{"id":91177,"date":"2026-03-09T19:45:51","date_gmt":"2026-03-09T19:45:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1096-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:51","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:51","slug":"stp1096-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1096-2026\/","title":{"rendered":"STP1096-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1096 -2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151553 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Vanessa \u00a0Ba\u00f1ol Cano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo proferido el 1\u00ba de diciembre de 2025, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0demanda, Vanesa \u00a0Ba\u00f1ol Cano \u00a0se encuentra privada de la libertad, tras haber sido condenada dentro \u00a0del proceso penal con radicado 66170600006620210079900, a la pena de \u00a0ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, mediante sentencia proferida \u00a0el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Dosquebradas, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sustentada en su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia, as\u00ed como en las circunstancias f\u00edsicas y \u00a0mentales de sus dos hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud \u00a0fue negada mediante auto No. 3344 del 6 de noviembre de 2025. Seg\u00fan \u00a0lo manifestado por Ba\u00f1ol \u00a0Cano, \u00a0el fundamento de la negativa se centr\u00f3 en la afirmaci\u00f3n \u00a0de que \u201cmantiene \u00a0lazos familiares activos\u201d \u00a0y posee una \u201cred \u00a0de apoyo estable y continua\u201d, \u00a0conforme al registro de visitas del INPEC, en el que se acredit\u00f3 \u00a0la asistencia de hermanos, esposo y una sobrina que asist\u00edan a \u00a0los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0dicha determinaci\u00f3n, la interesada acude al presente resguardo \u00a0constitucional en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira y que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una \u00a0nueva providencia, valorando integralmente el acervo probatorio y \u00a0aplicando los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n \u00a0reforzada de los que goza por su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al establecer que no se satisfac\u00eda \u00a0el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que en contra de la \u00a0providencia que neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria presentada por Vanessa \u00a0Ba\u00f1ol Cano, \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra dentro \u00a0de los respectivos t\u00e9rminos para ser remitido al juez de \u00a0segunda instancia, circunstancia que imped\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que la accionante cuenta con un medio \u00a0judicial en curso, el cual resulta adecuado para debatir los \u00a0argumentos que ahora propone en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl \u00a0juez de alzada debe reconocer que la sola existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial no puede desplazar la protecci\u00f3n urgente que \u00a0exige la tutela cuando se trata de menores en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad agravada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que sus menores hijos presentan patolog\u00edas m\u00e9dicas y \u00a0psicol\u00f3gicas complejas, lo que exige la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata, continua y supervisada que solo puede ser garantizada a \u00a0plenitud por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a pesar de existir otros medios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0ordinario, en este caso se torna procedente la tutela debido a que la \u00a0situaci\u00f3n exige una intervenci\u00f3n urgente del juez \u00a0constitucional ante una afectaci\u00f3n real y actual de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os en condici\u00f3n de \u00a0especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que declarar la improcedencia de la tutela por \u00a0encontrarse en curso un mecanismo de defensa implica una dilaci\u00f3n \u00a0incompatible con la protecci\u00f3n reforzada de los menores, dado \u00a0que la tramitolog\u00eda ordinaria no ofrece una respuesta \u00a0inmediata. Ello, toda vez que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado permanece en la secretar\u00eda del despacho, lo que \u00a0genera una espera deliberada, interminable e injustificada que no \u00a0deben soportar sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a establecer si el A-quo \u00a0constitucional \u00a0acert\u00f3 o no al declarar improcedente el amparo invocado por \u00a0Vanessa \u00a0Ba\u00f1ol Cano, \u00a0al considerar que no se satisfac\u00eda el principio de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que, contra la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira, \u00a0mediante \u00a0la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, lo que \u00a0tornaba improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0so pena de invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la impugnante, la demanda de amparo resulta procedente, en la medida \u00a0en que considera que el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no es id\u00f3neo ni eficaz, dado \u00a0que la protecci\u00f3n de sus hijos menores exige una intervenci\u00f3n \u00a0urgente por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n son \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, siempre que \u00a0no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio, para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, porque la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario. \u00a0Entonces, no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se \u00a0estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado; y (iii) la acci\u00f3n es utilizada para \u00a0sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se \u00a0utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 \u00a0y \u00a0T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la \u00a0solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones \u00a0frente a las cuales el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, \u00a0porque ello desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque \u00a0esta intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, seg\u00fan lo expuesto tanto en la demanda como en el \u00a0fallo cuestionado, en el escrito de impugnaci\u00f3n y en las \u00a0respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que \u00a0Vanessa \u00a0Ba\u00f1ol Cano \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Pereira la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sustentada en su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre \u00a0de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira neg\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al considerar la existencia de lazos familiares activos \u00a0y de una red de apoyo estable, circunstancia que, en su criterio, \u00a0garantizaba la protecci\u00f3n de sus hijos menores durante la \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado de Vanesa \u00a0Ba\u00f1ol Cano \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual, se encuentra \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n por parte de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de la \u00a0realidad f\u00e1ctico procesal que para el momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela exist\u00eda, se permite concluir \u00a0que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra un tr\u00e1mite \u00a0que se encuentra en curso. \u00a0Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que la accionante eleva \u00a0en este escenario constitucional deben ser discutidos al interior de \u00a0esa actuaci\u00f3n judicial. Pues, es el escenario natural de \u00a0discusi\u00f3n, y porque el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela impide al juez constitucional interferir en las \u00a0competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1, por \u00a0tanto, en ese espec\u00edfico escenario, donde la demandante debe \u00a0plantear los motivos de inconformidad contra la negativa a la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria, pues, se reitera, la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las \u00a0actuaciones ni de los procesos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0por existir un escenario de discusi\u00f3n distinto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, a trav\u00e9s del cual se pueden salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales que Vanessa \u00a0Ba\u00f1ol Cano \u00a0estima \u00a0vulnerados, \u00a0la protecci\u00f3n demandada mediante este mecanismo, tal como lo \u00a0afirm\u00f3 el A-quo \u00a0constitucional, se torna improcedente. Seg\u00fan el \u00a0contenido del art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 86 superior, se establece como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existan \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1096 -2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151553 \u00a0 Acta N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Vanessa \u00a0Ba\u00f1ol Cano, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}