{"id":91180,"date":"2026-03-09T19:45:52","date_gmt":"2026-03-09T19:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1138-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:52","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:52","slug":"stp1138-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1138-2026\/","title":{"rendered":"STP1138-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1138-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a0N\u00b0\u00a0151347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintinueve\u00a0(29) de\u00a0enero\u00a0de dos mil \u00a0veintis\u00e9is (2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, por medio del cual dispuso negar la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, as\u00ed como el Centro de Servicios de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0h\u00e1beas data, intimidad, buen nombre, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue vinculado el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de Luis \u00a0Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez se adelant\u00f3 proceso penal por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado, actuaci\u00f3n que \u00a0se surti\u00f3 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia bajo el radicado 05000310700120140085300. \u00a0Dicho tr\u00e1mite culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de \u00a0sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, autoridad que luego de decretar la extinci\u00f3n de la \u00a0pena, emiti\u00f3 auto n\u00famero 1204 del 28 de agosto de 2025, \u00a0donde orden\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de esa \u00a0especialidad y distrito, el ocultamiento de los datos del accionante, \u00a0con respecto al radicado en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el actor que, pese lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales y \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Antioquia no ha complido con esa orden, ya que, al realizar consulta \u00a0en las bases de datos de la Rama Judicial, su nombre sigue asociado \u00a0al proceso en comento, situaci\u00f3n que ha incidido en la \u00a0posibilidad de conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3: i) \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales; ii) \u00a0se ordene el ocultamiento inmediato de sus datos en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso penal distinguido con el radicado \u00a005000310700120140085300, dando as\u00ed cumplimiento a lo ordenado \u00a0en auto 1204 del 28 de agosto de 2025; iii) \u00a0se ordene entregarle constancia escrita sobre el cumplimiento de la \u00a0orden de ocultamiento y; iv) \u00a0\u00abSe \u00a0ordene a la entidad accionada informar oficialmente sobre el retiro o \u00a0el ocultamiento de la informaci\u00f3n a las instancias \u00a0pertinentes, es decir a las dem\u00e1s entidades que administren \u00a0informaci\u00f3n de esta \u00edndole, es decir a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia, Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parti\u00f3 \u00a0por indicar que, en efecto, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante auto 1204 del 28 \u00a0de agosto de 2025, orden\u00f3 el ocultamiento de la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el proceso penal del accionante en el sistema de \u00a0consulta de la Rama Judicial, en atenci\u00f3n a la extinci\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, manifest\u00f3 que, al introducir los datos \u00a0del accionante y del proceso en el sistema de Consulta de Procesos \u00a0Nacional Unificada de la Rama Judicial, pudo evidenciar que los \u00a0mismos no arrojan resultado alguno en relaci\u00f3n con los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas. No ocurriendo lo mismo con \u00a0respecto a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, donde s\u00ed \u00a0se observa resultado de b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, concluy\u00f3 que, tanto el Juez Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad como el Centro de \u00a0Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, no han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0accionante, pues ellos s\u00ed ocultaron los datos de Luis Eduardo \u00a0Monterroza Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, se\u00f1al\u00f3 que tampoco pod\u00eda \u00a0endilg\u00e1rsele alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n, pues aun \u00a0cuando esa autoridad no ha procedido con el reclamado ocultamiento de \u00a0datos, lo cierto es que el libelista no acredit\u00f3 haber \u00a0radicado ante ella solicitud alguna orientada a lograr tal fin, \u00a0habiendo as\u00ed omitido la parte interesada su obligaci\u00f3n \u00a0de agotar dicho paso antes de acudir a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n,\u00a0Luis Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez \u00a0formul\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n en contra de ella y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, sustentado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que existe un error en la valoraci\u00f3n probatoria, pues la \u00a0b\u00fasqueda en el sistema de consulta de procesos de la Rama \u00a0Judicial, permite advertir que sus datos siguen asociados con el \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra y ya se extingui\u00f3. \u00a0Lo anterior lleva a concluir que la vulneraci\u00f3n denunciada se \u00a0mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n \u00a0fue err\u00f3nea, por cuanto, afirma, es de car\u00e1cter \u00a0excepcional y no tiene cabida en el presente asunto, donde d\u00eda \u00a0tras d\u00eda se renueva la vulneraci\u00f3n denunciada. Asegur\u00f3 \u00a0no contar con otro medio de defensa efectivo por cuya virtud pueda \u00a0hacer cesar la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a sus 38 a\u00f1os, no puede \u00abesperar \u00a0indefinidamente a que se tramite una solicitud ordinaria ante el \u00a0Juzgado Primero Penal\u00bb. \u00a0As\u00ed, insisti\u00f3 en se\u00f1alar que el \u00fanico \u00a0medio eficaz para lograr su pretensi\u00f3n es la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0asegurando que hubo una inaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para estos casos, \u00a0pues al haberse extinto ya su sanci\u00f3n, la \u00fanica \u00a0obligaci\u00f3n de las autoridades era la de ocultar sus datos, en \u00a0respeto del h\u00e1beas \u00a0data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de\u00a0Antioquia, \u00a0de la cual esta Sala es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se \u00a0concreta en determinar si, la primera instancia, acert\u00f3 al \u00a0negar el amparo solicitado por Luis Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0tras considerar que las autoridades accionadas no hab\u00edan \u00a0vulnerado su derecho al habeas \u00a0data, \u00a0ya que, de una parte, tanto el Juez Segundo como el Centro de \u00a0Servicios de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia, ya hab\u00edan realizado el ocultamiento de datos \u00a0reclamado por el accionante en las bases de datos de la Rama Judicial \u00a0y, de otra, porque el actor no ha solicitado al Juez Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de ese departamento, que ordene ocultar \u00a0sus datos en los registros relacionados con el proceso \u00a0<\/p>\n<p>05000310700120140085300, \u00a0incumpliendo as\u00ed con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Derecho al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica describe \u00a0el derecho al habeas \u00a0data \u00a0como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y \u00a0rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido en las bases de \u00a0datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0torn\u00e1ndose imprescindible que en el proceso de recolecci\u00f3n, \u00a0tratamiento y circulaci\u00f3n se respeten la libertad y dem\u00e1s \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a \u00a0la eventual violaci\u00f3n al aludido derecho, cuando este se \u00a0asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos \u00a0estatales. Es as\u00ed como en estos eventos, esta acci\u00f3n se \u00a0convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales \u00a0con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Requisitos \u00a0jurisprudenciales para acceder a la anonimizaci\u00f3n u \u00a0ocultamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensi\u00f3n \u00a0que surge entre el libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y la protecci\u00f3n del derecho al habeas \u00a0data \u00a0de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en \u00a0atenci\u00f3n a que la divulgaci\u00f3n de datos asociados a esta \u00a0situaci\u00f3n puede resultar lesiva de los intereses amparados con \u00a0esta \u00faltima garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la \u00a0l\u00ednea hermen\u00e9utica trazada sobre la misma por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, \u00a0sent\u00f3 las siguientes sub-reglas para dar curso a los tr\u00e1mites \u00a0de anonimizaci\u00f3n u ocultamiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que \u00a0haga referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00edntegras a la comunidad en \u00a0su servidor de acceso p\u00fablico \u2013sin la supresi\u00f3n \u00a0de los nombres de los procesados\u2013 permiti\u00e9ndose que los \u00a0ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s de los buscadores web o \u00a0del full text de la Corte y s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0la pena, se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto \u00a0los nombres de las personas condenadas, \u00a0salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar p\u00fablica \u00a0esa informaci\u00f3n en todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 \u00a0el documento \u00edntegro en los archivos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse \u00a0directamente en las oficinas en las cuales reposa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mismas pautas fueron reiteradas en \u00a0el prove\u00eddo CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ponderar la tensi\u00f3n entre el derecho a la intimidad y al buen \u00a0nombre (\u2026), con el deber de divulgaci\u00f3n de las \u00a0sentencias judiciales, la Sala ha se\u00f1alado que si bien sus \u00a0providencias condenatorias o referidas a fallos de condena \u2013como \u00a0ocurre en este caso- se deben ofrecer \u00edntegras al p\u00fablico \u00a0en general, permitiendo as\u00ed que los ciudadanos accedan a ellas \u00a0mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho \u00a0al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se \u00a0impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando \u00a0jur\u00eddicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su \u00a0prescripci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se precis\u00f3 que en las mismas decisiones citadas, el \u00a0documento se mantendr\u00e1 \u00edntegro en los archivos de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme las reglas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y podr\u00e1 consultarse directamente en las \u00a0oficinas donde reposa (resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha establecido esta Corporaci\u00f3n que, cuando un ciudadano que \u00a0ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al ocultamiento o la anonimizaci\u00f3n de sus \u00a0datos en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el medio eficaz \u00a0para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las \u00a0autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal \u00a0sentido; escenario donde debe ser aportada la documentaci\u00f3n \u00a0(copia de la providencia que extingui\u00f3 la pena impuesta y\/o \u00a0certificaci\u00f3n de la autoridad judicial sobre el particular) \u00a0que respalde su pretensi\u00f3n para que con ellos se resuelva \u00a0sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se trata de un ocultamiento o anonimizaci\u00f3n de la \u00a0identificaci\u00f3n personal, m\u00e1s no la supresi\u00f3n de \u00a0la documentaci\u00f3n p\u00fablica, la cual solo se dispone \u00a0previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del \u00a0requisito de acreditar la declaratoria del cumplimiento o \u00a0prescripci\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez acudi\u00f3 en uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque, seg\u00fan \u00e9l, las autoridades accionadas \u00a0no han dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en \u00a0auto del 1204 del 28 de agosto de 2025, donde dispuso el ocultamiento \u00a0de sus datos personales en las bases de datos de la Rama Judicial, \u00a0luego de declarar extinta la pena que le fue impuesta dentro del \u00a0proceso penal con radicado 05000310700120140085300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente constitucional, la se pudo constatar la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El 27 de agosto de 2025, la Defensor\u00eda del Pueblo de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., en representaci\u00f3n de Luis Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn ordenar el ocultamiento de \u00a0datos de ese ciudadano, en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0con respecto al radicado 05000310700120140085300. Lo anterior porque \u00a0esa autoridad tuvo a su cargo la vigilancia de la sanci\u00f3n all\u00ed \u00a0impuesta a Monterroza Ch\u00e1vez, la cual ya se hab\u00eda \u00a0declarado extinta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto 1204 del 28 de agosto de 2025, el aludido Juzgado accedi\u00f3 \u00a0a dicha petici\u00f3n. En consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE \u00a0ORDENA SOLICITAR AL (A) JUEZ COORDINADOR (A) DEL CENTRO DE SERVICIOS \u00a0DE LOS JUZGADOS DE EJPMS DE ANTIOQUIA, que ordene a quien \u00a0corresponda, el \u00a0ocultamiento \u00a0p\u00fablico de la informaci\u00f3n relacionada \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la condena \u00a0impuesta a este sentenciado dentro de las diligencias identificadas \u00a0con el N.I. 2017 A2- 1732 (CUI 05000 31 07 001 2014 00853) que este \u00a0Despacho tuvo a su cargo (\u2026) (Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el propio \u00a0accionante, el 3 de septiembre de 2025 le fue remitido correo \u00a0electr\u00f3nico por parte del \u00abT\u00e9cnico \u00a0Sistemas Ejecuci\u00f3n Penas Medidas Seguridad \u2013 Antioquia &#8211; \u00a0Medell\u00edn\u00bb3, \u00a0donde se le comunic\u00f3 acerca del cumplimiento de la aludida \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior fue corroborado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa especializad y Distrito, quienes, al rendir informe \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n constitucional, aseguraron haber \u00a0cumplido con la orden de ocultamiento, lo cual demostraron aportando \u00a0pantallazo del mismo correo electr\u00f3nico adjuntado por el \u00a0libelista en su demanda, donde se da cuenta de la acci\u00f3n de \u00a0anonimizaci\u00f3n ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en aras de verificar lo se\u00f1alado, se realiz\u00f3 la \u00a0b\u00fasqueda del proceso dentro del sistema de Consulta de \u00a0Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, m\u00f3dulo de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, acudiendo a los criterios de i) \u00a0\u00abApellidos \u00a0del sujeto\u00bb; \u00a0ii) \u00a0\u00abN\u00famero \u00a0\u00fanico de radicaci\u00f3n del expediente\u00bb; \u00a0iii) \u00a0\u00abDocumento \u00a0de identificaci\u00f3n del sujeto\u00bb \u00a0y; iv) \u00a0\u00abN\u00famero \u00a0interno\u00bb, \u00a0el resultado siempre es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, en efecto, las aludidas autoridades de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas cumplieron con su obligaci\u00f3n de ocultar los datos del \u00a0accionante desde, al menos, el 3 de septiembre de 2025, esto es, \u00a0antes de promoverse la presente acci\u00f3n constitucional -6 \u00a0de noviembre de 2025-. \u00a0Situaci\u00f3n que permite colegir que la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos atribuida al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, as\u00ed como al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de esa especialidad y distrito, es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido frente a esas \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa especialidad y distrito, la Sala advierte que, en \u00a0efecto, la informaci\u00f3n a cargo de esas autoridades a\u00fan \u00a0no ha sido ocultada, encontr\u00e1ndose disponible al p\u00fablico \u00a0en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte que el libelista no alega, mucho menos demuestra, haber \u00a0dirigido alg\u00fan tipo de solicitud de anonimizaci\u00f3n a \u00a0esas autoridades. De hecho, al sustentar su impugnaci\u00f3n \u00a0confirma que no ha presentado tal petici\u00f3n, asegurando que \u00a0ello no es necesario, por cuanto es carga del juzgado proceder de \u00a0manera oficiosa con el reclamado ocultamiento de datos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado al hecho de que el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia confirm\u00f3 no tener pendiente por \u00a0resolver ninguna solicitud proveniente de Luis Eduardo Monterroza \u00a0Ch\u00e1vez, al interior del proceso objeto de debate, confirma que \u00a0este ciudadano no ha cumplido con la carga procesal que le \u00a0corresponde de acudir primero ante la autoridad competente a fin de \u00a0solicitarle el ocultamiento de datos, previa demostraci\u00f3n de \u00a0la terminaci\u00f3n definitiva del proceso, como lo ordena la \u00a0jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, evidente resulta la ausencia del requisito de \u00a0subsidiariedad en el presente asunto, aspecto que inhabilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela con el objeto de adoptar alg\u00fan \u00a0tipo de determinaci\u00f3n en torno al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es indicarle al actor que, se constituye en presupuesto de \u00a0procedibilidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los \u00a0diferentes reg\u00edmenes procesales. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que en el presente caso se constat\u00f3 que Luis \u00a0Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez no ha acudido ante el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia ni al Centro de \u00a0Servicios Judiciales de dicha especialidad y distrito judicial con el \u00a0fin de solicitar el ocultamiento de sus datos en relaci\u00f3n con \u00a0el proceso penal 05000310700120140085300, y, por ende, dichas \u00a0autoridades desconocen las pretensiones del actor en ese sentido, \u00a0resulta inviable atribuirles la comisi\u00f3n de alguna vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consecuente con lo expuesto, la Sala modificar\u00e1 parcialmente \u00a0el fallo impugnado para declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, y \u00a0confirmar\u00e1 el fallo en los dem\u00e1s aspectos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela\u00a0N\u00b0\u00a03, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0MODIFICAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado, para \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0CONFIRMAR\u00a0en \u00a0lo dem\u00e1s fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR\u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-531\/16 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 8 PDF 003EscritoTutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1138-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a0N\u00b0\u00a0151347 \u00a0 Acta \u00a0No. 018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0veintinueve\u00a0(29) de\u00a0enero\u00a0de dos mil \u00a0veintis\u00e9is (2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Luis \u00a0Eduardo Monterroza Ch\u00e1vez, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}