{"id":91176,"date":"2026-03-09T19:45:50","date_gmt":"2026-03-09T19:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1095-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:50","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:50","slug":"stp1095-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1095-2026\/","title":{"rendered":"STP1095-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1095-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151519 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUVENAL CARPETA CORREA contra \u00a0el fallo de 29 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0Amazonas y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza. Insiste \u00a0en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa al \u00a0interior del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a02528631050012019010681. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por la Corporaci\u00f3n de primera instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Julio Ernesto Rodr\u00edguez Garnica instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra el aqu\u00ed promotor, con el prop\u00f3sito que \u00a0se declarara que existi\u00f3 un contrato de trabajo verbal desde \u00a0el 1\u00b0 de julio de 1998 hasta el 6 de noviembre de 2017, data en \u00a0que termin\u00f3 el v\u00ednculo por mutuo consentimiento y, que \u00a0en consecuencia, se condenara al demandado al \u00abpago del auxilio \u00a0a las cesant\u00edas y sus intereses, prima de servicios, \u00a0compensaci\u00f3n de vacaciones, indemnizaci\u00f3n establecida \u00a0en el art. 65 del CST, pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n \u00a0por retiro voluntario, junto con las correspondientes mesadas \u00a0pensionales, aportes a salud y ARL, indexaci\u00f3n, lo ultra y \u00a0extra petita y costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Funza, autoridad que, por sentencia del 11 de \u00a0noviembre de 2022 accedi\u00f3 a lo pretendido en la demanda y, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SEGUNDO: Como \u00a0consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se CONDENA \u00a0al \u00a0demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del se\u00f1or \u00a0JULIO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ GARNICA las siguientes sumas de \u00a0dinero: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de auxilio de cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014 (\u2026) 2015 (\u2026) 2016 (\u2026) 2017 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intereses \u00a0a las cesant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014 (\u2026) 2015 (\u2026) 2016 (\u2026) 2017 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Primas \u00a0de servicio: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02014 (\u2026) 2015 (\u2026) 2016 (\u2026) 2017 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0concepto de compensaci\u00f3n en dinero por vacaciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR al \u00a0demandado JUVENAL CARPETA CORREA pagar a favor del se\u00f1or JULIO \u00a0ERNESTO RODR\u00cdGUEZ GARNICA la sanci\u00f3n moratoria \u00a0contemplada en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo a raz\u00f3n de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda \u00a0de mora liquidado a partir del d\u00eda 6 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 hasta el 5 de noviembre del a\u00f1o 2019 (\u2026); a partir \u00a0del d\u00eda 6 de noviembre del a\u00f1o 2019, deber\u00e1 \u00a0pagar intereses a la tasa m\u00e1s alta que certifique la \u00a0Superintendencia Financiera, sobre los conceptos de cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas y primas de servicio, conforme a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR al \u00a0demandado JUVENAL CARPETA CORREA a pagar a favor del se\u00f1or \u00a0JULIO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ GARNICA la indexaci\u00f3n \u00a0correspondiente al concepto de compensaci\u00f3n en dinero por \u00a0vacaciones, liquidadas desde el d\u00eda 6 de noviembre del a\u00f1o \u00a02017 y hasta el d\u00eda cuando se verifique el pago de este \u00a0derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR al \u00a0demandado JUVENAL CARPETA CORREA a realizar los aportes al sistema \u00a0general de seguridad social en pensiones a favor del se\u00f1or \u00a0JULIO ERNESTO RODR\u00cdGUEZ GARNICA por el periodo comprendido del \u00a0primero de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2017; como ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n deber\u00e1 tomarse en cuenta del periodo \u00a0comprendido del primero de julio de 1998 al 31 de diciembre de 2016 \u00a0el salario m\u00ednimo mensual legal vigente para cada anualidad; \u00a0para el periodo comprendido del primero de enero de 2017 hasta el 6 \u00a0de noviembre de 2017, deber\u00e1 tomarse como ingreso base de \u00a0cotizaci\u00f3n la suma de (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ABSOLVER al \u00a0demandado de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda conforme a \u00a0lo expuesto en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0tras haber sido apelada tal determinaci\u00f3n por el gestor, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas \u00a0mediante fallo del 25 de mayo de 2023, notificado por edicto el \u201326 \u00a0de mayo siguiente-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor censur\u00f3 el anterior pronunciamiento, por cuanto, en \u00a0su sentir, la magistratura \u00abno advirti\u00f3 ni corrigi\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0comoquiera que las actuaciones de los profesionales en derecho que \u00a0design\u00f3 para la defensa de los intereses al interior del \u00a0proceso se caracterizaron \u00abpor una desidia permanente, falta de \u00a0seguimiento y vigilancia al proceso, a tal punto que, no subsanaron \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, no elaboraron ni aportaron un \u00a0poder debidamente otorgado, no asistieron a la primera audiencia y no \u00a0informaron a su cliente la necesidad de asistir a la misma\u00bb, \u00a0por lo que su actividad fue \u00absuperflua y sin que se evidenciara \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima estrategia de defensa\u00bb a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante acudi\u00f3 al presente \u00a0mecanismo para que se protejan sus prerrogativas superiores y, en \u00a0consecuencia, se dejen sin efecto las sentencia emitidas en ambas \u00a0instancias por las autoridades judiciales convocadas, para que, en su \u00a0lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza \u00a0\u00abRETROTRAIGA el proceso al momento anterior a la inadmisi\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda o a la audiencia donde se \u00a0configur\u00f3 la confesi\u00f3n ficta\u00bb, y que as\u00ed \u00a0se le garantice la \u00aboportunidad de ejercer una defensa t\u00e9cnica \u00a0efectiva\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento de \u00a0los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia cuestionada data del 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 \u2013notificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por edicto al d\u00eda siguiente\u2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela fue radicada el 15 de octubre de 2025. Se super\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino jurisprudencial de 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante no interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en aras de obtener un pronunciamiento en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuestas falencias en las que asegura incurrieron los profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho que lo representaron al interior del proceso objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 \u00a0ver que no hab\u00eda lugar a flexibilizar los requisitos \u00a0estudiados a partir de la presunta deficiencia de la defensa t\u00e9cnica \u00a0invocada por el actor, pues el hecho de no estar conforme con el \u00a0actuar de sus apoderados no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones advertidas. En todo \u00a0caso, de considerar que aquellos incurrieron en un \u201cproceder \u00a0negligente\u201d, \u00a0cont\u00f3 con la facultad de designar un nuevo abogado y promover \u00a0las acciones judiciales \u201cpara \u00a0denunciar tal situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo. \u00a0En relaci\u00f3n con los presupuestos generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencia judicial, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo tuvo conocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia en \u201cagosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2025\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juzgado de primera instancia le comparti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente virtual que solicit\u00f3 desde \u201cjunio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello considera que desde ese instante se debe contabilizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino jurisprudencial para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo de segundo grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica. Es m\u00e1s, insisti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que su defensor no sustent\u00f3 el de apelaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 contra la providencia de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que denota que no estaba bien representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que hay lugar a flexibilizar los requisitos estudiados, pues es un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional derivado del \u00a0hecho de ser \u201cun \u00a0hombre de campo con una precaria formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0(\u2026) solo 4\u00b0 de b\u00e1sica primaria\u201d, \u00a0razones por las cuales no sabe consultar el estado de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0haber sido enga\u00f1ado por sus defensores, pues le informaron que \u00a0el asunto objetado result\u00f3 favorable a sus intereses, en \u00a0contrav\u00eda de lo realmente acaecido. Por ello, el 14 de octubre \u00a0de 2025 los denunci\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 \u00a0el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral acert\u00f3 al declarar improcedente la tutela promovida \u00a0por JUVENAL CARPETA CORREA por incumplimiento de los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, comoquiera que no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n para cuestionar la sentencia de \u00a0segunda instancia que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, la \u00a0cual fue notificada hace m\u00e1s de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura que no \u00a0comparte el accionante, con fundamento en que no estuvo bien \u00a0representado en el curso del proceso promovido en su contra y solo se \u00a0enter\u00f3 de las resultas de esa actuaci\u00f3n en agosto de \u00a02025. Adem\u00e1s, por ser campesino y no tener suficiente \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, debe ser considerado sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional en aras de obtener la \u00a0flexibilizaci\u00f3n de los presupuestos analizados y, de esa \u00a0manera, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0sostenida3, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos gen\u00e9ricos4, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y otros \u00a0espec\u00edficos5, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de \u00a0evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se \u00a0advierten incumplidos los \u00a0presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impone que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u2013administrativas \u00a0o jurisdiccionales\u2013 \u00a0y solo ante su ausencia o cuando no son id\u00f3neas para evitar la \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a \u00a0este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Propende por el \u00a0agotamiento de todas \u00a0las herramientas de \u00a0protecci\u00f3n judicial dispuestas \u00a0al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), \u00a0porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, \u00a0incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que \u00a0llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente que i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; ii) \u00a0no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y iii) \u00a0el mecanismo excepcional se \u00a0utilice para revivir etapas procesales no agotadas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante, \u00a0aparece acreditado que, mediante sentencia de 11 \u00a0de noviembre de 2022, \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Funza \u00a0declar\u00f3 que entre Julio \u00a0Ernesto Rodr\u00edguez Garnica y \u00a0JUVENAL \u00a0CARPETA CORREA \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo verbal, terminado por mutuo \u00a0consentimiento. Por tanto, conden\u00f3 al demandado \u2013aqu\u00ed \u00a0accionante\u2013 al pago de los emolumentos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0Amazonas con fallo \u00a0de 25 de mayo de 2023. Contra esa determinaci\u00f3n, el actor no \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en la demanda y lo ratific\u00f3 en la \u00a0impugnaci\u00f3n que no estuvo bien representado y esa situaci\u00f3n \u00a0\u201cimpidi\u00f3 \u00a0que tuviera conocimiento oportuno de las sentencias condenatorias y \u00a0mucho menos a\u00fan conocer que ten\u00eda derecho a presentar \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que su escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y el \u00a0hecho de ser campesino hacen nugatoria \u201cla \u00a0capacidad para buscar o consultar los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, desde \u201cel \u00a0mismo momento de ser notificado de la demanda\u201d opt\u00f3 \u00a0por contratar los servicios profesionales de \u201cdos \u00a0(2) profesionales del derecho que en su momento se presentaron como \u00a0socios, les otorgue (sic) \u00a0un poder y me dijeron que en adelante ejercer\u00edan mi defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0recuento efectuado y revisado el enlace contentivo del asunto \u00a0cuestionado, se concluye que el accionante conoc\u00eda de la \u00a0existencia del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0en su contra \u00a0desde la notificaci\u00f3n personal de la demanda el 11 de \u00a0septiembre de 2020, as\u00ed como la autoridad judicial a cargo, \u00a0dado que suscribi\u00f3 el acta de dicha diligencia, en la cual se \u00a0registraron los \u00a0datos de identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y contacto del \u00a0despacho. De manera que ten\u00eda la posibilidad de estar al tanto \u00a0de los avances y resultas de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0particip\u00f3 por medios virtuales de la audiencia de tr\u00e1mite \u00a0o de prueba realizada el 11 de noviembre de 2022, oportunidad en la \u00a0cual fue notificado de la sentencia de primera instancia que result\u00f3 \u00a0desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, no \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario que el procedimiento le \u00a0habilitaba para cuestionar la sentencia de segunda instancia que \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta en el marco del proceso ordinario \u00a0laboral atacado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, \u00a0aun cuando el actor insiste en que no acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n \u00a0por falta de defensa t\u00e9cnica, a partir de su intervenci\u00f3n \u00a0se colige que insiste en mostrar su desacuerdo con las decisiones de \u00a0instancia que resultaron desfavorables para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ese \u00a0aspecto \u00a0era susceptible de debate y controversia al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0objetada, concretamente a \u00a0trav\u00e9s del medio extraordinario que dej\u00f3 de promover, \u00a0dispuesto para que la \u00a0autoridad competente determinara el acierto \u2013o no\u2013 de lo \u00a0resuelto por el Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0Por lo que, el hecho de no promoverlo, supone \u00a0el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0relaci\u00f3n con la falta de defensa t\u00e9cnica que alega por \u00a0esta v\u00eda preferente, se tiene que JUVENAL CARPETA CORREA, una \u00a0vez fue notificado de la demanda, le otorg\u00f3 poder a dos \u00a0abogados contractuales, quienes desde esa etapa inicial de la \u00a0actuaci\u00f3n y hasta la segunda instancia lo representaron \u00a0judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0concreta, adelantaron las siguientes actuaciones: contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, contrainterrogatorios, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en la misma audiencia en que fue proferida la sentencia de primera \u00a0instancia. Ahora, el hecho de que la alzada haya sido desestimada no \u00a0denota una falta o indebida defensa t\u00e9cnica como lo plantea el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora \u00a0plantea el actor no tiene el car\u00e1cter de infringir sus \u00a0derechos fundamentales, pues las deficiencias que describi\u00f3 en \u00a0la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n, pues estuvieron orientadas a postular la forma en \u00a0que, seg\u00fan su parecer, debieron actuar los abogados escogidos \u00a0por \u00e9l, mas no que lo ejecutado hubiese sido contrario a \u00a0derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en \u00a0ejercicio de la defensa material, el \u00a0accionante, entre otras alternativas, pudo revocarle \u00a0el mandato otorgado a sus abogados y conferirle poder a otro o \u00a0peticionar, bajo la gravedad del juramento, el amparo de pobreza7 \u00a0en el evento de carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0los honorarios de un profesional en derecho. Sin embargo, nada de eso \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de \u00a0promover el recurso extraordinario ser\u00eda deslegitimar la \u00a0competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues, \u00a0independientemente de que se considere que las gestiones \u00a0\u2013administrativas \u00a0y judiciales\u2013 \u00a0que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las \u00a0m\u00e1s id\u00f3neas \u2013porque \u00a0los t\u00e9rminos se muestren extensos o se impongan muchas cargas \u00a0a las partes\u2013, \u00a0a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones se\u00f1aladas denotan el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional9 \u00a0considera que la inactividad del actor para interponer la demanda de \u00a0amparo durante un t\u00e9rmino prudencial debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar seg\u00fan \u00a0el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el \u00a0presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Por ello, la acci\u00f3n \u00a0tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial; de lo contrario, \u00a0existir\u00eda incertidumbre sobre los efectos de las decisiones \u00a0judiciales11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al an\u00e1lisis \u00a0de la exigencia del presupuesto de la inmediatez, \u00a0debe tenerse en cuenta: i) \u00a0El \u00a0tiempo m\u00e1ximo para acudir a la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0de 6 meses; ii) \u00a0debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas \u00a0condiciones f\u00e1cticas que permitan establecer que el accionante \u00a0se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su \u00a0inactividad frente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; y, iii) \u00a0de manera excepcional, hay lugar a flexibilizar el presupuesto, \u00a0verbigracia, cuando se est\u00e9 frente a una evidente y flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento efectuado, tambi\u00e9n se colige la insatisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez para promover esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segundo grado fue \u00a0proferida por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0Amazonas el 25 \u00a0de mayo de 2023 y \u00a0notificada al d\u00eda siguiente a trav\u00e9s de edicto fijado \u00a0en su Secretar\u00eda. El actor solo acudi\u00f3 ante el juez \u00a0constitucional el 17 de octubre de 2025, esto es, m\u00e1s de 2 \u00a0a\u00f1os y 4 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese lapso, se aclara que, aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acudir ante \u00a0el juez constitucional para exponer la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo \u00a0oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no debe superar los 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0desbord\u00f3 ampliamente dicho t\u00e9rmino. Para justificar la \u00a0raz\u00f3n de esa tardanza, el actor se\u00f1al\u00f3 que \u201csolo \u00a0para el mes de agosto de 2025 tuve conocimiento de las decisiones \u00a0desfavorables\u201d, \u00a0pues en esa fecha el juzgado de primera instancia le remiti\u00f3 \u00a0el expediente solicitado desde el mes de junio anterior, sin que tal \u00a0env\u00edo pueda entenderse como la notificaci\u00f3n de las \u00a0sentencias de instancia, en tanto tal diligencia fue efectuada en \u00a0estrados (la de primera) y por edicto (la de segunda) en las fechas \u00a0anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento que no \u00a0ser\u00e1 acogido, en tanto la providencia que en este caso puso \u00a0fin al debate materia de resguardo es la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0En esas condiciones, a partir de su notificaci\u00f3n el 26 \u00a0de mayo de 2023, \u00a0se contabiliza el t\u00e9rmino para promover este mecanismo \u00a0constitucional. Lapso que objetivamente venci\u00f3 el 26 \u00a0de noviembre de 2023, \u00a0sin que para entonces hubiese sido radicada la presente tutela y no \u00a0existe motivo que conduzca a flexibilizar el presupuesto en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo ante \u00a0el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: Partes e intervinientes al interior del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000250200020250210700. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico (\u2026) d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo (\u2026) f. Error inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n (\u2026) h. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 y ss. del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-843\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543\/1992. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-537\/2011, T-641\/2014; SU-179\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1095-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151519 \u00a0 Acta N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUVENAL CARPETA CORREA contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}