3n adquiere la plenitud de su \u00a0sentido en el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales \u00a0de los asociados, el juez tambi\u00e9n debe informar a las personas \u00a0que esperan la adopci\u00f3n de resoluciones relativas a sus casos, \u00a0\u201ccon precisi\u00f3n y claridad\u201d acerca de \u201clas \u00a0circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que \u00a0impiden una resoluci\u00f3n pronta de los procesos\u201d, por \u00a0cuanto el retraso no puede implicar una dilaci\u00f3n indefinida \u00a0del proceso ni la afectaci\u00f3n del derecho del justiciable a una \u00a0tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de las espec\u00edficas condiciones que determinan la \u00a0demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y le permiten al afectado \u00a0reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere \u00a0adecuada, as\u00ed como cumplir con los deberes que le ata\u00f1en \u00a0en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la \u00a0colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance en procura de \u00a0contribuir a la soluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las \u00a0gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear \u00a0la congesti\u00f3n y, en un plano m\u00e1s personal e inmediato, \u00a0el interesado tiene el derecho a recibir informaci\u00f3n referente \u00a0a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que \u00a0le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que \u00a0determinan la asignaci\u00f3n de ese turno y al momento en que, de \u00a0acuerdo con proyecciones fiables, podr\u00eda ser adoptada la \u00a0decisi\u00f3n que espera1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n\u00a0 razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0de \u00a0acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja \u00a0constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no ha resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00a0interpuesto por\u00a0la defensa \u00a0de\u00a0Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez, \u00a0contra de la sentencia condenatoria dictada el\u00a019 de enero de \u00a02024 por el\u00a0entonces Juzgado Cuarto Penal Municipal de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, al interior \u00a0del\u00a0proceso\u00a0110016000000-20170258201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en respuesta otorgada a esta actuaci\u00f3n, \u00a0justific\u00f3 la tardanza en la elevada carga laboral generada del \u00a0incremento de asignaciones y para ello indic\u00f3 que en el a\u00f1o \u00a02024 ingresaron 162 asuntos, mientras que en el a\u00f1o 2025 se \u00a0recibieron 174, adem\u00e1s que se debe dar prioridad a los \u00a0procesos con riesgo de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0igualmente que el asunto a su cargo ostenta alto grado de \u00a0complejidad, en raz\u00f3n que se trata de 12 apelaciones y la \u00a0cantidad de pruebas por estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ello, dej\u00f3 en claro que el proceso en cuesti\u00f3n \u00a0se halla en el turno 7 y ya se encuentra en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, advierte la Sala que desde la asignaci\u00f3n del \u00a0proceso para resolver la alzada -25 \u00a0de febrero de 2025- a \u00a0la de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela -21 \u00a0de enero de 2026- ha \u00a0transcurrido 1 a\u00f1o, 10 meses y 26 d\u00edas, lapso \u00a0que permite concluir que el t\u00e9rmino legal para decidir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, previsto en el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20042, \u00a0se encuentra ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no \u00a0transgrede,\u00a0per \u00a0se,\u00a0el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de mora \u00a0judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en \u00a0resolver el asunto carece de una justificaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la informaci\u00f3n publicada por la Unidad de Desarrollo \u00a0y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Rama Judicial, \u00a0se\u00a0extracta\u00a0que\u00a0la Sala Penal\u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 report\u00f3 un \u00a0inventario total durante el a\u00f1o 2025 de 12.496 asuntos, \u00a0quantum \u00a0que \u00a0disminuy\u00f3 a \u00a04.402 \u00a0en el mismo per\u00edodo3, \u00a0lo que evidencia una carga laboral significativa y un esfuerzo \u00a0institucional orientado a la evacuaci\u00f3n del represamiento \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se advierte que, \u00fanicamente durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre enero y diciembre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, al Despacho 16 -al \u00a0cual le fue asignada la apelaci\u00f3n interpuesta al interior del \u00a0proceso radicado 11001600000020170258201- \u00a0un total de 470 asuntos, como consta en la siguiente imagen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 debi\u00f3 atender, durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, un n\u00famero significativo de procesos, \u00a0cuya tramitaci\u00f3n exige la observancia de criterios de orden y \u00a0prelaci\u00f3n frente a asuntos de reciente ingreso, atendiendo la \u00a0relevancia de las garant\u00edas fundamentales comprometidas en \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, a\u00fan \u00a0no se ha decidido la alzada propuesta por la accionante, lo cierto es \u00a0que obran razones objetivas y constitucionalmente v\u00e1lidas que \u00a0explican dicha situaci\u00f3n, entre ellas, la elevada carga \u00a0laboral que afronta el Tribunal accionado, circunstancia que le \u00a0impide asumir con mayor prontitud la resoluci\u00f3n del recurso, \u00a0en tanto debe respetar el orden de prelaci\u00f3n y los turnos \u00a0legalmente establecidos. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 63A \u00a0de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a02430 de 2024, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a063A. DEL ORDEN Y PRELACI\u00d3N DE TURNOS. Los despachos judiciales \u00a0tramitar\u00e1n y fallar\u00e1n los procesos sometidos a su \u00a0conocimiento con sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de \u00a0turnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante resaltar que, conforme lo indic\u00f3 la accionante, \u00a0para el mes de septiembre de 2025 el proceso se hallaba en el turno \u00a033, y a la fecha subi\u00f3 al puesto 7, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Magistrada. Eso permite inferir que la funcionaria ha venido \u00a0evacuando con diligencia los asuntos en la medida de sus capacidades \u00a0y respetando el orden de ingreso, como as\u00ed lo dispone la norma \u00a0indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que el lapso de 22 meses y 26 d\u00edas que ha \u00a0transcurrido, desde \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no desborda \u00a0el plazo razonable para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, \u00a0especialmente si se consideran las particularidades antes descritas, \u00a0relacionadas con la congesti\u00f3n judicial y el volumen de \u00a0asuntos a cargo del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se observa una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0resoluci\u00f3n de la alzada, pues, de conformidad con los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no puede \u00a0afirmarse la existencia de negligencia o desatenci\u00f3n por parte \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sino, por el contrario, un \u00a0exceso de carga laboral, situaci\u00f3n que, aunque desafortunada, \u00a0resulta recurrente en los despachos judiciales. Supuestos similares \u00a0han sido analizados por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las \u00a0providencias (STP4538-2023, \u00a0Rad. 130275, 02 may. y 2023, STP14044-2025, Rad. 148161, 04 Sep. \u00a02025, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica desconocer la relevancia que reviste el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales para la garant\u00eda \u00a0efectiva de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al debido proceso. Sin embargo, tales prerrogativas no \u00a0pueden considerarse vulneradas cuando concurren causas objetivas y \u00a0razonables que justifican la tardanza en la adopci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, no se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando no se evidencia que Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez se encuentre amparada por una \u00a0circunstancia excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable que justifique un tratamiento preferencial de su asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la actuaci\u00f3n de la c\u00e1rcel El Buen Pastor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0el derecho de petici\u00f3n como garant\u00eda fundamental que \u00a0contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar \u00a0solicitudes ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0general o particular y el deber de estas de responder en forma \u00a0pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal prerrogativa \u00a0actualmente se encuentra regulada en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a01437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abToda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener \u00a0pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma. Toda \u00a0actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades \u00a0implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que \u00a0sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, \u00a0se podr\u00e1 solicitar: el reconocimiento de un derecho, la \u00a0intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir \u00a0copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y \u00a0reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de abogado, o de persona mayor cuando se trate de \u00a0menores en relaci\u00f3n a las entidades dedicadas a su protecci\u00f3n \u00a0o formaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos \u00a0interdependientes que comprenden tanto la garant\u00eda de \u00a0presentar peticiones ante las autoridades, como la garant\u00eda de \u00a0que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo \u00a0solicitado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha dicho \u00a0que su n\u00facleo esencial se circunscribe a i) la formulaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n; iii) la \u00a0emisi\u00f3n de una respuesta de fondo y completa; y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, se tiene decantado \u00a0que cualquier persona est\u00e1 facultada para remitir solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por \u00a0cualquier otro medio apto para ese fin.6 \u00a0Peticiones que tambi\u00e9n podr\u00e1n dirigirse a privados, con \u00a0o sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuando se trate de \u00a0garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0pronta resoluci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a02011 consagra que, salvo norma legal especial,7 \u00a0toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse en los quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Lapso que debe ser acatado por el \u00a0funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando \u00a0no sea posible resolver la postulaci\u00f3n en los plazos \u00a0se\u00f1alados, so pena de sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0respuesta de fondo implica que, para la \u00a0satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda, la entidad debe emitir \u00a0una contestaci\u00f3n que abarque en forma sustancial la materia \u00a0objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe \u00a0ser clara por tener argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en \u00a0evasivas; congruente por abarcar el objeto de petici\u00f3n y \u00a0resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el \u00a0tr\u00e1mite que se ha surtido y las razones por las cuales la \u00a0petici\u00f3n resulta o no procedente.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir \u00a0que la respuesta comunicada al petente dentro de los t\u00e9rminos \u00a0antes establecidos, as\u00ed resuelva de forma desfavorable lo \u00a0pedido, no deriva en una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a la notificaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al peticionario, constituye una exigencia a cargo \u00a0de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la \u00a0contestaci\u00f3n. En tal virtud, la autoridad deber\u00e1 \u00a0realizar su efectiva notificaci\u00f3n, incluso cuando se trate de \u00a0respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la \u00a0remisi\u00f3n a la entidad encargada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0COPIA DE LA \u00a0CARTILLA BIOGR\u00c1FICA DE LA CONDENADA ENDONDE SE PUEDA \u00a0CORROBORAR INFORMACION SOBRE SU ESTADO DE SALUD Y SEGUIMIENTO DE \u00a0TRATAMIENTO PARA LA HIPERTENCION, ASI COMO TAMBIEN DE REPORTES DE \u00a0QUEBRANTOS DE SALUD QUE HAYA PRESENTADO DESDE QUE ESTA RECLUIDA EN EL \u00a0CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL BUEN PASTOR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SE INFORME SI LA CONDENADA SE ENCUENTRA DESCONTANDO PENA ACTUALMENTE \u00a0O SI SE ENCUENTRA EN LISTA DE ESPERA O INDUCCI\u00d3N PARA EL \u00a0TRATAMIENTO\u00bb, \u00a0sin obtener respuesta, raz\u00f3n por la que acude a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante alleg\u00f3 a esta actuaci\u00f3n copia del respectivo \u00a0oficio dirigido al Centro penitenciario y Carcelario El Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe precisarse que el centro de reclusi\u00f3n \u00a0destinatario de la petici\u00f3n, pese a haber sido debidamente \u00a0notificado de la presente acci\u00f3n constitucional, guard\u00f3 \u00a0silencio y no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno frente a los \u00a0hechos expuestos en la demanda. En consecuencia, el silencio asumido \u00a0por la entidad accionada permite tener por cierto que la solicitud \u00a0presentada por Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez \u00a0el 19 de septiembre de 2025 no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al encontrarse demostrada la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n en comento, resulta procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, conforme a la cual \u00absi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0previa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petici\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n debe ser resuelta dentro de los 10 d\u00edas \u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. En el presente caso, se observa que \u00a0la solicitud fue radicada el 19 de septiembre de 2025, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino legal para emitir respuesta se encuentra ampliamente \u00a0vencido, sin que la entidad accionada haya cumplido con su deber \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n advertida configura una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n del cual es titular Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez, circunstancia que impone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de hacer cesar \u00a0la afectaci\u00f3n y garantizar su ejercicio efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0y se ordenar\u00e1 al centro de reclusi\u00f3n El Buen Pastor de \u00a0Bogot\u00e1, que, dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas \u00a0desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud \u00a0presentada el 19 de septiembre de 2025 por Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR al \u00a0centro de reclusi\u00f3n El Buen Pastor de Bogot\u00e1, que, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas, contadas desde la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva la solicitud \u00a0presentada el 19 de septiembre de 2025 por la apoderada de Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria \u00a0Cristina Sora Ram\u00edrez \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. (\u2026) Si la competencia fuera del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior, el magistrado ponente cuenta con diez (10) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para registrar proyecto y cinco (5) para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/goo.su\/qyrmFfE.  \">https:\/\/goo.su\/qyrmFfE.  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La misma disposici\u00f3n consagra que est\u00e1n sometidas a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino especial, la resoluci\u00f3n de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1146-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151999 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Gloria \u00a0Cristina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}