{"id":91179,"date":"2026-03-09T19:45:52","date_gmt":"2026-03-09T19:45:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1132-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:52","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:52","slug":"stp1132-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1132-2026\/","title":{"rendered":"STP1132-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1132- \u00a02026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado respecto de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sogamoso y las partes y sujetos procesales \u00a0del proceso laboral 15759310500120210022602. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante promueve la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y \u00a0los que denomin\u00f3 \u00abSEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITMA, \u00a0[\u2026] y A LA BUENA FE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su petici\u00f3n, narra que Nubia Edith Barrera Acevedo \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra, para que se \u00a0declarara que: (i) entre las partes existi\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 1.\u00b0 de septiembre de \u00a02011 hasta el 31 de diciembre de 2020; (ii) se termin\u00f3 sin \u00a0justa causa por parte del empleador, y (iii) se ejecut\u00f3 sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se condenara a la demandada al \u00a0reconocimiento y pago de: (i) la indemnizaci\u00f3n por falta de \u00a0pago de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y despido \u00a0sin justa causa; (ii) el subsidio de transporte, vacaciones, primas \u00a0de servicio y recargos nocturnos; (iii) las cesant\u00edas causadas \u00a0en vigencia del contrato y los intereses a las cesant\u00edas; (iv) \u00a0la sanci\u00f3n moratoria por no pago de las cesant\u00edas; (v) \u00a0el saldo insoluto de las cotizaciones de seguridad social; (vi) lo \u00a0que se demuestre ultra y extra petita, y (vii) las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del Circuito \u00a0de Sogamoso bajo radicado n.\u00b0 15759310500120210022601, tr\u00e1mite \u00a0en el que tuvo por no contestada la demanda, y en sentencia de 24 de \u00a0julio de 2023 declar\u00f3 que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido y que la \u00a0demandada termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de manera \u00a0unilateral el 31 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en consecuencia, la conden\u00f3 al pago de: (i) auxilio de \u00a0transporte por la suma de $9.053.124, cesant\u00edas por el valor \u00a0de $6.533.240, intereses a las cesant\u00edas por la suma de $ \u00a0877.113, prima de servicios por el valor de $ 7.422.887, y vacaciones \u00a0la suma de $ 4.404.213; (ii) el reajuste de los aportes pensionales \u00a0de los meses de mayo y junio de 2013 y noviembre de 2017 a \u00a0Colpensiones; (iii) la suma de $ 6.186.661 por indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, y la sanci\u00f3n moratoria de que \u00a0trata el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo de \u00a0$31.459, desde enero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2022; (iv) \u00a0la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a050 de 1990 por concepto de las cesant\u00edas no canceladas desde \u00a02011 hasta 2019 por la suma de $ 72.047.671. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que ambas partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n; asimismo, \u00a0que el 23 de agosto de 2023 solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas no decretadas por el juez de primera instancia de los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Solicitud de Reclamaci\u00f3n de derechos laborales, respecto de la \u00a0Trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, presentada por el apoderado \u00a0Dr. LUIS GERMAN PE\u00d1A GARCIA [sic], el d\u00eda veintiocho \u00a0(28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con destino a la \u00a0Cooperativa de Transportadores del Sol \u201cCOOTRADELSOL\u201d. \u00a0(anexo a la demanda principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Poder especial conferido por NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, al Dr. LUIS \u00a0GERMAN PE\u00d1A GARC\u00cdA, para elevar reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos laborales ante la Cooperativa de Transportadores del Sol \u00a0\u201cCOOTRADELSOL\u201d. (anexo a la demanda principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Copia del archivo que evidencia la remisi\u00f3n de los documentos \u00a0solicitados al extremo demandante (expediente laboral de Nubia Edith \u00a0Barrera Acevedo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta otorgada por la Cooperativa de Transportadores del Sol \u00a0\u201cCOOTRADELSOL\u201d, respecto a reclamaci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales de la trabajadora NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO; \u00a0donde se evidencia la entrega al apoderado Dr. LUIS GERMAN PE\u00d1A \u00a0GARCIA [sic], de los documentos que conforman la carpeta laboral de \u00a0la referida trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Escrito presentado por la parte demandada con fecha 09 de agosto de \u00a02022, mediante el cual se adjuntan al proceso los documentos \u00a0solicitados por el demandante, respecto a la reclamaci\u00f3n de \u00a0derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actuaci\u00f3n procesal surtida en el proceso en referencia, \u00a0especialmente el numeral 4; referente al decreto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que lo anterior, con fundamento en que la demandante ten\u00eda en \u00a0su conocimiento dichas pruebas; sin embargo, no las aport\u00f3, \u00aby \u00a0que sin lugar a duda influyen sustancialmente en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, sin que el Despacho las haya tenido en cuenta \u00a0pese haber sido decretadas y que desde luego obran en la presente \u00a0actuaci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual se hace imperiosa \u00a0la necesidad para que este alto Tribunal ordene su pr\u00e1ctica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en auto de 28 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo neg\u00f3 al practica de las \u00a0pruebas solicitadas, con fundamento en que es una solicitud confusa; \u00a0que no se trata de pruebas debidamente solicitadas por la entidad \u00a0demandada, toda vez que se tuvo por no contestada la demanda, por lo \u00a0cual \u00abno es posible estimar que se decretaron pruebas a su \u00a0favor que no fueron practicadas\u00bb, y que las pruebas fueron \u00a0decretadas y practicadas \u00aby cuya valoraci\u00f3n es un tema \u00a0completamente diverso, frente al cual deber\u00e1 precisar al \u00a0momento de rendir sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a trav\u00e9s \u00a0de una solicitud probatoria que, adem\u00e1s de imprecisa, es \u00a0impertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalla \u00a0que promovi\u00f3 recurso de s\u00faplica y, en prove\u00eddo \u00a0de 25 de septiembre de 2024, los dem\u00e1s magistrados de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmaron la \u00a0decisi\u00f3n anterior, al advertir que \u00abel recurrente cont\u00f3 \u00a0con las debidas oportunidades procesales para la incorporaci\u00f3n \u00a0de las pruebas documentales hoy pretendidas, las mismas fueron \u00a0desaprovechadas\u00bb, toda vez que no cumpli\u00f3 con el \u00a0supuesto exigido, esto es que respecto a las dos primeras \u00a0documentales solicitadas, las mismas fueron incorporadas por la \u00a0demandante, mientras que el resto el extremo pasivo no contest\u00f3 \u00a0la demanda ni solicit\u00f3 decretarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que dicha autoridad tambi\u00e9n refiri\u00f3 que en la audiencia \u00a0de 7 de julio de 2022 el juez decret\u00f3 a favor de la parte \u00a0demandante las pruebas documentales reclamadas, \u00aborden\u00e1ndole \u00a0a COOTRADELSOL que dentro del t\u00e9rmino de veinte d\u00edas \u00a0las incorporara, no obstante, dicho t\u00e9rmino transcurri\u00f3 \u00a0sin que las mismas fueran allegadas, siendo remitidas de manera \u00a0extempor\u00e1nea hasta el 9 de agosto de 2022, raz\u00f3n por la \u00a0cual el A quo dispuso no tenerlas en cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que surtido el tr\u00e1mite de s\u00faplica, por medio de \u00a0providencia de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que promovi\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, en auto de 17 de julio de 2025 el ad \u00a0quem neg\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del recurso, con fundamento en que si bien present\u00f3 \u00a0una liquidaci\u00f3n que supera los 120 salarios legales mensuales \u00a0vigentes, lo cierto es que \u00abparte de valores que legalmente no \u00a0pueden ser reconocidos\u00bb, motivo por el cual carece de inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que no realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00ab[d]el expediente laboral de la demandante, \u00a0desatendiendo norma de car\u00e1cter sustancial (art. 84 \u00a0C.P.T.S.S.)\u00bb, pues aduce que el demandante actu\u00f3 con \u00a0deslealtad procesal al ocultar pruebas que conoc\u00eda; adem\u00e1s, \u00a0indica que el ad quem omiti\u00f3 decretar pruebas de oficio que \u00a0eran relevantes para tomar la decisi\u00f3n y que las mismas pod\u00edan \u00a0cambiar la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales que \u00a0invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la \u00a0providencia de 28 de marzo de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo profiri\u00f3, respectivamente; \u00a0en su lugar, dicten una decisi\u00f3n en la que se valoren \u00abLAS \u00a0PRUEBAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE LABORAL DE LA DEMANDANTE, Y EN \u00a0TAL SENTIDO ADOPTE LA DECISION QUE EN DERECHO CORRESPONDA\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, requiere como medida cautelar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del proceso hasta que se adopte la decisi\u00f3n dentro \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el auto admisorio de la demanda \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada. Por su parte, frente al \u00a0planteamiento de los hechos y pretensiones formuladas por la empresa \u00a0accionante, abord\u00f3 el tema a partir de la constataci\u00f3n \u00a0de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el reclamo propuesto por la empresa Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol comprend\u00eda \u00a0dos situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, dirigida a atacar los autos del 28 de febrero y 25 de \u00a0septiembre de 2024, a trav\u00e9s de los cuales la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0neg\u00f3 la incorporaci\u00f3n oficiosa de las pruebas que no \u00a0fueron tenidas en cuenta en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estas decisiones, adujo que, la compa\u00f1\u00eda quebrant\u00f3 \u00a0el presupuesto de inmediatez, en tanto, present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela el 26 de agosto de 2025, esto es, despu\u00e9s de 6 \u00a0meses, por tanto, no emiti\u00f3 pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a la sentencia del 28 de marzo de 2025, por cuyo medio se \u00a0confirm\u00f3 la emitida en primera instancia que reconoci\u00f3 \u00a0a la trabajadora varios derechos laborales y de seguridad social, \u00a0manifest\u00f3 que no se apreciaba que hubiere incurrido en defecto \u00a0f\u00e1ctico, en tanto, su decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a la \u00a0realidad probatoria objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, neg\u00f3 el amparo deprecado por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la empresa Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol \u00a0aduce que, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera \u00a0instancia, si acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que reclama se \u00a0concret\u00f3 en la sentencia del Tribunal proferida el 28 de marzo \u00a0de 2025, dado que, all\u00ed se confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0primera instancia y se neg\u00f3 definitivamente la incorporaci\u00f3n \u00a0de la prueba que pidi\u00f3 de oficio. En este sentido, precisa \u00a0que, el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela se \u00a0deb\u00eda contabilizar a partir de la emisi\u00f3n de la \u00a0referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al defecto f\u00e1ctico, refiere que en el fallo laboral de segunda \u00a0instancia se omiti\u00f3 valorar el expediente laboral de la \u00a0trabajadora Nubia Edith Barrera Acevedo. Precis\u00f3 que, tal \u00a0acervo probatorio, fue decretado de manera oficiosa por el juez de \u00a0primera instancia y a la empresa Cootradelsol \u00a0se \u00a0le otorg\u00f3 \u00a0un \u00a0t\u00e9rmino para aportarlo; no obstante, lo hizo en forma \u00a0extempor\u00e1nea, por tanto, no fue tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, refiere el apoderado judicial, lo importante a tener \u00a0en cuenta es que la parte demandante del proceso laboral ten\u00eda \u00a0conocimiento de ese expediente, tambi\u00e9n que, acorde con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo, el Tribunal pod\u00eda admitir su valoraci\u00f3n \u00a0pese a su extemporaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Rosa de Viterbo no hubiere actuado de esa manera, tambi\u00e9n \u00a0cuestiona a la parte demandante por no haber aportado esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que desde la primera instancia Nubia Edith Barrera Acevedo y su \u00a0apoderado judicial no actuaron con transparencia, omitiendo allegar \u00a0copia del expediente que la empresa le otorg\u00f3 como pruebas, \u00a0omisi\u00f3n que se extendi\u00f3 en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la posibilidad de valorar pruebas que fueron allegadas por fuera de \u00a0t\u00e9rmino hizo menci\u00f3n a una providencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil (CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. 7273), tambi\u00e9n \u00a0trajo a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (CSJ SC2215-2021) que precisa que es viable el decreto de \u00a0pruebas de oficio cuando es determinante en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el expediente dejado de valorar contiene, entre otros documentos, \u00a0contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, liquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales, afiliaciones al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social en salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales, comprobantes \u00a0de pago de fondos de pensiones y cesant\u00edas y cartas de \u00a0preaviso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el fallo laboral de segunda instancia se indic\u00f3 que no \u00a0hab\u00eda lugar a considerar el decreto probatorio de oficio \u00a0-trayendo a \u00a0colaci\u00f3n las consideraciones que previamente hab\u00eda \u00a0consignado en el auto del 28 de febrero de 2024- \u00a0porque la empresa no especific\u00f3 a que pruebas se refer\u00eda \u00a0y los argumentos que plante\u00f3 fueron confusos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento, seg\u00fan el impugnante, es el que constituye el \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues no hab\u00eda lugar a decir que no se \u00a0indicaron las pruebas a tener en cuenta pues ese expediente fue \u00a0decretado en primera instancia en su totalidad como prueba de oficio \u00a0y aunque se arrib\u00f3 en forma extempor\u00e1nea ello no \u00a0imped\u00eda su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se\u00f1ala que, al haberse agotado todos los recursos \u00a0al interior del proceso laboral, es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda \u00a0para advertir la omisi\u00f3n del Tribunal y la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la trascendencia en no valorar el contenido del expediente lleva \u00a0a que se efect\u00fae un doble pago, en tanto, en dicho acervo \u00a0probatorio existen constancias de pago de salarios y otros conceptos \u00a0objeto de debate en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, peticiona se revoque el fallo de tutela de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se deje sin efecto el fallo de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, para que proceda a incorporar como prueba el \u00a0expediente de Nubia Edith Barrera Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y \u00a02\u00ba de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron \u00a0el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con \u00a0la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en determinar si, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acert\u00f3 en \u00a0su decisi\u00f3n de negar el amparo deprecado por la empresa \u00a0accionante. Ello, al considerar, de un lado, que quebrant\u00f3 el \u00a0presupuesto de inmediatez por presentar la acci\u00f3n de tutela 6 \u00a0meses despu\u00e9s de haberse proferido los autos del 28 de febrero \u00a0y 25 de septiembre de 2024 a trav\u00e9s de los cuales la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo \u00a0neg\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n de pruebas de \u00a0oficio; y, de otro, porque no se acredit\u00f3 que el \u00a0Tribunal \u00a0hubiere incurrido en defecto f\u00e1ctico en la sentencia que \u00a0emiti\u00f3 el 28 de marzo de 2025 que confirm\u00f3 la de \u00a0primera en el sentido de reconocer en favor de la demandante del \u00a0proceso laboral varios derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0compa\u00f1\u00eda accionante, en contraposici\u00f3n a lo \u00a0anterior, refiere que no ha quebrantado el presupuesto al debido \u00a0proceso, en tanto, la providencia que ataca es el fallo de segunda \u00a0instancia del 28 de marzo de 2025 donde se concret\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues, fue \u00a0all\u00ed fue donde finalmente se dejaron de valorar las pruebas \u00a0que pidi\u00f3 se decretaran de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido: \u00a0i) \u00a0se \u00a0iniciar\u00e1 por verificar los presupuestos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, y, \u00a0seguidamente, de concurrir los mismos, ii) \u00a0se analizar\u00e1n los de naturaleza espec\u00edfica, aplicados \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un \u00a0tr\u00e1mite ordinario, debe estar sujeta a la constataci\u00f3n \u00a0de presupuestos de orden generales \u00a0y espec\u00edficos, \u00a0donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales1, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, considerando que la empresa accionante pretende el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso ordinario laboral donde figur\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n en perjuicio de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, en auto del 17 de julio de 2025, fue negado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir. De esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera concluy\u00f3 el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha del aludido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto -17 de julio de 2025- y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela -11 de septiembre de 2025- no transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se debe precisar que, aunque en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia se indic\u00f3 que la empresa cuestion\u00f3 \u00a0igualmente los autos del el \u00a028 de febrero y 25 de septiembre de 2024 proferidos \u00a0por el Tribunal accionado, por cuyo medio no accedi\u00f3 a la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria oficiosa en sede de segunda instancia, es \u00a0la misma compa\u00f1\u00eda la que se\u00f1ala que la \u00a0afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso se \u00a0concret\u00f3 en el fallo del 28 de marzo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene superado el aludido presupuesto de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales afectados y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad planteada por la empresa Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol se \u00a0contrae a cuestionar la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 \u00a0por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, pues, considera que, omiti\u00f3 valorar de oficio \u00a0el expediente laboral que Nubia Edith Barrera Acevedo ten\u00eda \u00a0con la empresa en el que figuraban varios documentos, entre ellos, \u00a0pagos de salarios y otros emolumentos, que desvirtuaban las \u00a0pretensiones de la demanda que fueron reconocidas en primera \u00a0instancia en favor de dicha trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, aunque el juzgado de primera instancia orden\u00f3 como prueba \u00a0la incorporaci\u00f3n de ese expediente, para lo cual le impuso en \u00a0su condici\u00f3n de demandada que lo allegara a la actuaci\u00f3n, \u00a0al final no lo admiti\u00f3 por haberse incorporado en forma \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante aduce que el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo permite al juez de segunda instancia decretar \u00a0pruebas de oficio que fueron declaradas extempor\u00e1neas, ello, \u00a0para indicar que, si bien el Tribunal accionado reconoci\u00f3 esta \u00a0facultad, al final consider\u00f3 que no era viable su decreto \u00a0porque no se especific\u00f3 en concreto qu\u00e9 pruebas de ese \u00a0expediente pretend\u00eda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la sociedad impugnante, esa posici\u00f3n configura un \u00a0defecto f\u00e1ctico por omitir la valoraci\u00f3n de pruebas que \u00a0desvirt\u00faan las pretensiones del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar los argumentos sobre los cuales la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo no accedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica oficiosa de \u00a0pruebas, no se refleja que hubiere incurrido en el defecto alegado \u00a0por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al planteamiento de la empresa accionada se indic\u00f3 \u00a0que el expediente no pod\u00eda decretarse como prueba de oficio \u00a0por no tenerse claridad respecto de las piezas en concreto que se \u00a0quer\u00eda hacer valer, de manera concreta indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es imperioso precisar al extremo demandado que el an\u00e1lisis de \u00a0la Sala se fundament\u00f3 en las pruebas debidamente decretadas y \u00a0practicadas en este proceso; y a pesar de que insisti\u00f3 que \u00a0exist\u00edan pruebas fehacientes del cumplimiento de sus \u00a0obligaciones en un expediente laboral que, aparentemente fue \u00a0introducido, nunca refiri\u00f3 a que pruebas hac\u00eda \u00a0referencia. Como bien se le indic\u00f3 en el auto de fecha 28 de \u00a0febrero de 2024, sus se\u00f1alamientos fueron bastante confusos, y \u00a0nunca se precis\u00f3 con exactitud cu\u00e1l fue la documental \u00a0decretada y no valorada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese auto del 28 de febrero de 2024, de manera concreta el Tribunal \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El art\u00edculo 83 del C. P. del T y S.S., regula los casos en que \u00a0el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas, previendo, en l\u00ednea \u00a0de principio, que \u201clas partes no podr\u00e1n solicitar del \u00a0Tribunal la pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas ni decretadas en \u00a0primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0prev\u00e9 la norma que \u201ccuando en la primera instancia y sin \u00a0culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas \u00a0que fueron decretadas, podr\u00e1 el tribunal, a petici\u00f3n de \u00a0parte, ordenar su pr\u00e1ctica y la de las dem\u00e1s pruebas \u00a0que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o la \u00a0consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La anterior referencia normativa implica que, para que proceda la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, es necesario, \u00a0primero, que la parte interesada haya solicitado la prueba y a su vez \u00a0esta haya sido decretada por el funcionario judicial y, segundo, que \u00a0la misma no se evac\u00fae por circunstancias ajenas al interesado, \u00a0esto es, sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En el presente asunto, resulta apenas di\u00e1fana la improcedencia \u00a0de la solicitud, pues, primero, no se trata pruebas debida y \u00a0oportunamente solicitadas por la entidad demandada, en la medida que, \u00a0frente a la COOPERATIVA COTRADESOL no se tuvo por contestada la \u00a0demanda y, por ende, no es posible estimar que se decretaron pruebas \u00a0a su favor que no fueron practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Ahora bien, en una solicitud bastante confusa, pareciera que la \u00a0demandada se\u00f1ala que las pruebas documentales cuya pr\u00e1ctica \u00a0solicita en esta instancia, fueron solicitadas por la demandante, y, \u00a0entonces, se tratar\u00eda de pruebas que ya obran en el proceso, \u00a0pues a favor del extremo activo se decretaron todas las allegadas con \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Debe recordarse a la Cooperativa COTRADESOL que si las pruebas fueron \u00a0decretadas y obran en el proceso, se trata de pruebas debidamente \u00a0practicadas, y cuya valoraci\u00f3n es un tema completamente \u00a0diverso, frente al cual deber\u00e1 precisar al momento de rendir \u00a0sus alegatos, pero no, como pareciera ser, a trav\u00e9s de una \u00a0solicitud probatoria que, adem\u00e1s de imprecisa, es \u00a0impertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta decisi\u00f3n, contrario a los cuestionamientos expuestos por \u00a0la empresa, evidencian que el debate gir\u00f3 sobre la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 83 y no 84 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, en tal sentido, se debe precisar, no es la \u00a0acci\u00f3n de tutela una instancia adicional de la causa laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, sobre el debate que se propuso, se le explic\u00f3 a \u00a0la empresa el alcance del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo, en el sentido de precisar que es viable la \u00a0aducci\u00f3n de la incorporaci\u00f3n de pruebas decretadas como \u00a0extempor\u00e1nea siempre y cuando la parte interesada las haya \u00a0pedido como pruebas y no haya sido su responsabilidad su entrega \u00a0tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0estos dos eventos no concurr\u00edan respecto de la empresa \u00a0Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol se \u00a0descart\u00f3 la procedencia de admitir como prueba del proceso el \u00a0expediente laboral de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se destac\u00f3 que las pruebas pedidas por la demandante del \u00a0proceso laboral fueron las que se debatieron sin que de ellas se \u00a0hubiere indicado que eran las mismas obrantes en el expediente de \u00a0inter\u00e9s de la empresa, por tanto, al no existir claridad, neg\u00f3 \u00a0la incorporaci\u00f3n oficiosa de ese expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, no hay lugar a decir que el Tribunal hubiere \u00a0incurrido en defecto f\u00e1ctico en ese primer filtro de legalidad \u00a0que realiz\u00f3 en materia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al an\u00e1lisis de fondo, que finalmente llev\u00f3 a \u00a0confirmar el fallo de primera instancia, se debe precisar lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n de la empresa de no contestar la demanda en t\u00e9rmino \u00a0deriv\u00f3 en que las pretensiones de la demanda hubieren sido \u00a0reconocidas en favor de la trabajadora, con fundamento en las pruebas \u00a0que esta \u00faltima aport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0llev\u00f3 al reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo entre la empresa y Nubia Edith Barrera Acevedo, asimismo, \u00a0al pago de auxilio de transporte, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, actualizaci\u00f3n \u00a0de los aportes ante Colpensiones, al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa, la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 \u00a0del CST, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la empresa Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol pretendi\u00f3 \u00a0desvirtuar el reconocimiento de esos derechos a partir de la prueba \u00a0que pretendi\u00f3 se incorporara oficiosamente, lo cual, como se \u00a0precis\u00f3, no ocurri\u00f3, ello descarta igualmente el \u00a0defecto f\u00e1ctico del fallo laboral de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se descartan los planteamientos objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0en tanto, no se aprecia que el an\u00e1lisis efectuado por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Rosa de Viterbo hubiere desconocido la realidad probatoria obrante en \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa accionante, antes de atacar la razonabilidad del fallo, lo \u00a0que pretende es exponer lo que en su criterio debi\u00f3 ser la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe precisar que este mecanismo no supone \u00a0una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis que debe surtirse en esta sede constitucional se \u00a0circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisi\u00f3n \u00a0censurada, bajo los presupuestos espec\u00edficos de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al descartarse el defecto f\u00e1ctico propuesto \u00a0por la empresa impugnante, la consecuencia no puede ser otra distinta \u00a0que la de negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU128\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable. c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional C-590 de 2005. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficos \u201cComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales aluden a la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. 3.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a03.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente (\u2026) 3.4.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991, es decir, el valor normativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los preceptos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1132- \u00a02026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151404 \u00a0 Acta \u00a018 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Cooperativa \u00a0de Transportadores del Sol \u2013 Cootradelsol, \u00a0contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}