{"id":91181,"date":"2026-03-09T19:45:53","date_gmt":"2026-03-09T19:45:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1139-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:53","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:53","slug":"stp1139-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1139-2026\/","title":{"rendered":"STP1139-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1139-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Bryan \u00a0Abraham Reyes Mart\u00ednez, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Juzgados Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito, Diecisiete y Sesenta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda Cuarenta \u00a0Seccional, todos de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal radicado \u00a0110016000028201901672. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a028 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura de Bryan \u00a0Abraham Reyes Mart\u00ednez, \u00a0tras lo cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de \u00a0feminicidio agravado, derivado de los hechos ocurridos el 13 de junio \u00a0de 2019. Se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Nueve Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad, el cual el 19 de enero y 5 de julio de 2024, \u00a0realiz\u00f3 las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria, respectivamente. El juicio oral se llev\u00f3 a \u00a0cabo en sesiones del 16 de julio y 25 de noviembre de dicha \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de diciembre de 2024, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0en contra de Bryan \u00a0Abraham Reyes Mart\u00ednez por \u00a0el delito de feminicidio agravado. En consecuencia, impuso la pena de \u00a0524 meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al igual que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 el fallo impugnado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0defensa de \u00a0Reyes Mart\u00ednez interpuso \u00a0y sustent\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En tal \u00a0virtud, el 15 de mayo de 2025, el Tribunal remiti\u00f3 las \u00a0diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bryan Abraham Reyes Mart\u00ednez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, en busca de la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad personal, cuya \u00a0vulneraci\u00f3n atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, los Juzgados Treinta y Nueve Penal del Circuito, \u00a0Diecisiete y Sesenta y Tres Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda Cuarenta Seccional, \u00a0todos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor sustenta su queja constitucional en que se encuentra privado de \u00a0la libertad, con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria del 16 \u00a0de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso que cursa en su \u00a0contra. Actuaci\u00f3n en la que el juzgador practic\u00f3 las \u00a0pruebas de cargo, pero no las solicitadas por su defensor, \u00a0refiri\u00e9ndose a unos \u00abvideos \u00a0que demuestran mi inocencia\u00bb \u00a0y el testimonio de un investigador. Adem\u00e1s, de no haber \u00a0permitido que su apoderado presentara los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0Circunstancias que vulneraron sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la nulidad del proceso y \u00a0se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de dicha ciudad, expedir \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en \u00a0contra de Reyes \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto, el 7 \u00a0de marzo de 2025, emiti\u00f3 sentencia, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a Bryan \u00a0Abraham Reyes Mart\u00ednez, \u00a0la cual se sustenta en un adecuado an\u00e1lisis normativo y \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que, en el fallo cuestionado, se emiti\u00f3 pronunciamiento \u00a0sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, con similares \u00a0argumentos a los aqu\u00ed propuestos. Postulaci\u00f3n que se \u00a0neg\u00f3 al descartarse la existencia de irregularidad que \u00a0afectara el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, contra la sentencia de segunda instancia, el accionante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por cuya raz\u00f3n \u00a0la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de \u00a02021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si es procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Bryan Abraham Reyes Mart\u00ednez \u00a0para declarar la nulidad del proceso que cursa en su contra y ordenar \u00a0a las autoridades judiciales demandadas que expiden copia de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n6; \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n y \u00a0obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos gen\u00e9ricos, estos implican (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; (ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; (v) \u00a0que \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible y, por \u00faltimo, (vi) \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con los segundos, la jurisprudencia antes referida \u00a0ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la \u00a0demostraci\u00f3n de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0en el caso sub \u00a0judice, \u00a0de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia \u00a0judicial, la Sala debe analizar que la demanda satisfaga los \u00a0requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el \u00a0prove\u00eddo censurado incurri\u00f3 en un defecto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la Sala estima que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional. Se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor \u00a0al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad personal al interior del proceso radicado \u00a0110016000028201901672. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso sub \u00a0examine, no \u00a0procede la acci\u00f3n constitucional, en la medida que el proceso \u00a0penal que se surte en contra del procesado y ac\u00e1 accionante se \u00a0encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe \u00a0procurar la admisi\u00f3n de su hip\u00f3tesis en las etapas \u00a0procesales pertinentes o a trav\u00e9s del agotamiento de los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0presente diligenciamiento, logra advertirse que el \u00a016 \u00a0de diciembre de 2024, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0contra de Bryan \u00a0Abraham Reyes Mart\u00ednez por \u00a0el delito de feminicidio agravado. En consecuencia, impuso la pena de \u00a0524 meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, al igual que la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual el 7 de marzo de 2025, resolvi\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de confirmar el \u00a0fallo impugnado. El ac\u00e1 accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n. Hacerlo, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n constitucional7, \u00a0al tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa, cre\u00e1ndose \u00a0indebidamente un paralelismo de actuaciones \u2014ordinaria \u00a0y constitucional\u2014 \u00a0y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo \u00a0aspecto, por dem\u00e1s, sustancial del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuar \u00a0de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue \u00a0creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, orientado a \u00a0suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. \u00a0Situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la seguridad \u00a0jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, \u00a0como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender, raz\u00f3n \u00a0suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado (CSJ \u00a0STP5704-2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de \u00a0indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abundante \u00a0ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario, \u00a0cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0y eficaces para plantear tales aspectos, de all\u00ed que si el \u00a0libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta \u00a0leg\u00edtimo que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda \u00a0para lograr \u00f3rdenes o declaraciones que son competencia del \u00a0Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con \u00a0la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son \u00a0diferentes a denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de \u00a0subsidiariedad en el caso concreto raz\u00f3n por la cual se \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0presentada por Bryan \u00a0Abraham Reyes Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, bajo la misma l\u00ednea argumentativa de incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, resulta improcedente la pretensi\u00f3n \u00a0consistente en que se ordene a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Penal del Circuito de dicha ciudad, expedir copia de \u00a0las sentencias de primera y segunda, proferidas en contra del actor. \u00a0Ello, porque, previo a acudir a la acci\u00f3n de tutela, Reyes \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0debe realizar la solicitud ante las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0De \u00a0no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0028-20230928ActaAudienciaConcentradaJ18pmg20230928-2e.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, primera instancia: 048SentenciaJ39PCC20241216.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0047ActaAudienciaLecturaDeFalloJ39PCC20241216.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, primera instancia: 005(1182) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600002820190167201 &#8211; SO &#8211; Feminicidio A efecto enfoque.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0015CORREO REMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE CORTE SUPREMA. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11381-2024 y STP11750-2024, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1139-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 151916 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Bryan \u00a0Abraham 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