{"id":91170,"date":"2026-03-09T19:45:48","date_gmt":"2026-03-09T19:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1089-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:48","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:48","slug":"stp1089-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1089-2026\/","title":{"rendered":"STP1089-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1089-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUMBERTO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0contra el fallo de 6 de noviembre de 2025, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad personal y el \u00a0que denomin\u00f3 \u201cresocializaci\u00f3n\u201d, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito Especializado, ambos \u00a0de Antioquia, as\u00ed como por el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Caucasia, \u00a0al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0050406000000202300006001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0G\u00d3MEZ MARULANDA se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Caucasia en cumplimiento de la \u00a0sentencia condenatoria, v\u00eda preacuerdo, proferida el 13 de \u00a0diciembre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, al interior del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 050406000000202300006, mediante la cual le impuso \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo responsable del \u00a0delito de concierto para delinquir. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0Decisi\u00f3n confirmada el 19 de febrero de 2024 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. Mediante auto interlocutorio No. 1499 \u2013 1500 de 16 \u00a0de mayo de 2025 i) \u00a0resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del condenado, en \u00a0el sentido de precisar que ha descontado \u201c873.12\u201d \u00a0d\u00edas de pena y ii) \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, con prove\u00eddo 0996 de 29 de agosto de 2025, el \u00a0despacho ejecutor neg\u00f3 de plano la libertad condicional dada \u00a0la gravedad de la conducta y por el \u201cincipiente\u201d \u00a0tratamiento penitenciario. Mientras que en la providencia 3190 \u2013 \u00a03192 de 10 de octubre de 2025, no accedi\u00f3 a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal derivado del delito \u00a0de concierto para delinquir agravado, sin tener en cuenta que, con \u00a0ocasi\u00f3n del preacuerdo celebrado con la fiscal\u00eda, fue \u00a0condenado por concierto para delinquir simple, esto es, sin incluir \u00a0agravante alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el actor que el juzgado vig\u00eda ha desconocido el concepto \u00a0favorable emitido por el INPEC, su clasificaci\u00f3n en fase de \u00a0mediana seguridad y el cumplimiento de \u201cm\u00e1s \u00a0del 74 %\u201d \u00a0de \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretende i) \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales; ii) \u00a0dejar sin efectos los autos 3190 \u2013 3191 y 0996 de 10 de octubre \u00a0y 29 de agosto de 2025, respectivamente, proferidos por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia; hecho esto, iii) \u00a0ordenar al despacho vig\u00eda emitir una nueva decisi\u00f3n en \u00a0la cual tenga en cuenta el delito por el cual fue condenado \u00a0(concierto para delinquir simple), el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena, el concepto favorable emitido por el INPEC \u00a0y su proceso de resocializaci\u00f3n, en aras de obtener su \u00a0libertad condicional o, de manera subsidiaria, la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional deprec\u00f3 \u201cla \u00a0remisi\u00f3n inmediata del expediente al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0competente para que reval\u00fae la procedencia del beneficio de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria o libertad condicional mientras se \u00a0resuelve la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela por \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante \u00a0no interpuso los recursos de ley contra los autos que le negaron la \u00a0libertad condicional (16 de mayo de 2025) y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (10 de octubre de 2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el auto N.\u00ba. \u00a00996 de 29 de agosto de 2025, que orden\u00f3 estarse a lo resuelto \u00a0en el prove\u00eddo N.\u00ba. 1500 del 16 de mayo de 2025, el \u00a0Tribunal expuso que se cumpl\u00edan los presupuestos generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencia judicial, pero que \u00a0resultaba razonable, en tanto no le era exigible al juez realizar \u00a0nuevamente un an\u00e1lisis sobre la tem\u00e1tica propuesta, \u00a0esto es, la libertad condicional, por no haber se\u00f1alado alg\u00fan \u00a0aspecto novedoso diferente de los analizados en decisi\u00f3n \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en el libelo. \u00a0Insisti\u00f3 en que fue condenado por el delito de concierto para \u00a0delinquir simple y no agravado, ha cumplido m\u00e1s del 80% de la \u00a0pena impuesta, no tiene \u201cperfilaci\u00f3n \u00a0criminal\u201d \u00a0y su arraigo fue fijado en Medell\u00edn \u201cpara \u00a0no afectar la poblaci\u00f3n del municipio de Anori por los hechos \u00a0por los que fue condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, considera que debe hacerse acreedor a la libertad \u00a0condicional o, de manera subsidiaria, a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0esta Sala es competente para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0por ostentar la condici\u00f3n de superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si el Tribunal de primera \u00a0instancia acert\u00f3 al declarar improcedente la tutela promovida \u00a0por Humberto G\u00f3mez Marulanda, por \u00a0incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, al no interponer los recursos \u00a0ordinarios contra las decisiones que le negaron \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. Adem\u00e1s, \u00a0por estimar razonable la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 estarse \u00a0a lo resuelto en la providencia previa que le hab\u00eda negado el \u00a0subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura que no \u00a0comparte el actor, con sustento en que el juzgado ejecutor \u00a0\u201creinterpret\u00f3\u201d \u00a0el \u00a0tipo penal por el cual fue condenado, vale decir, de concierto para \u00a0delinquir simple al agravado, con lo cual desconoci\u00f3 el \u00a0preacuerdo \u00a0que \u00a0celebr\u00f3, \u00a0as\u00ed \u00a0como el concepto favorable del INPEC y el cumplimiento de los \u00a0requisitos para hacerse acreedor a la libertad condicional y, de \u00a0manera subsidiaria a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0sostenida2, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos gen\u00e9ricos3, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y, otros \u00a0espec\u00edficos4, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de \u00a0evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, en \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de las decisiones cuestionadas (de \u00a0sustanciaci\u00f3n e interlocutorias), el an\u00e1lisis frente a \u00a0cada una de ellas se realizar\u00e1 de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los autos \u00a0interlocutorios que negaron la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con estas providencias no \u00a0se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone \u00a0que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante su ausencia o cuando no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a este mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propende por el \u00a0agotamiento de todas \u00a0las herramientas de \u00a0protecci\u00f3n judicial dispuestas \u00a0al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), \u00a0porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, \u00a0incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que \u00a0llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente que i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; ii) \u00a0no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, iii) \u00a0el mecanismo excepcional se \u00a0utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante, \u00a0aparece acreditado que, al \u00a0interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a005040600000020230000600, \u00a0Humberto \u00a0G\u00f3mez Marulanda fue condenado, v\u00eda preacuerdo, a la \u00a0pena de 48 meses de prisi\u00f3n, luego de ser declarado \u00a0responsable del delito de concierto para delinquir. No le fue \u00a0concedida la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. La vigilancia de la sanci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El condenado -aqu\u00ed \u00a0accionante- solicit\u00f3 al juzgado accionado la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. Postulaciones negadas \u00a0mediante autos n\u00fameros 1499 \u00a0\u2013 1500 de 16 de mayo de 2025 y 3190 \u00a0\u2013 3192 de 10 de octubre de 2025, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cuestionar esas decisiones, el 22 de octubre de 2025 interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor, contra la primera \u00a0providencia cuestionada (libertad condicional) el actor no interpuso \u00a0recurso alguno. Y, trat\u00e1ndose de la segunda (prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria), acudi\u00f3 al juez constitucional en el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n, es decir, para cuando a\u00fan \u00a0contaba con posibilidad de recurrirla. Sin embargo, tampoco la \u00a0controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ni en \u00a0la demanda de tutela y tampoco en la impugnaci\u00f3n \u00a0el accionante se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales no \u00a0interpuso los recursos de ley contra los autos que negaron las \u00a0postulaciones de prisi\u00f3n domiciliaria y libertad condicional, \u00a0para de esa manera mostrar su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no existe justificaci\u00f3n para permitirle al \u00a0accionante acudir de manera directa a este mecanismo constitucional \u00a0en aras de cuestionar los autos que resolvieron sus postulaciones de \u00a0forma negativa. Ello, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que el desacuerdo que plantea es un aspecto \u00a0susceptible de debate y controversia en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, concretamente a \u00a0trav\u00e9s de los recursos ordinarios que dej\u00f3 de promover, \u00a0dispuestos para que la \u00a0autoridad competente determine el acierto -o no- de lo decidido por \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0que torna improcedente la tutela, por \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n son el primer \u00a0espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0asociados, especialmente las garant\u00edas que integran el debido \u00a0proceso. As\u00ed, \u00a0se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, as\u00ed \u00a0como su procedencia como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, \u00a0al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia recurrida que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en relaci\u00f3n \u00a0con los autos que le negaron al actor la libertad condicional y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto frente \u00a0a la solicitud de libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, esta Sala anticipa que la impugnaci\u00f3n no \u00a0cuenta con vocaci\u00f3n de prosperidad en atenci\u00f3n a que, a \u00a0partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de \u00a0amparo, se evidencia que el prop\u00f3sito del accionante de acudir \u00a0ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n de obtener su libertad condicional. Aspecto zanjado \u00a0por el juzgado accionado al resolver la nueva postulaci\u00f3n de \u00a0libertad condicional que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su \u00a0cumplimiento, conforme lo consider\u00f3 el \u00a0Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y trat\u00e1ndose \u00a0de los espec\u00edficos, no \u00a0se \u00a0actualiza ning\u00fan defecto espec\u00edfico en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia cuestionada, puesto \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad y \u00a0se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el \u00a0modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y \u00a0aplic\u00f3 la normativa correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar los \u00a0principios de autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo \u00a0precept\u00faan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Excepcionalmente, si la \u00a0providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con \u00a0arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. Situaci\u00f3n que tampoco \u00a0se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indicara, \u00a0el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia \u00a0con auto interlocutorio No. 1499 \u00a0\u2013 1500 de 16 de mayo de 2025 neg\u00f3 a Humberto G\u00f3mez \u00a0Marulanda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa decisi\u00f3n, destac\u00f3 que el condenado hab\u00eda \u00a0descontado 873.12 d\u00edas de prisi\u00f3n, lapso superior a las \u00a0tres quintas partes exigida (en su caso corresponde a 864 d\u00edas). \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no cumpl\u00eda con los dem\u00e1s \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en atenci\u00f3n a \u201clas \u00a0precisas circunstancias que rodearon la ejecuci\u00f3n de los \u00a0hechos, su impacto social y la necesidad de continuar con su proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n con m\u00e1s tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, record\u00f3 que el accionante fue \u201ccondenado\u201d \u00a0por \u00a0el delito de concierto para delinquir \u201cagravado\u201d \u00a0por el hecho de pertenecer a un grupo delincuencial organizado \u00a0denominado \u201cLos \u00a0Areperos\u201d, \u00a0dedicados a la venta de estupefaciente en el \u00e1rea urbana del \u00a0municipio de Anor\u00ed (Antioquia). De manera concreta, refiri\u00f3 \u00a0que aquel cumpl\u00eda el rol de expendedor en su residencia y a \u00a0domicilio, lo que denota \u201cuna \u00a0personalidad fr\u00eda, inescrupulosa, indicativa de mayor \u00a0indolencia o insensibilidad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgado ejecutor, esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u201cponen \u00a0(sic) de presente la ambici\u00f3n, el fin lucrativo y el af\u00e1n \u00a0de obtener dinero f\u00e1cil\u201d, \u00a0sin reparar en las consecuencias nocivas para la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0vulnerable (j\u00f3venes y menores de edad), as\u00ed como sus \u00a0familias y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el concepto favorable emitido por el respectivo establecimiento \u00a0carcelario no lleva a acceder de \u201cplano\u201d \u00a0a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, as\u00ed \u00a0como tampoco el simple transcurrir del tiempo, observar buena \u00a0conducta al interior del penal, la inexistencia de sanciones \u00a0disciplinarias, el preacuerdo celebrado, realizar actividades \u00a0tendientes a obtener redenci\u00f3n de pena y evidenciar el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n \u201csi \u00a0bien aceptable, no suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en atenci\u00f3n a que la progresividad del proceso \u00a0resocializador no tiene como \u00fanico fin acceder al subrogado \u00a0reclamado, menos en los eventos en los cuales la gravedad de la \u00a0conducta valorada por el juez fallador no permite viabilizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que la fase de seguridad en la cual est\u00e1 \u00a0clasificado el privado de la libertad, vale decir, media, solo \u00a0comprende periodo semi abierto, pero no coincide con la libertad \u00a0condicional, de manera que consider\u00f3 necesario un mayor \u00a0tratamiento resocializador a trav\u00e9s del sistema progresivo \u00a0penitenciario. En todo caso, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0no implica, por supuesto, que a la postre, conforme avance el proceso \u00a0de resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento progresivo \u00a0de HUMBERTO G\u00d3MEZ MARULANDA, la Judicatura no pueda hacer una \u00a0lectura diferente, otorgando mayor valor al presupuesto objetivo que \u00a0al valorativo, pero ello ser\u00e1, se reitera, al comp\u00e1s \u00a0del tratamiento penitenciario que se logre acreditar, debiendo para \u00a0estos casos haber descontado una mayor proporci\u00f3n de su pena y \u00a0avanzar positivamente en su tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, neg\u00f3 la libertad condicional al actor. Decisi\u00f3n \u00a0que le fue notificada el 19 de mayo de 2025, pero no la recurri\u00f3, \u00a0a pesar de resultar procedente de acuerdo con el numeral cuarto de la \u00a0providencia, seg\u00fan el cual \u201ccontra \u00a0la presente decisi\u00f3n proceden los recursos de ley, los cuales \u00a0deber\u00e1n ser oportunamente propuestos y sustentados dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 19 de agosto siguiente el condenado, por conducto de \u00a0apoderado judicial, present\u00f3 una nueva solicitud de libertad \u00a0condicional. Postulaci\u00f3n negada de plano por el juzgado \u00a0ejecutor con auto de sustanciaci\u00f3n No. 0996 del d\u00eda 29 \u00a0de ese mes a\u00f1o, en el cual dispuso estarse \u00a0a lo resuelto en el prove\u00eddo interlocutorio \u00a0No. 1499 \u00a0\u2013 1500 de 16 de mayo de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa \u00a0determinaci\u00f3n, el despacho vig\u00eda record\u00f3 que la \u00a0negativa previa no estuvo cimentada en aspectos meramente \u00a0cuantitativos, sino sustanciales a partir del an\u00e1lisis de los \u00a0elementos f\u00e1cticos, probatorios, normativos y \u00a0jurisprudenciales que reflejaban una conducta grave y estructurada en \u00a0torno al tr\u00e1fico de estupefacientes, con afectaci\u00f3n \u00a0directa al inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advirti\u00f3 que la \u00a0reciente petici\u00f3n \u201cno \u00a0presenta \u00a0hechos nuevos, modificaciones sustanciales en su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, ni argumentos jur\u00eddicos distintos a los ya \u00a0valorados por este Despacho, excepto el solo transcurso del tiempo\u201d. \u00a0Por el contrario, la consider\u00f3 reiterativa, con \u201causencia \u00a0de transformaci\u00f3n sustancial en su situaci\u00f3n \u00a0penitenciaria\u201d \u00a0y sin merito para reabrir el debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de cara al principio de econom\u00eda procesal y con \u00a0sustento en varias sentencias de tutela proferidas por las Salas \u00a0Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de \u00a0Medell\u00edn y Antioquia, el juzgado ejecutor accionado desestim\u00f3 \u00a0de plano lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anotado, se evidencia que la providencia censurada no \u00a0incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho \u00a0de negarse de plano su solicitud de libertad condicional y conminarlo \u00a0a estarse a lo resuelto en una providencia previa que no le otorg\u00f3 \u00a0el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que la providencia atacada dej\u00f3 ver las \u00a0razones por las cuales no hab\u00eda lugar a estudiar la solicitud \u00a0de concesi\u00f3n del subrogado penal, vale decir, ante la ausencia \u00a0de circunstancias novedosas que dieran lugar a analizar lo \u00a0previamente negado con sustento en el incumplimiento de los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que \u00a0respecto \u00a0de los autos adoptados por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0mediante los cuales resuelven estarse a lo resuelto en pret\u00e9rita \u00a0decisi\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia de \u00a0tutela contra providencias judiciales que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra \u00a0establecer que la decisi\u00f3n del juzgado no es caprichosa o \u00a0arbitraria7, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0procede la tramitaci\u00f3n de solicitudes que repiten \u00a0cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, \u00a0cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad \u00a0de razonamiento jur\u00eddico\u201d. Decisiones en tal sentido, \u00a0propenden por una estricta aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0celeridad y econom\u00eda procesal, pues ning\u00fan sentido \u00a0tiene desgastar a la Administraci\u00f3n de Justicia atendiendo \u00a0peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las \u00a0cuales, no se registra ninguna variaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez \u00a0competente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0tampoco se \u00a0advierte una indebida valoraci\u00f3n probatoria o una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas aplicables al \u00a0asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quien se considera afectado \u00a0con la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo \u00a0anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado \u00a0subrogado, porque no existe norma expresa que le limite la \u00a0posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos cuantas \u00a0veces lo considere pertinente, eso s\u00ed, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones \u00a0destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo \u00a0cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0presente acci\u00f3n no supone \u00a0una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni \u00a0fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela; tampoco es la \u00a0sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad \u00a0en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anotado, esta Sala i) \u00a0modificar\u00e1 parcialmente la sentencia recurrida que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, negar\u00e1 \u00a0el amparo en relaci\u00f3n con el auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 0996 de 29 de agosto de 2025, por estimarse \u00a0razonable y ii) \u00a0confirmar\u00e1 en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia recurrida que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En su lugar, negar el amparo en relaci\u00f3n con lo \u00a0accionado respecto del auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n No. 0996 de 29 de agosto de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializados de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico (\u2026) d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo (\u2026) f. Error inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n (\u2026) h. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-843\/2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013552-2017, rad. 93500; STP16096-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 nov. 2019, rad. 105387; STP10472-2021, 5 ag. 2021, rad. 118061; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1435-2022, 27 ene. 2022, rad. 121156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1089-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151448 \u00a0 Acta N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por HUMBERTO G\u00d3MEZ MARULANDA \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}