{"id":91183,"date":"2026-03-09T19:45:54","date_gmt":"2026-03-09T19:45:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1141-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:54","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:54","slug":"stp1141-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1141-2026\/","title":{"rendered":"STP1141-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1141-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, salud y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 (La Picota), la \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el \u00a0Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2024, la \u00a0Fiduprevisora S.A. y la Fiduciaria Central S.A. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que en contra de Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda cursaron \u00a0dos procesos1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, radicado con el n\u00famero 200700034, en el que el 14 de \u00a0septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo \u00a0(Boyac\u00e1), absolvi\u00f3 a Mej\u00eda \u00a0Garc\u00eda del \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada. Contra dicha determinaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de abril de 2009, Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, conden\u00f3 al \u00a0procesado por la aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso \u00a0240 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. No concedi\u00f3 ninguno de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n de la pena. La \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 20 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, corresponde al 200600098, dentro del cual el 15 de febrero \u00a0de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del R\u00edo, \u00a0absolvi\u00f3 a Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda del \u00a0delito de homicidio agravado tentado, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0revoc\u00f3 el aludido Tribunal. Por consiguiente, conden\u00f3 a \u00a0Juan Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda \u00a0por el delito atentatorio de la vida, le impuso 202.5 meses de \u00a0prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. El \u00a030 de mayo de 2012 no se cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, \u00a0por cuya raz\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumul\u00f3 las aludidas \u00a0penas, fij\u00e1ndolas en definitiva en 341 meses y 7.5 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mej\u00eda \u00a0Garc\u00eda ha \u00a0permanecido privado de la libertad durante los per\u00edodos \u00a0comprendidos entre el 28 de junio de 2006 al 20 de septiembre de 2007 \u00a0y del 21 de mayo de 2009 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actualmente, la sanci\u00f3n \u00a0es vigilada por el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual ha negado en varias \u00a0oportunidades la libertad condicional solicitada por el sentenciado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00faltima, fue el 15 de enero de 2025, en dicha data el juez \u00a0vig\u00eda consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda la totalidad \u00a0de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. Espec\u00edficamente, el relacionado con la gravedad de la \u00a0conducta. Contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como el Ejecutor mantuvo inc\u00f3lume su decisi\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0Corporaci\u00f3n que, 13 de noviembre de 2025, confirm\u00f3 el \u00a0auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad, salud y dignidad humana, cuya vulneraci\u00f3n \u00a0atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su queja \u00a0constitucional en que, conforme criterio jurisprudencial, a efecto de \u00a0analizar la procedencia de la libertad condicional, la autoridad \u00a0judicial demandada debi\u00f3 valorar, no solo la gravedad de la \u00a0conducta, sino aspectos favorables, como el comportamiento en \u00a0reclusi\u00f3n, al igual que la necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena en centro de reclusi\u00f3n, \u00a0lo que, en este caso, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, ha redimido un lapso mayor al 90% de la pena impuesta, su \u00a0conducta ha sido calificada como \u00abejemplar\u00bb \u00a0y \u00abbuena\u00bb, \u00a0al punto que ha recibido felicitaciones por su buen comportamiento y \u00a0desempe\u00f1o laboral, se encuentra clasificado en \u00abfase \u00a0de confianza\u00bb \u00a0y se le han concedido 20 permisos para salir del establecimiento \u00a0carcelario, por el lapso de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, contra el auto del 8 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado \u00a0Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad, que le \u00abneg\u00f3 \u00a0el permiso y dijo que me falta tiempo\u00bb, \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en entrevista con la trabajadora social, present\u00f3 una \u00a0solicitud relacionada \u00abcon \u00a0el estado de salud en el que me encuentro, que necesito medicamente \u00a0mensuales que hace m\u00e1s de 20 meses los estoy comprando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita -se \u00a0entiende- que \u00a0se deje sin efecto las decisiones del 15 de enero de 2025 y 13 de \u00a0noviembre siguiente, proferidas por el Juzgado Veintisiete de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, y, en su \u00a0lugar, se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, solicit\u00f3 que se niegue el amparo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el 4 \u00a0de febrero y 7 de abril de 2020, 12 de febrero, 30 de marzo, 26 de \u00a0mayo de 2021, 26 de febrero de 2024 y 15 de enero de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes de libertad condicionales, presentadas por Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda. \u00a0Beneficio que neg\u00f3, debido a que no concurre uno de los \u00a0presupuestos contemplados en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, consistente en la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la negativa de la libertad condicional se ajusta al criterio \u00a0jurisprudencial, pues, luego de hacer una valoraci\u00f3n integral, \u00a0concluy\u00f3 que, s\u00ed obran aspectos en favor del condenado \u00a0-como \u00a0las calificaciones del establecimiento carcelario y las redenciones \u00a0de pena reconocidas-, \u00a0la gravedad de la conducta impide acceder a la petici\u00f3n \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 \u00a0que, el objetivo de las entrevistas realizadas por el \u00e1rea de \u00a0asistencia social es el de verificar el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0de las personas privadas de la libertad, sin que constituya \u00abun \u00a0nuevo requisito para el sancionado, o de ello dependa o no la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios o sustitutos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, el 27 de octubre de 2025, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 8 de \u00a0agosto de dicha anualidad, que neg\u00f3 el permiso de salida por \u00a0el lapso de 15 d\u00edas, por cuya raz\u00f3n se direccion\u00f3 \u00a0el asunto al al \u00a0\u00e1rea de notificaciones del Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad. Situaci\u00f3n \u00a0que le fue informada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2025 indic\u00f3 que, carece de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, debido a que no es la entidad competente para \u00a0resolver lo pretendido por el demandante, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la queja se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si las decisiones proferidas el 15 de enero y 13 de noviembre de \u00a02025, por el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0si el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, vulner\u00f3 el debido proceso del \u00a0accionante, al no haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra el prove\u00eddo del 8 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0si afecta el derecho a la salud del actor, al -seg\u00fan \u00a0se afirma- \u00a0no suministrarse los medicamentos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De las decisiones que negaron al sentenciado la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda manifiesta \u00a0su inconformismo con las decisiones proferidas el 15 de enero y 13 de \u00a0noviembre de 2025, por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, tales prove\u00eddos denegaron su petici\u00f3n \u00a0liberatoria, \u00fanicamente, por la gravedad de la conducta, sin \u00a0tener en consideraci\u00f3n su proceso de resocializaci\u00f3n ni \u00a0los aspectos que le son favorables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es sabido, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la \u00a0Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); \u00a0b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, no \u00a0hay duda que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia \u00a0constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades \u00a0judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda con \u00a0ocasi\u00f3n de las decisiones que le negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 \u00a0que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja constitucional incluye \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia donde se resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la negaci\u00f3n del subrogado penal ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el prove\u00eddo \u00a0que puso fin al tr\u00e1mite ordinario, data del 13 de noviembre de \u00a02025, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 20 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, de donde se extrae que se hizo dentro \u00a0de un plazo prudente -inferior \u00a0a 6 meses-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que se \u00a0estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a \u00a0estudiar las de \u00edndole especial, con el fin de establecer si \u00a0dichas providencias se encuentran inmersas en alg\u00fan tipo de \u00a0defecto que pueda llevar a su invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, establece los requisitos \u00a0para acceder a la libertad condicional, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto igual, de \u00a0considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determin\u00f3, \u00a0en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deb\u00edan considerar los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia, por lo que aquellos deb\u00edan \u00abtener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el \u00a0Tribunal Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n ante el ambiguo panorama, deb\u00edan \u00a0tener en cuenta que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para \u00a0lograr que la sociedad y la v\u00edctima castigaran al condenado y \u00a0que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la \u00a0finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0de la dignidad humana. Por lo anterior, estim\u00f3 que aquellos \u00a0deb\u00edan velar por la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social de los penados, como una consecuencia natural de la definici\u00f3n \u00a0de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad \u00a0humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CC T-718-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que, \u00a0si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, \u00a0deb\u00eda tener en cuenta la conducta punible, tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda analizar la participaci\u00f3n del condenado en las \u00a0actividades programadas al interior del centro carcelario, como una \u00a0estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el \u00a0objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es \u00a0excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserci\u00f3n \u00a0en el mismo (CC C-328-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala ha sostenido que si bien el juez vig\u00eda debe analizar \u00a0la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el \u00fanico \u00a0elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad \u00a0condicional, sino que esa labor requiere del an\u00e1lisis integral \u00a0de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, \u00a0as\u00ed como el proceso de resocializaci\u00f3n, pues s\u00f3lo \u00a0a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o \u00a0acceder al beneficio citado (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. \u00a02022 y CSJ AP3348\u20132022, rad. 61616, 27 jul. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a015 \u00a0de enero de 2025, el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de esta ciudad, neg\u00f3 a Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda la \u00a0libertad condicional. Estas fueron las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0En cuanto a la gravedad de la conducta y el modus operandi, en el \u00a0fallo de condena, el Tribunal Superior del distrito judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, en sentencia del 2 de abril de 2009, al analizar la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria manifest\u00f3 \u00a0que \u201cTampoco tiene derecho a la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0de prisi\u00f3n por domiciliaria por no reunirse a favor del \u00a0condenado el requisito subjetivo consistente en que \u201cel \u00a0desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del sentenciado \u00a0permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena\u201d, pues en primer lugar se trata de un \u00a0comportamiento punible grave desde el punto de vista legislativo y en \u00a0segundo lugar porque lo demostrado por JUAN CARLOS MEJ\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA al desaparecerse de la regi\u00f3n en los d\u00edas \u00a0posteriores a la ocurrencia de los hechos es que probablemente no \u00a0comparecer\u00eda a cumplir la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0Ahora, durante el tratamiento penitenciario progresivo que lleva Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda en prisi\u00f3n intramuros, su \u00a0conducta ha sido calificada como buena y ejemplar (60 actas de \u00a0calificaci\u00f3n desde el 21 de mayo de 2009 hasta 29 de julio de \u00a02024), de 60 calificaciones, su conducta ha sido calificada ejemplar \u00a0en 56 oportunidades y buena en 4 ocasiones, lo cual, en porcentajes \u00a0corresponder\u00eda a que su comportamiento ha sido ejemplar en el \u00a090% y buena en 10% de su estad\u00eda en reclusi\u00f3n, no \u00a0registra sanciones disciplinarias y ha redimido la pena mediante \u00a0trabajo y estudio, por lo cual, obtuvo la Resoluci\u00f3n No. 5645 \u00a0del 10 de octubre de 2024 con concepto favorable para la libertad \u00a0condicional. Por lo anterior, podr\u00eda pensarse que ello se \u00a0acompasa con el art. 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos, que se\u00f1ala: \u201c6. Las penas privativas \u00a0de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la \u00a0readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d, e igualmente, \u00a0con el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.12. \u00a0En torno a la conducta punible que determina su personalidad tenemos: \u00a0Que, Juan Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda es una persona \u00a0reincidente en la comisi\u00f3n de conductas punibles, lo cual \u00a0salta a la vista de acuerdo con los CUI que le fueron acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.13. \u00a0Que, se trata de conducta sumamente grave, pues \u201cson \u00a0considerados de m\u00e1xima relevancia para el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en la medida que afectan los valores m\u00e1s \u00a0importantes para cualquier persona, pues solo por su intermedio se \u00a0garantiza la subsistencia del ser humano\u201d1; el se\u00f1or \u00a0Mej\u00eda Garc\u00eda motivado por razones pasionales, llev\u00f3 \u00a0a que toda una familia no pudiera continuar compartiendo con uno de \u00a0sus familiares y con la negativa del condenado a dar a conocer el \u00a0paradero de la v\u00edctima, les gener\u00f3 zozobra por \u00a0desconocer el paradero de la misma, adem\u00e1s puso en peligro la \u00a0vida de otra persona, sumado a que para llevar a cabo sus planes \u00a0criminales, adelant\u00f3 acciones potencialmente da\u00f1inas, \u00a0pues emple\u00f3 explosivos que, de acuerdo como se indica en la \u00a0sentencia, pudieron haber causado amputaci\u00f3n de miembros a la \u00a0persona afectada; la negativa del condenado a dar a conocer el \u00a0paradero de la v\u00edctima, situaci\u00f3n que demuestra su \u00a0grado de insensibilidad hacia el pr\u00f3jimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.14. \u00a0Con base en lo anterior, que se trata de una persona reincidente, \u00a0quien cuenta con una valoraci\u00f3n negativo de la gravedad de la \u00a0conducta por parte del Juzgado fallador, lo cual hace necesario un \u00a0mayor an\u00e1lisis al estudiar el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, encontrando el juzgado que el sancionado no ha alcanzado \u00a0el grado de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n requerido \u00a0para vivir en comunidad; al contrario, demuestra total desapego a la \u00a0autoridad e irrespeto a las normas y el compromiso adquirido, por lo \u00a0tanto se hace necesaria su continuidad en prisi\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.15. \u00a0Ahora bien, como el querer del legislador al introducir la \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 64 CP fue el imponerle al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas un an\u00e1lisis l\u00f3gico \u00a0valorativo, por lo tanto, no puede considerarse que con alcanzar las \u00a03\/5 partes de la pena y buenas calificaciones intramurales se acceda \u00a0autom\u00e1ticamente a la libertad condicional, ya que los dem\u00e1s \u00a0fines de la pena deben cumplirse y analizarse frente a la necesidad \u00a0de la privaci\u00f3n de su libertad, por lo cual, el Despacho \u00a0considera necesaria su continuidad en reclusi\u00f3n, en d\u00f3nde \u00a0podr\u00eda reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su \u00a0familia, adem\u00e1s que analice el da\u00f1o causado en su \u00a0entorno, que con su actuar causa a una comunidad, valore la libertad, \u00a0la familia y sea respetuoso de las leyes, pues el tratamiento \u00a0penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n, el ac\u00e1 accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual el 13 de noviembre de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Confirm\u00f3 \u00a0la negativa de la libertad condicional, al tenor de las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente centr\u00f3 su inconformidad en que el juzgado al \u00a0momento de decidir este t\u00f3pico paso por alto los fines de la \u00a0pena, como lo son la resocializaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el legislador le otorg\u00f3 al juez la labor de valorar la \u00a0gravedad de la conducta antes de entrar a estudiar el cumplimiento de \u00a0los dem\u00e1s requisitos para el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional, lo cual es indispensable y obligatorio para concederla, \u00a0tal y como lo hizo el juzgado que vigila la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de ese factor el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en \u00a0sentencia del 2 de abril de 2009, conforme el proceso seguido en su \u00a0contra por el delito de desaparici\u00f3n forzada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUAN \u00a0CARLOS MEJIA GARCIA hab\u00eda amenazado a la madre de la v\u00edctima \u00a0con algo que recordara toda la vida, y nada m\u00e1s duro que \u00a0desaparecerle a la hija querida; realiz\u00f3 en contra de la \u00a0familia otro atentado con paquete bomba dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0del desaparecimiento; no neg\u00f3 ante la progenitora de la \u00a0v\u00edctima saber del paradero de D.P., sino le dijo que estaba a \u00a0ese momento cogiendo avi\u00f3n; no obstante que hab\u00eda \u00a0quedado de conseguirle el pr\u00e9stamo y que se enter\u00f3 del \u00a0desaparecimiento, antes que colaborar con la b\u00fasqueda o \u00a0suministrar datos positivos en tal sentido, se va de la regi\u00f3n \u00a0hac\u00eda C\u00facuta y sus alrededores; Fue la \u00faltima \u00a0persona con quien fue vista la v\u00edctima; no da explicaciones \u00a0satisfactorias de sus actividades entre las 5 y 8 de la noche del 11 \u00a0de octubre de 2005; llega a donde un pariente a hospedarse y es \u00a0notado nervioso; etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0estos indicios llevan a la Sala a conclusi\u00f3n contraria a la \u00a0extra\u00edda por el a-quo, es decir, a predicar con el grado de \u00a0certeza que JUAN CARLOS es el autor del desaparecimiento de la joven \u00a0DIANA PATRICIA RANGEL GARC\u00cdA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, sobre el il\u00edcito de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, la misma corporaci\u00f3n en sentencia del 31 de julio \u00a0de 2008 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0tiene derecho a la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por domiciliaria por no reunirse a favor del condenado el requisito \u00a0subjetivo consistente en que &#8220;el desempe\u00f1o personal, \u00a0laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir \u00a0seria, fundada y motivadamente que no colocar\u00e1 en peligro a la \u00a0comunidad y que no evadir\u00e1 el cumplimiento de la pena&#8221;, \u00a0pues en primer lugar se trata de un comportamiento punible grave \u00a0desde el punto de vista legislativo y en segundo lugar porque lo \u00a0demostrado por JUAN CARLOS MEJ\u00cdA GARC\u00cdA al \u00a0desaparecerse de la regi\u00f3n en los d\u00edas posteriores a la \u00a0ocurrencia de los hechos es que probablemente no comparecer\u00eda \u00a0a cumplir la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todo lo expuesto con antelaci\u00f3n se debe agregar que el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n del penado tambi\u00e9n tiene como \u00a0fundamento su obligaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de su \u00a0compromiso con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de la desaparici\u00f3n forzada de una persona, el cumplimiento del \u00a0principio de verdad es exigible a quien est\u00e1 demostrado \u00a0ejecut\u00f3 la conducta, pues no puede entenderse que cumple con \u00a0los requisitos port\u00e1ndose bien en reclusi\u00f3n y realice \u00a0actividades para redimir pena, pero haya dejado durante todo el \u00a0tiempo desde la desaparici\u00f3n de la persona sin hacer una sola \u00a0muestra de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tambi\u00e9n est\u00e1 ausente esta actuaci\u00f3n \u00a0de demostraci\u00f3n del pago del valor al que fue condenado como \u00a0perjuicios por la ejecuci\u00f3n de una de las conductas, ya que \u00a0solamente se cuenta con el dicho de su defensa de que la v\u00edctima \u00a0\u201cse ha negado a recibir dicha indemnizaci\u00f3n&#8230;; a lo que \u00a0agrega que \u201c&#8230;no puede someterse la libertad de mi \u00a0representado a la negativa de la v\u00edctima de recibir la \u00a0indemnizaci\u00f3n, pues este ha asumido el compromiso de resarcir \u00a0los perjuicios ocasionados en la proporci\u00f3n fijada por el \u00a0juzgado fallador&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, seg\u00fan se dej\u00f3 consignado en el texto de la \u00a0decisi\u00f3n censurada, contrario al parecer del libelista, las \u00a0autoridades judiciales demandadas, resolvieron la cuesti\u00f3n \u00a0planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso y con plenas garant\u00edas para las partes, descart\u00e1ndose \u00a0la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, al igual que la concurrencia de alguna de los \u00a0presupuestos espec\u00edficos que hacen procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, al resolver la procedencia de la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, contrario a lo afirmado por el actor, las autoridades \u00a0judiciales demandadas tuvieron en consideraci\u00f3n el tratamiento \u00a0penitenciario de Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda. \u00a0Prueba de ello, es que se concluy\u00f3 que \u00aben \u00a0porcentajes corresponder\u00eda a que su comportamiento ha sido \u00a0ejemplar en el 90% y buena en 10% de su estad\u00eda en reclusi\u00f3n, \u00a0no registra sanciones disciplinarias y ha redimido la pena mediante \u00a0trabajo y estudio\u00bb. Sin \u00a0embargo, razonadamente consideraron que ello, per \u00a0se, \u00a0no implicaba la concesi\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el \u00a0libelista a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, \u00a0sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto de manera razonada. Esto es, conforme al estudio \u00a0pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que \u00a0el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener \u00a0abierta una discusi\u00f3n ya definida, evento este que ri\u00f1e \u00a0por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acci\u00f3n \u00a0constitucional, que no es otro distinto que propender por la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales e inobservancia de la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De \u00a0la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sistema jur\u00eddico se torna generoso en cuanto a la protecci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos procesales, as\u00ed, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al cumplimiento de \u00e9stos, y \u00a0por ello en su art\u00edculo 228 establece: \u00abLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda con el \u00a0car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n le reconoce al \u00a0tema se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido \u00a0proceso se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un Estado \u00a0social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de ofrecer una respuesta oportuna a los \u00a0administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego \u00a0a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma \u00a0puede entenderse satisfecha la garant\u00eda elevada a rango \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) \u00a0que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; y, (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o justificaci\u00f3n razonable en la demora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituye un problema de \u00a0naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele \u00a0al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso \u00a0en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, analizada la demanda de tutela, se evidencia que \u00a0el accionante tambi\u00e9n se queja del hecho de que a la fecha en \u00a0que interpuso la acci\u00f3n de tutela, no se hubiese resuelto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que interpuso contra el auto del 8 de \u00a0agosto de 2025, mediante el cual el juez demandado no le concedi\u00f3 \u00a0permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de 15 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que, el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en contestaci\u00f3n \u00a0que brind\u00f3 a esta actuaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el, 27 \u00a0de octubre de 2025, resolvi\u00f3 el aludido recurso de reposici\u00f3n. \u00a0En sustent\u00f3 de tal aseveraci\u00f3n alleg\u00f3 copia del \u00a0auto respectivo, como se evidencia en la siguiente captura de \u00a0pantalla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita, basta para descartar la existencia de mora \u00a0judicial y, de paso, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Ello, porque el 27 de octubre de 2025 -con \u00a0anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela-, \u00a0el \u00a0juzgado demandado, en efecto, resolvi\u00f3 el recurso interpuesto \u00a0contra el prove\u00eddo del 8 de agosto de dicha anualidad, lo \u00a0cual, se afirma, ya le fue informado a Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Del \u00a0derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso, la afirmaci\u00f3n insular de Mej\u00eda \u00a0Garc\u00eda, \u00a0consistente en que, en entrevista \u00a0con la trabajadora social, puso de manifiesto que \u00abel \u00a0estado de salud en el que me encuentro\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abque \u00a0necesito medicamentos mensuales que hace m\u00e1s de 20 meses los \u00a0estoy comprando\u00bb, \u00a0no permite deducir la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, pues, \u00a0ni siquiera, hizo menci\u00f3n a la existencia de alguna patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan lo consignado en el informe \u00a0de la entrevista realizada Mej\u00eda \u00a0Garc\u00eda, \u00a0el cual fue rendido el 24 de septiembre de 2025, por la asistente \u00a0social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el \u00a0ac\u00e1 accionante es atendido por el seguro m\u00e9dico \u00a0asignado en el centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado de cosas, se torna innecesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Mej\u00eda Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Originados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos ocurridos el 11 y 13 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2020, 12 de febrero, 30 de marzo y 26 de mayo de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 26 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1141-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151879 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}