{"id":91174,"date":"2026-03-09T19:45:48","date_gmt":"2026-03-09T19:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1093-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:48","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:48","slug":"stp1093-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1093-2026\/","title":{"rendered":"STP1093-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP.1093-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n, \u00a0desde ahora, U.N.P., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, vida, buen nombre y \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, \u00a0identificado con el radicado n.\u00b0 \u00a018001600055220130165900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las \u00a0respuestas de las vinculadas, se verifica que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, \u00a0mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, conden\u00f3 a \u00a0Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez a \u00a0la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n. En consecuencia, el juzgado de primer grado \u00a0remiti\u00f3 el asunto a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para \u00a0que se resolviera la alzada, la cual fue asignada al magistrado \u00a0ponente el 16 de octubre del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez acudi\u00f3 \u00a0a este mecanismo constitucional para que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera vulnerados en el desarrollo del \u00a0proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n penal se inici\u00f3 como consecuencia de \u00a0la ejecuci\u00f3n de convenio estatal, cuyo cumplimiento alcanz\u00f3 \u00a0el \u00ab108%\u00bb \u00a0y \u00a0no fue debidamente pagado por el Estado. Indic\u00f3 que la \u00a0judicializaci\u00f3n en su contra lleva m\u00e1s de 14 a\u00f1os \u00a0y, a pesar de que no existe una condena en firme, ha permanecido \u00a0estigmatizado todo ese tiempo. Agreg\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0se ha desplegado en un contexto de violencia que ha sido ignorado por \u00a0las autoridades y frente al cual no ha recibido protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los reproches formulados contra las autoridades accionadas, \u00a0destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia desconoci\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso penal seguido \u00a0en su contra con radicado n.\u00b0 \u00a018001600055220130165900, \u00a0por lo siguiente: a) \u00a0vulner\u00f3 su derecho a la defensa material, ya que le neg\u00f3 \u00a0de forma reiterada el uso de la palabra, le cerr\u00f3 el micr\u00f3fono \u00a0y restringi\u00f3 de forma indebida el contradictorio. b) \u00a0Se configur\u00f3 una defensa t\u00e9cnica aparente, producto de \u00a0cambios forzados de la defensa, la intervenci\u00f3n de defensores \u00a0sin preparaci\u00f3n sobre el caso e imposici\u00f3n de \u00a0defensores sin relaci\u00f3n de confianza. c) \u00a0La \u00a0reconstrucci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ordenada en el proceso se realiz\u00f3 sin \u00a0garant\u00edas m\u00ednimas y sin el derecho a la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material. \u00a0d) El \u00a0descubrimiento probatorio fue frustrado, debido a que los enlaces de \u00a0acceso eran inservibles, se encontraban incompletas las piezas o se \u00a0concedi\u00f3 poco tiempo para su an\u00e1lisis. \u00a0e) \u00a0La autoridad judicial valor\u00f3 informes t\u00e9cnicos \u00a0defectuosos elaborados por funcionarios sin idoneidad ni \u00a0especialidad, lo que condujo al error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, debido a que: a) \u00a0omiti\u00f3 \u00a0sistem\u00e1ticamente la valoraci\u00f3n de las pruebas de \u00a0descargo, \u00abincluyendo \u00a0el cumplimiento material del convenio en porcentaje superior al 100 \u00a0%\u00bb. b) Construy\u00f3 \u00a0la imputaci\u00f3n sin tener en cuenta el eje central del contrato, \u00a0que consisti\u00f3 en la inexistencia de liquidaci\u00f3n \u00a0bilateral y la controversia jur\u00eddica sobre la liquidaci\u00f3n \u00a0unilateral. \u00a0d) Dependi\u00f3 \u00a0de los informes de investigaci\u00f3n elaborados por funcionarios \u00a0sin perfil t\u00e9cnico adecuado. e) \u00a0Asumi\u00f3 \u00a0que hubo aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal, derivado del \u00a0intento de realizaci\u00f3n de un principio de oportunidad en el \u00a0a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Aunque no identific\u00f3 un reproche puntual contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, sostuvo que \u00a0existe \u00abun \u00a0riesgo objetivo de afectaci\u00f3n a la apariencia de imparcialidad \u00a0derivado del contexto territorial, del historial del caso y de \u00a0circunstancias institucionales previas que han sido documentadas y \u00a0denunciadas en escenarios nacionales e internacionales\u00bb. Por \u00a0tanto, pidi\u00f3 al Tribunal que, al momento de fallar su caso, se \u00a0proceda con \u00abindependencia, \u00a0imparcialidad y ausencia de interferencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la U.N.P. \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos, ya que no ha brindado medidas de \u00a0protecci\u00f3n eficaces, pese a la existencia de riesgo \u00a0acreditado, amenazas, atentados y el contexto territorial del caso. \u00a0Situaci\u00f3n que se agrava, si se tiene en cuenta que no est\u00e1 \u00a0habilitado para usar sus armas personales, debido al retiro de los \u00a0respectivos permisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales y, como consecuencia, que se reconozca que en su \u00a0proceso no se ha garantizado un juez imparcial y que ordene la \u00a0implementaci\u00f3n de una herramienta que garantice tal garant\u00eda \u00a0de forma efectiva. Asimismo, pidi\u00f3 que se ordene a la UNP la \u00a0valoraci\u00f3n extraordinaria e inmediata del riesgo y le sea \u00a0asignado un esquema de protecci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0se garanticen medidas de no repetici\u00f3n para el ejercicio del \u00a0derecho de defensa y participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Florencia. \u00a0Una empleada del despacho pidi\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante cuenta con medios \u00a0ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, los cuales \u00a0se encuentran actualmente en tr\u00e1mite. De otro lado, solicit\u00f3 \u00a0que se tuviera en cuenta que esa autoridad, contrario a lo sostenido \u00a0por el accionante, no ha vulnerado sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. En este punto, desvirt\u00fao cada uno de los \u00a0reproches formulados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez ha \u00a0acudido de forma reiterada a la acci\u00f3n de tutela, en busca de \u00a0que se suspenda el proceso penal, se invaliden las actuaciones \u00a0procesales o se replanteen decisiones adoptadas. Para tal efecto, \u00a0destac\u00f3 que el accionante ha propuesto 5 acciones de tutela \u00a0por similares hechos, y remiti\u00f3 copias de la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n, identificada con el radicado n.\u00ba \u00a0180012204000202500204. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0La directora jur\u00eddica de la entidad pidi\u00f3 que se \u00a0declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no se cumple \u00a0el presupuesto de subsidiariedad. Destac\u00f3 que, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 8038 del 2022, la entidad estableci\u00f3 que \u00a0Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez ten\u00eda \u00a0un nivel de riesgo ordinario, el cual no lo hac\u00eda destinatario \u00a0de medidas de protecci\u00f3n por parte de esa entidad. Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 12298 \u00a0del 30 de diciembre de 2022. Agreg\u00f3 que, revisadas las bases \u00a0de datos, a la fecha no reposa solicitud de protecci\u00f3n por \u00a0parte del accionante, en la que hubiera expuesto la existencia de \u00a0riesgo o situaciones novedosas no evaluadas en el estudio previo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0220 Judicial I Penal de Florencia. \u00a0La representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 que se \u00a0considerara la temeridad de la presente acci\u00f3n de tutela, ya \u00a0que el accionante ha venido presentando demandas sobre los mismos \u00a0hechos, contra las mismas partes, con las mismas pretensiones. De \u00a0forma subsidiaria, pidi\u00f3 que se decrete la improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional por no cumplir con los \u00a0principios de subsidiaridad e inmediatez. Esto se debe a que los \u00a0temas que mencion\u00f3 el actor fueron objeto de r\u00e9plica en \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n, aunado a que no se torna necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues a la segunda \u00a0instancia le corresponde definir los reparos ventilados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n \u00a0de Caquet\u00e1. \u00a0Funcionarias de la entidad pidieron que se declarara la falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva, ya que el ente territorial no \u00a0est\u00e1 vinculado con el reclamo elevado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto involucra a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0naturaleza de los reclamos expuestos por el accionante, la Sala \u00a0identifica dos problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Le \u00a0corresponde a la Sala determinar si la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconocieron \u00a0las garant\u00edas fundamentales de Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez, \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite del proceso penal seguido en su contra por el \u00a0delito de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, identificado con el radicado n.\u00b0 \u00a018001600055220130165900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0La Sala debe determinar si la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez, \u00a0dado \u00a0que no ha proporcionado medidas de protecci\u00f3n eficaces, a \u00a0pesar del riesgo al que, seg\u00fan su dicho, se encuentra \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala anticipa \u00a0que declarar\u00e1 improcedente el amparo, puesto que, en ambos \u00a0casos, la acci\u00f3n de tutela no cumple los presupuestos \u00a0generales para su procedencia. En cuanto al primer problema jur\u00eddico, \u00a0debido a que no se acredita la subsidiariedad, ya que la actuaci\u00f3n \u00a0penal cuestionada se encuentra en curso. En relaci\u00f3n con el \u00a0segundo planteamiento, tampoco se acredita el citado requisito, \u00a0comoquiera que el accionante no ha solicitado la revaluaci\u00f3n \u00a0de su nivel de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito \u00a0de desarrollar lo planteado, la Sala abordar\u00e1 cada uno de los \u00a0problemas jur\u00eddicos por separado, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra decisiones adoptadas en el proceso penal n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018001600055220130165900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido1 \u00a0de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano \u00a0de cierre constitucional los clasific\u00f3 en: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0descendiendo a los requisitos gen\u00e9ricos, concretamente al de \u00a0la subsidiariedad \u00a0que interesa para resolver el presente asunto, la jurisprudencia \u00a0tiene dicho que este consiste en que el afectado haya agotado todas \u00a0las herramientas ordinarias y extraordinarias de protecci\u00f3n \u00a0judicial4 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0debido a que es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho \u00a0presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres \u00a0causales que conllevan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, que consisten en que: (i) el asunto \u00a0est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa \u00a0judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios; \u00a0y (iii) el amparo \u00a0constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se \u00a0dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso \u00a0concreto, Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez \u00a0cuestiona \u00a0las actuaciones y decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Florencia y la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n en el proceso penal identificado con el radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a018001600055220130165900. \u00a0Asimismo, deja ver que, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Florencia no ha proferido todav\u00eda una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en ese asunto, existen circunstancias que \u00a0ponen en duda la imparcialidad de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Previo a resolver lo planteado, resulta indispensable verificar si en \u00a0este caso se configura la temeridad de la acci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que dos de las convocadas manifestaron que el gestor \u00a0constitucional hab\u00eda interpuesto varias demandas de tutelas \u00a0por los similares hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, se destaca que se aportaron \u00a0copias de las decisiones de instancia proferidas en el radicado n.\u00ba \u00a0180012204000202500204, que corresponde a la \u00faltima acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez contra \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el curso del \u00a0proceso penal con radicado 18001-60-00552-2013-01659-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se descarta la temeridad o la cosa juzgada constitucional, \u00a0pues, aunque parte de los alegatos expuestos por el accionante en \u00a0esta demanda de tutela ya fueron referidos en la anterior6, \u00a0lo \u00a0cierto es que se presenta un hecho novedoso que permite examinar una \u00a0vez m\u00e1s el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta relevante que para la fecha en la que se present\u00f3 \u00a0la \u00faltima de las acciones constitucionales7, \u00a0no se hab\u00eda emitido la sentencia condenatoria de primer grado, \u00a0la cual data del 16 \u00a0de septiembre 2025. Ciertamente, el actual resguardo se fundamenta, \u00a0entre otras circunstancias, en la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0que conden\u00f3 al accionante por el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n dadas las valoraciones y conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 el juez de instancia. Por lo mismo, se desvirt\u00faa \u00a0la temeridad y con ello es dable examinar una vez m\u00e1s el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Aclarado lo \u00a0anterior, frente \u00a0al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se constata \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sin \u00a0embargo, no se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto la \u00a0decisi\u00f3n que se cuestiona fue adoptada en el marco del proceso \u00a0penal seguido \u00a0contra Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez que \u00a0actualmente \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0contenido de la demanda y los informes de las accionadas, la defensa \u00a0del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia emitida el 16 de septiembre de 2025. \u00a0Mediante \u00a0auto del 9 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Florencia concedi\u00f3 la alzada y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. El 16 del mismo mes y a\u00f1o, la \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al magistrado sustanciador para que \u00a0resolviera la apelaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, resulta claro que la discusi\u00f3n acerca de la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, la garant\u00eda de los derechos \u00a0como el debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o cualquier otro reparo relacionado con el desarrollo del \u00a0proceso penal, debi\u00f3 ser planteado en el marco de la misma \u00a0actuaci\u00f3n que a\u00fan no se ha finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se constituye como un mecanismo de \u00a0defensa ordinario, a trav\u00e9s del cual los sujetos y partes \u00a0procesales pueden exponer su inconformidad total o parcial frente a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia. Lo \u00a0anterior, ya sea por desacuerdo con la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, con la interpretaci\u00f3n de las normas o por la falta de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales. Por tanto, el \u00a0accionante debi\u00f3 exponer todas las inconformidades planteadas \u00a0en la presente acci\u00f3n de tutela, mediante el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, para que el superior jer\u00e1rquico del juez de \u00a0conocimiento se pronunciara sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00a0l\u00ednea, cualquier desavenencia o reparo frente a la \u00a0imparcialidad de los funcionarios que conocen la segunda instancia \u00a0debe ser ventilada dentro de la misma actuaci\u00f3n, que se \u00a0repite, no ha concluido. De tal suerte que, si Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez estima \u00a0que, por ejemplo, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0se encuentran impedidos para conocer su caso conforme a las causales \u00a0previstas en el canon 54 de la Ley 906 de 2004, lo propio es plantear \u00a0el tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n, tal y como establece el \u00a0art\u00edculo 60 ejusdem \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si una vez concluida la segunda instancia todav\u00eda \u00a0persisten los reparos frente a las decisiones adoptadas por los \u00a0falladores, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto, es claro que el debate propuesto se presenta en el marco de \u00a0una actuaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite. Situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente el amparo, comoquiera que se trata de un \u00a0proceso donde la intervenci\u00f3n de los jueces ordinarios \u00a0competentes no ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a \u00a0invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tutela contra decisiones adoptadas por la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que \u00a0permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de una persona, en los eventos en que resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades \u00a0p\u00fablicas o particulares. Sin embargo, aun cuando la misma se \u00a0caracteriza por su informalidad, su viabilidad est\u00e1 \u00a0determinada por el cumplimiento de requisitos de legitimaci\u00f3n, \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En esta oportunidad, no cabe duda de que Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez est\u00e1 \u00a0legitimado para acudir en nombre propio a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ya que busca el amparo de derechos de los cuales es titular, \u00a0presuntamente vulnerados por la UNP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, que implica que el \u00a0afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o que, \u00a0existiendo el mismo, no sea eficaz, se advierte que el mismo no se \u00a0acredita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Ram\u00edrez alega \u00a0que la U.N.P. desconoci\u00f3 sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0ya que no le ha brindado medidas de protecci\u00f3n a pesar de la \u00a0existencia de un riesgo que se encuentra acreditado con las amenazas, \u00a0atentados y el contexto de violencia que vive el territorio en el que \u00a0reside. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, la Sala advierte que el demandante no demostr\u00f3 que \u00a0hubiera acudido al procedimiento ordinario de la ruta de protecci\u00f3n, \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de \u00a02015. A trav\u00e9s de este mecanismo, la entidad eval\u00faa el \u00a0riesgo de los ciudadanos y reval\u00faa hechos sobrevinientes a fin \u00a0de determinar la necesidad de medidas de protecci\u00f3n. Por lo \u00a0tanto, la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n del riesgo es un \u00a0requisito indispensable para que el caso pueda ser tramitado por la \u00a0U.N.P. y se puedan asignar medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no resulta admisible que el accionante acuda de forma \u00a0directa a la acci\u00f3n de tutela, obviando los procedimientos \u00a0administrativos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0ser beneficiario del programa de protecci\u00f3n. Permitir tal \u00a0proceder ser\u00eda \u00a0tanto como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se quisieran valorar las \u00a0resoluciones \u00a08038 y 12298 \u00a0de 2022, por medio de las cuales la \u00a0U.N.P. le comunic\u00f3 al accionante su nivel de riesgo ordinario, \u00a0lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente dado \u00a0que no se cumple el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, dado que el \u00faltimo de esos actos administrativos fue \u00a0proferido el \u00a030 de diciembre de 2022, y la acci\u00f3n de tutela fue promovida \u00a0el 12 de diciembre de 2025, es decir, pasados 2 a\u00f1os y 11 \u00a0meses desde la emisi\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Conforme a lo anotado, resulta claro que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente por insatisfacci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiariedad, ya que el actor no ha agotado las v\u00edas \u00a0administrativas dispuestas por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0que se reval\u00fae su nivel de riesgo y se impartan medidas de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0deprecado, en \u00a0la medida en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la anterior demanda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaron anomal\u00edas en la reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n del 21 de noviembre de 2024; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negaci\u00f3n del uso de la palabra; la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas derivadas de un principio de oportunidad presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manipulado, y la existencia de informes falsos, elaborados por un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que se declarara la nulidad, fue emitido el 21 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025. Por tanto, se colige que la acci\u00f3n fue presentada con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a esa fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP.1093-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151441 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Mario \u00a0Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Ram\u00edrez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}