{"id":91169,"date":"2026-03-09T19:45:46","date_gmt":"2026-03-09T19:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1088-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:46","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:46","slug":"stp1088-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1088-2026\/","title":{"rendered":"STP1088-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP.1088 \u00a0-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad \u00a0y derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, \u00a0identificado con el radicado n.\u00b0 1001600012000080028702. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las \u00a0respuestas de las vinculadas, se verifica que el 23 de octubre de \u00a02020, ante la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 \u00a0a \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado y coautor \u00a0de cohecho propio, en su calidad de exfiscal delegado ante los \u00a0Tribunales Superiores de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Pamplona y \u00a0Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 durante el 10 de diciembre de \u00a02021, 18 de febrero y 8 de marzo de 2022. El juicio oral se \u00a0desarroll\u00f3 en sesiones celebradas los d\u00edas 3, 4, 5, 10 \u00a0y 18 de junio de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre \u00a0de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia SEP 151 -2025, en la cual conden\u00f3 \u00a0a \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, e \u00a0impuso la pena principal de 84 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0Asimismo, lo absolvi\u00f3 de la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al procesado le \u00a0fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y se le concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por prisi\u00f3n domiciliaria. Para tal efecto, se \u00a0orden\u00f3 la expedici\u00f3n inmediata de la respectiva orden \u00a0de captura, a fin de asegurar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aprehensi\u00f3n del procesado se produjo el 10 de diciembre de \u00a02025. En esa misma fecha se dio lectura a la sentencia por parte de \u00a0la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa t\u00e9cnica interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n. Luego de \u00a0ser debidamente sustentada la alzada, el asunto fue remitido a la \u00a0Sala de Cesaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional. Consider\u00f3 que la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0viol\u00f3 sus derechos fundamentales al ordenar su detenci\u00f3n \u00a0en la sentencia de primera instancia, a pesar de no encontrarse en \u00a0firme la condena emitida en su contra. Adicionalmente, la autoridad \u00a0no cumpli\u00f3 con el deber de motivar adecuadamente la necesidad \u00a0de la privaci\u00f3n inmediata de la libertad, de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n de mayor perfil constitucional fijada por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, refrendada por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, destac\u00f3 que la referida sentencia le \u00a0reconoci\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria tras verificar que no \u00a0representa un peligro para la sociedad y que resultaba innecesaria la \u00a0reclusi\u00f3n intramural. A pesar de ello, orden\u00f3 librar \u00a0orden de captura sin agotar los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n \u00a0fijados en la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la providencia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una \u00a0incongruencia, ya que, en la decisi\u00f3n de enunciaci\u00f3n \u00a0del sentido del fallo, la magistrada ponente \u00abnada \u00a0concluy\u00f3 (\u2026) sobre orden de captura alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, el actor manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por la autoridad accionada le genera un perjuicio \u00a0irremediable, pues le impide su ejercicio profesional como abogado \u00a0litigante, lo que conlleva que no pueda solventar la totalidad de sus \u00a0gastos mensuales, debido a la reducci\u00f3n de sus ingresos. \u00a0Sumado a que afect\u00f3 su imagen y buen nombre, toda vez que la \u00a0noticia fue difundida a nivel nacional. Para tal efecto, aport\u00f3 \u00a0copias de su desprendible de pago de la pensi\u00f3n de vejez, una \u00a0factura de pago de la educaci\u00f3n de su hijo y capturas de \u00a0pantalla acerca de las notas de prensa sobre su captura, difundidas \u00a0en dos portales de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el accionante hizo referencia al proceso penal seguido \u00a0contra el ciudadano \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y pidi\u00f3 \u00a0que, conforme a lo decidido en las acciones de tutela que concedieron \u00a0su libertad, se garantizara su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se conceda el amparo \u00a0de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje \u00a0sin efecto el numeral quinto de la sentencia SEP \u00a0151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, y se ordene que, por Secretar\u00eda de esa \u00a0Sala Especial, se expida de manera inmediata la boleta de libertad en \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0La magistrada ponente de la decisi\u00f3n confutada pidi\u00f3 \u00a0que se deniegue el amparo. Indic\u00f3 que no se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del accionante, ya que, habiendo superado el \u00a0umbral de la duda en punto a la existencia de la conducta delictiva \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n agravado, la responsabilidad penal \u00a0del acusado, el monto de la pena impuesta y la negativa a conceder \u00a0subrogados penales, resultaba necesaria la privaci\u00f3n inmediata \u00a0de su libertad bajo el mecanismo sustitutivo concedido. M\u00e1xime, \u00a0que lo pretendido era dotar de eficacia a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, por la necesidad de garantizar el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, \u00a0pues lo decidido en otras acciones de tutela tiene efectos \u00a0inter-partes y no resulta vinculante para esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la afectaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que se deriva de una decisi\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida, adoptada dentro de un proceso penal regular, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0configura por s\u00ed sola una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital, ni \u00a0<\/p>\n<p>convierte \u00a0en inconstitucional la restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sostuvo que aceptar la tesis del accionante implicar\u00eda \u00a0subordinar el criterio del juez natural a decisiones de tutela \u00a0dictadas en otros procesos y, con ello, desconocer la autonom\u00eda \u00a0judicial. Agreg\u00f3 que la Sala actu\u00f3 con apego a las \u00a0disposiciones constitucionales y legales, as\u00ed como a los \u00a0<\/p>\n<p>lineamientos \u00a0del m\u00e1ximo int\u00e9rprete constitucional respecto a la \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El titular del despacho pidi\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia, a lo que se suma que no se \u00a0evidencia un defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0indic\u00f3 que la Sala Penal de Primera Instancia motiv\u00f3 de \u00a0manera suficiente y coherente la orden de captura, de acuerdo con los \u00a0criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que rigen \u00a0toda afectaci\u00f3n de la libertad. En ese orden, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada respondi\u00f3 a las condiciones personales del \u00a0condenado, a su comportamiento procesal, al quantum punitivo y a la \u00a0necesidad de hacer efectiva la pena sustituta bajo cauci\u00f3n y \u00a0compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0Un funcionario de la dependencia, en calidad de representante de \u00a0v\u00edctimas dentro del proceso penal cuestionado, sostuvo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumple el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0Destac\u00f3 que la apelaci\u00f3n presentada por la defensa se \u00a0constituye como un mecanismo id\u00f3neo para abordar y resolver el \u00a0problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por este \u00a0medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico por resolver consiste en determinar si la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro, \u00a0debido a que, en la sentencia condenatoria de primera instancia SEP \u00a0151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, orden\u00f3 librar orden de \u00a0captura inmediata en su contra, sin una debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0expuesto, la Sala anticipa que conceder\u00e1 el amparo del \u00a0derecho al debido proceso del accionante, teniendo en cuenta que la \u00a0autoridad accionada no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de \u00a0motivaci\u00f3n de la orden de captura, establecidos en la \u00a0sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745 de esta Sala y \u00a0ratificados por la Corte Constitucional en prove\u00eddo SU-220 de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo \u00a0planteado, la Sala \u00a0examinar\u00e1 la controversia a partir de los siguientes ejes \u00a0tem\u00e1ticos: \u00a0(i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el est\u00e1ndar \u00a0de motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida en la enunciaci\u00f3n \u00a0del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado \u00a0no privado de la libertad, y (iii) el an\u00e1lisis en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia \u00a0excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, esto con la finalidad \u00a0de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir \u00a0la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el \u00a0requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se \u00a0impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) que no \u00a0se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano \u00a0de cierre constitucional los clasific\u00f3 en: (i) defecto \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura emitida \u00a0en la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo y en la sentencia \u00a0escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala \u00a0de tutelas realiz\u00f3 un recuento de las posturas asumidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, frente a la motivaci\u00f3n de la \u00a0orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia \u00a0escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n se rese\u00f1aron las principales decisiones de \u00a0esta Corporaci\u00f3n que abrieron paso al establecimiento de \u00a0nuevas pautas en cuanto a la motivaci\u00f3n de captura en los \u00a0eventos ya se\u00f1alados, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abTrat\u00e1ndose \u00a0de la motivaci\u00f3n de la orden de captura, en la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ven\u00eda haciendo carrera una posici\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al \u00a0momento de anunciar sentido de fallo de car\u00e1cter condenatorio, \u00a0si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no hab\u00eda \u00a0lugar a la concesi\u00f3n de subrogados, la captura proced\u00eda, \u00a0pr\u00e1cticamente, de manera autom\u00e1tica y no exist\u00eda \u00a0el deber de motivarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea, se comprend\u00eda que, con base en lo \u00a0dispuesto en el primer inciso del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, el deber de motivaci\u00f3n se activaba en \u00a0casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la \u00a0firmeza de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 \u00a0-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendi\u00f3 la s\u00faplica de \u00a0un accionante, quien cuestion\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de \u00a0enunciaci\u00f3n del sentido del fallo. Este caso le permiti\u00f3 \u00a0a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la \u00a0orden de aprehensi\u00f3n del acusado no privado de la libertad, en \u00a0especial, la que tiene lugar en la enunciaci\u00f3n del sentido del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad se recalc\u00f3 que, en el marco de lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la \u00a0captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le \u00a0asiste el deber de evaluar la necesidad de la detenci\u00f3n \u00a0inmediata. Lo expuesto, ya que la decisi\u00f3n de condena no est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia se erigen en la regla general y preferente del \u00a0ordenamiento penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a partir del an\u00e1lisis de algunos pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional, coligi\u00f3 que \u00abla \u00a0negativa a los subrogados penales, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0proceder a disponer la aprehensi\u00f3n inmediata, en la medida que \u00a0una interpretaci\u00f3n de ese tenor se ofrece restrictiva y \u00a0contraria a la teleolog\u00eda del sistema penal actual.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta \u00a0Sala mayoritaria introdujo un nuevo est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n, \u00a0el cual reforz\u00f3 el ya expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en su jurisprudencia4. \u00a0Sobre este aspecto, resalt\u00f3 que hasta ese momento, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal hab\u00eda indicado que el criterio de \u00a0necesidad \u00a0exigido en el canon 450 ejusdem, \u00a0se supl\u00eda con el \u00a0estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor \u00a0punibilidad. Esto quiere decir que la motivaci\u00f3n exigida se \u00a0agotaba con el an\u00e1lisis de los anteriores elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el nuevo par\u00e1metro ofrecer\u00eda un mayor perfil de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues, adem\u00e1s del criterio de \u00a0necesidad \u00a0dispuesto en la citada norma, ahora ser\u00eda indispensable \u00a0valorar la proporcionalidad \u00a0de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se \u00a0sustent\u00f3 en algunos pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional como las sentencias C-342 \u00a0de 2017 y \u00a0T-082 \u00a0de 2023, sino en los art\u00edculos 54 y 63 del C\u00f3digo Penal \u00a0y 295 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, adujo \u00a0que, sumado al an\u00e1lisis de los subrogados penales y \u00a0circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez deb\u00eda \u00a0adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la \u00a0necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad de la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor lo \u00a0tanto, a manera conclusiva, habr\u00e1 de establecerse que: al \u00a0momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado \u00a0culpable y no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, \u00a0si lo halla necesario, ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento (art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004). Para ello, deber\u00e1 evaluar las circunstancias \u00a0de mayor y menor punibilidad (art\u00edculo 54 del C.P.), \u00a0considerar si procede la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0(art\u00edculo 63 del C.P.), adem\u00e1s, realizar un juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad (art\u00edculo 295 \u00a0de la Ley 906 de 2004), en el que eval\u00fae los fines de la \u00a0medida restrictiva de la libertad (art\u00edculo 296 ejusdem) que \u00a0sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo \u00a0social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el \u00a0quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre \u00a0otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0destacar que el juicio de \u00a0proporcionalidad establecido por la Sala ofreci\u00f3 unos \u00edtems \u00a0\u00fanicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el \u00a0an\u00e1lisis de la necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad es incluir las circunstancias \u00a0de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los anteriores par\u00e1metros t\u00e1citamente fueron \u00a0acogidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia \u00a0STP8591-2023, \u00a023 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayor\u00eda de los \u00a0integrantes de esta Corporaci\u00f3n. En esa oportunidad, pese a \u00a0que se descart\u00f3 la procedencia del amparo deprecado en un \u00a0asunto donde se cuestion\u00f3 la motivaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura emitida en la audiencia de anunciaci\u00f3n del sentido del \u00a0fallo, la Corte redefini\u00f3 la l\u00ednea ajust\u00e1ndola a \u00a0una visi\u00f3n m\u00e1s comprensiva de las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0se dijo que el encarcelamiento de quien est\u00e1 en libertad no \u00a0opera de manera autom\u00e1tica ante el anuncio del sentido \u00a0condenatorio de la sentencia, pues su disposici\u00f3n, en todo \u00a0caso, requiere un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n sobre la \u00a0necesidad, esto es, las razones b\u00e1sicas que llevaron al juez a \u00a0disponer la privaci\u00f3n de la libertad en esa fase y que \u00a0soportan la emisi\u00f3n de una orden de captura de inmediato. \u00a0Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, a modo enunciativo, el juez \u00a0pod\u00eda tener en cuenta, adem\u00e1s de la negativa de \u00a0subrogados, los antecedentes de evasi\u00f3n procesal, acciones \u00a0dilatorias, comparecencia forzada o conducci\u00f3n policial, as\u00ed \u00a0como el riesgo para la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisi\u00f3n cont\u00f3 \u00a0con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la \u00a0sentencia no reconoc\u00eda expresamente el cambio de l\u00ednea, \u00a0a pesar de que, en el fondo, subyac\u00eda una modificaci\u00f3n \u00a0de la misma. Adem\u00e1s, porque al examinar un caso puntual de los \u00a0acumulados5, \u00a0se consider\u00f3 que debi\u00f3 ampararse, toda vez que no \u00a0exist\u00eda ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n en la \u00a0aprehensi\u00f3n de un reclamante, una vez anunciado sentido de \u00a0fallo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n se dej\u00f3 claro que desde la sentencia \u00a0STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. \u00a0130745, \u00a0ya no resulta procedente ni constitucional la emisi\u00f3n de \u00a0capturas autom\u00e1ticas e imperativas, en tanto que, en todos los \u00a0casos se muestra necesario suplir con un est\u00e1ndar m\u00ednimo \u00a0de motivaci\u00f3n que ofrezca mayores insumos para debatir sobre \u00a0la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la \u00a0libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, \u00a0justamente, por no hallarse razones para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se anot\u00f3 que, luego de la expedici\u00f3n de un n\u00famero \u00a0significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del \u00a0mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, \u00a0refrend\u00f3 la postura asumida por la Sala \u00a0de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n y precis\u00f3 \u00a0el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado \u00a0culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del \u00a0sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese \u00a0sentido, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se emitieron un n\u00famero significativo de sentencias de tutelas \u00a0que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, \u00a0en fallo SU-220 de 2024, seleccion\u00f3 algunas y precis\u00f3 \u00a0las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene \u00a0declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del \u00a0fallo condenatorio o en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0par\u00e1metros, en lo fundamental, guardan identidad con el \u00a0planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Tutelas n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (STP5495-2023, \u00a0rad.130745), \u00a0comoquiera que se consider\u00f3 que, de todos los est\u00e1ndares \u00a0de motivaci\u00f3n que persist\u00edan al interior de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el fijado en esa sentencia era el que ten\u00eda \u00a0el mayor perfil de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y \u00a0los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas m\u00e1s claras sobre \u00a0el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de la orden de captura en el \u00a0anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta \u00a0raz\u00f3n, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que \u00a0deber\u00e1n interpretarse de manera conjunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir\u00e1 que el procesado permanezca en libertad mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia cobra ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas que lleven al juez a determinar la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que no se encuentre en firme6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el juez penal tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postergar la decisi\u00f3n relativa a la captura para el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva, en los eventos en los que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n. En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizar no s\u00f3lo la procedencia o no de subrogados penales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino tambi\u00e9n otras circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto, como el arraigo social del procesado, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en esa medida los jueces penales no deben restringir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0Por \u00faltimo, no est\u00e1 de m\u00e1s precisar que las \u00a0anteriores reglas aplican \u00fanicamente para los eventos en los \u00a0que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado \u00a0no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de \u00a0aseguramiento.\u00bb\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se aclar\u00f3 que los est\u00e1ndares adoptados por la Corte \u00a0Constitucional ser\u00edan exigibles a partir del 4 de diciembre de \u00a02024, que corresponde a la fecha de publicaci\u00f3n de la citada \u00a0providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la \u00a0Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente \u00a0a la motivaci\u00f3n de la orden de captura, que sirviera como \u00a0par\u00e1metro a los jueces penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0alega que la autoridad accionada emiti\u00f3 una orden de \u00a0aprehensi\u00f3n inmediata sin cumplir con la carga argumentativa \u00a0establecida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, refrendada por la \u00a0Corte Constitucional, que impone al juez la obligaci\u00f3n de \u00a0sustentar adecuadamente la necesidad de la privaci\u00f3n inmediata \u00a0de la libertad. Por la misma senda, sostiene que la autoridad \u00a0accionada incurri\u00f3 en una incongruencia, ya que en la \u00a0audiencia en la que se anunci\u00f3 el sentido del fallo no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la privaci\u00f3n de la libertad, pero s\u00ed \u00a0lo hizo en la lectura de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De \u00a0cara a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se dan por acreditados \u00a0en virtud de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La cuesti\u00f3n \u00a0discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el \u00a0quebranto del derecho al debido proceso, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n que orden\u00f3 su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se re\u00fane. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, en fallo STP732-2025, \u00a023 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de \u00a0referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclar\u00f3 \u00a0que, pese \u00a0a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelaci\u00f3n-, \u00a0se torna meritoria la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0todos los casos donde se alega la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la \u00a0audiencia de enunciaci\u00f3n del sentido del fallo, al igual que \u00a0en la sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0enfatiza, \u00a0que la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional se \u00a0ofrece necesaria \u00fanicamente con el objeto de verificar si la \u00a0motivaci\u00f3n se adecu\u00f3 a un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control \u00a0material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde \u00a0al debate en sede ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la providencia \u00a0cuestionada fue notificada el 10 de diciembre de 2025 y la acci\u00f3n \u00a0de amparo se radic\u00f3 el 16 del mismo mes y a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0actor \u00a0se\u00f1ala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas \u00a0de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No se cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a los \u00a0requisitos de orden espec\u00edfico, se destacan las siguientes \u00a0actuaciones relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia SEP \u00a0151 -2025 del 9 de diciembre de 2025, conden\u00f3 a \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, e \u00a0impuso la pena principal de 84 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n. \u00a0Asimismo, lo absolvi\u00f3 de la acusaci\u00f3n por el delito de \u00a0cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro punto, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y le concedi\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria al procesado. \u00a0Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de \u00a0captura inmediata para el cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Para arribar \u00a0a esta \u00faltima conclusi\u00f3n, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrisi\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de favorabilidad, el an\u00e1lisis de este \u00a0instituto suced\u00e1neo se har\u00e1 de cara a los presupuestos \u00a0exigidos en el original art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0\u2014el cual fue luego modificado por la Ley 1709 de 2014-38, que \u00a0aument\u00f3 la exigencia objetiva de 5 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0norma \u00e9sta que no obstante le resulta menos favorable al \u00a0procesado, en tanto, a su vez, requiere que los delitos por los que \u00a0se condena no est\u00e9n incluidos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a068A, presupuesto que no se cumple en cuanto se trata de delitos que \u00a0por contemplar la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1n excluidos de \u00a0cualquier beneficio o subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00eda viable tener en consideraci\u00f3n modificaci\u00f3n \u00a0hecha al art\u00edculo 68 por el art\u00edculo 28 de la Ley 1453 \u00a0de 2011 al excluir los beneficios, subrogados penales o mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de libertad cuando la condena sea \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n por cuanto no estaba \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos y resultar\u00eda a \u00a0todas luces desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, la norma original, vigente para el momento de los \u00a0hechos, contemplaba los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El desempe\u00f1o personal, laboral, familiar o social del \u00a0sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente \u00a0que no colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 \u00a0el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se garantice mediante cauci\u00f3n el cumplimiento de las \u00a0siguientes obligaciones: a. solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial para cambiar de residencia; b. Observar buena \u00a0conducta; c.Reparar el da\u00f1o; d. Atender el llamado de la \u00a0autoridad; e. Permitir el ingreso a la residencia de los funcionarios \u00a0encargados de verificar el cumplimiento de la restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primero de esos presupuestos, el C\u00f3digo Penal prev\u00e9 \u00a0para el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado una pena \u00a0m\u00ednima de cuatro a\u00f1os -cuarenta y ocho meses-, la cual \u00a0es inferior a los cinco (5) a\u00f1os, que determina la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0frente al segundo requisito, aunque HERN\u00c1NDEZ CASTRO decidi\u00f3 \u00a0el 21 de enero de 2009 marginarse del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para incurrir en el delito por el cual se le condena, al d\u00eda \u00a0de hoy no se tiene noticia de que haya transgredido nuevamente la \u00a0normatividad, por dem\u00e1s, ha acudido a los llamados que se le \u00a0hicieron por parte de la Corte Suprema de Justicia en el desarrollo \u00a0de la actuaci\u00f3n y se tienen clarificados sus datos de \u00a0identidad, as\u00ed como su ocupaci\u00f3n, tal y como lo inform\u00f3 \u00a0el enjuiciado en desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el delito por el cual se emite condena constituye una afectaci\u00f3n \u00a0grave al correcto funcionamiento e la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a los deberes propios de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cierto es que el procesado se encuentra hoy completamente \u00a0desvinculado del ejercicio de estas competencias. Tal circunstancia \u00a0unida al hecho de que disfruta de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0y no desempe\u00f1a actividad \u00a0alguna en el \u00a0sector p\u00fablico, no tendr\u00eda posibilidad cierta de \u00a0reincidor en conductas asociadas al ejercicio de autorudad \u00a0estatal, \u00a0lo que permite concluir que su permanencia en intramuros no resulta \u00a0necesaria para alcanzar los fines constitucionales de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, deviene claro para esta Sala Especial que no representa un \u00a0peligro para la sociedad, y que, en este asunto, no es necesaria la \u00a0reclusi\u00f3n intramural para que la pena cumpla sus fines de \u00a0resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial, m\u00e1xime \u00a0que no se cuenta con elementos de juicio para deducir que colocar\u00e1 \u00a0en peligro a la comunidad desde su residencia o que evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena al tener su domicilio por lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a \u00a0la medida sustitutiva de la prisi\u00f3n domiciliaria, deber\u00e1 \u00a0suscribir acta de compromiso en la cual quede consignado su lugar de \u00a0residencia, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones \u00a0consagradas en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, \u00a0debiendo garantizarla mediante cauci\u00f3n equivalente a dos (2) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (SMLMV), suma que \u00a0se fija en atenci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica y la \u00a0gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n \u00a0de la respectiva diligencia de compromiso y la recepci\u00f3n de la \u00a0cauci\u00f3n quedar\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el fin \u00a0anterior se dispondr\u00e1 librar orden de captura inmediata en \u00a0contra de OSCAR (sic) \u00a0HERN\u00c1NDEZ CASTRO, \u00a0para que luego de suscribir la diligencia del compromiso y el pago de \u00a0la cauci\u00f3n impuesta, sea emitida la respectiva boleta de \u00a0encarcelaci\u00f3n, para ante el Director del establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario de Hulla, encargado de la vigilancia de la \u00a0pena en el domicilio del sentenciado.\u00bb (Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez examinada la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 10 de \u00a0diciembre de 2025, mediante la cual se verbaliz\u00f3 el anterior \u00a0acto, se advierte que la magistrada ponente no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento sobre la motivaci\u00f3n de la orden de captura \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, se reitera que la Corte Constitucional en sentencia \u00a0SU-220 de 2024, acogi\u00f3 los par\u00e1metros fijados por esta \u00a0Sala de Tutelas en prove\u00eddo STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. \u00a0130745, y recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n que les asiste a los \u00a0jueces de la rep\u00fablica de motivar la orden de captura ordenada \u00a0en el sentido del fallo o en la sentencia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, desde la publicaci\u00f3n de la providencia SU- 220 de \u00a02024, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2024, se fij\u00f3 un \u00a0est\u00e1ndar constitucionalmente \u00a0admisible de fundamentaci\u00f3n para la captura &#8211; en el anuncio \u00a0del sentido del fallo o en la sentencia- de las personas que afrontan \u00a0el juicio en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se hace necesario que el juez penal motive en ninguno \u00a0de esos escenarios las razones por las cuales permitir\u00e1 que el \u00a0procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su \u00a0contra cobre ejecutoria. Pero s\u00ed surge el deber de motivar su \u00a0decisi\u00f3n cuando considere que, de acuerdo con lo previsto en \u00a0el inciso 2 del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden \u00a0ocurrir circunstancias espec\u00edficas que lleven a determinar la \u00a0necesidad de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad del \u00a0acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir \u00a0del anuncio del sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, se deber\u00e1 analizar la procedencia \u2013o no\u2013 \u00a0de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, y tambi\u00e9n \u00a0otras circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el \u00a0arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, \u00a0el quantum \u00a0punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son \u00a0taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluaci\u00f3n \u00a0de necesidad a tales criterios, sino que, igualmente, podr\u00e1n \u00a0valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si \u00a0resulta \u2013o no\u2013 imperativo ordenar la privaci\u00f3n \u00a0inmediata de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n, no se aprecia ning\u00fan \u00a0tipo de motivaci\u00f3n espec\u00edfica que hubiere antepuesto la \u00a0orden de librar captura inmediata en contra de \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro. \u00a0Como se vio en precedencia, la Corporaci\u00f3n solo hizo alusi\u00f3n \u00a0a los motivos que llevaron a conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0en donde, dicho sea de paso, solo menciona circunstancias personales \u00a0del procesado que favorecen la concesi\u00f3n de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, analizada junto a la respuesta que brind\u00f3 en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, permite colegir que la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia fund\u00f3 \u00a0la orden de captura inmediata de \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00fanicamente \u00a0en la inviabilidad de conceder la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resulta claro que la autoridad no \u00a0acudi\u00f3 a los presupuestos de motivaci\u00f3n exigidos por la \u00a0Corte Constitucional en la Sentencia SU 220-2024 y, por lo mismo, es \u00a0evidente que la providencia confutada incurri\u00f3 en la causal \u00a0espec\u00edfica de desconocimiento del precedente y consecuente \u00a0emisi\u00f3n de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0ya que la legitimidad de su actuaci\u00f3n descansa precisamente en \u00a0esa motivaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este escenario, la \u00a0Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0\u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro. \u00a0En \u00a0consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos el numeral quinto9 \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia SEP \u00a0151 -2025, emitida \u00a0el 9 de diciembre de 2025, \u00fanicamente del aparte que dispuso \u00a0liberar orden de captura contra el mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, ordenar\u00e1 a \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que, dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o \u00a0no de la libertad a \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro, \u00a0en caso de que hubiere motivos para ello, de conformidad con lo \u00a0establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n que emita el juzgado en cumplimiento de la orden \u00a0descrita anteriormente tendr\u00e1 el car\u00e1cter de sentencia \u00a0complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de \u00a0que sea recurrida mediante apelaci\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n, \u00a0de realizarse, deber\u00e1 integrar la promovida previamente \u00a0respecto del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia deber\u00e1 \u00a0remitir la decisi\u00f3n que profiera en cumplimiento de este fallo \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que haga parte de la \u00a0sentencia que est\u00e1 siendo analizada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, se descarta la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia entre lo anunciado en el sentido del fallo y lo decidido \u00a0en la sentencia escrita, como lo propone el accionante en su demanda \u00a0de tutela. Esto, por cuanto el juez puede determinar \u00a0la necesidad de ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad \u00a0del acusado, ya sea a partir del anuncio del sentido del fallo o en \u00a0la sentencia de primera instancia, sin que la falta de \u00a0pronunciamiento en este primer escenario impida que la orden sea \u00a0proferida en el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 03 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS \u00a0el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia SEP \u00a0151 -2025, emitida \u00a0el 9 de diciembre de 2025 por la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0\u00fanicamente en lo que tiene que ver con el aparte que dispuso \u00a0liberar orden de captura contra \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0151927 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el asunto con radicaci\u00f3n 151927, \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro. \u00a0Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por estimar que dicha autoridad le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, \u00a0libertad y derecho al trabajo, al \u00a0interior del proceso penal con radicado 1001600012000080028702, \u00a0seguido en su contra por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 el \u00a0demandante que la autoridad invocada emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0el 26 de noviembre y lo verbaliz\u00f3 el 4 de diciembre de 2025. \u00a0Anunci\u00f3 que, frente al delito de cohecho \u00a0propio, ser\u00eda absuelto; en tanto ser\u00eda condenado por el \u00a0punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre \u00a0de 2025, la \u00a0Sala \u00a0Especial de Primera Instancia profiri\u00f3 el fallo CSJ \u00a0SEP151-2025. Resolvi\u00f3 condenar a \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro a \u00a0la pena principal de 84 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. La Sala \u00a0decidi\u00f3, adem\u00e1s, negarle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y concederle el \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. Por tanto, emiti\u00f3 \u00a0orden de captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura del \u00a0fallo se efectu\u00f3 el 10 de diciembre de 2025, d\u00eda en que \u00a0se materializ\u00f3 la captura del condenado. Tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como la defensa presentaron recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0el expediente se remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, Hern\u00e1ndez \u00a0Castro present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Estim\u00f3 que la sentencia vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, dignidad humana, igualdad, libertad y derecho al \u00a0trabajo, \u00a0comoquiera que la orden de captura se materializ\u00f3 cuando la \u00a0decisi\u00f3n no est\u00e1 en firme y, por otro lado, no \u00a0satisface los est\u00e1ndares de motivaci\u00f3n fijados por las \u00a0Cortes \u00a0Suprema de Justicia y Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de analizar los reparos elevados, la Sala Mayoritaria resolvi\u00f3 \u00a0conceder el amparo los derechos fundamentales de \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras \u00a0considerar que la \u00a0Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0no motiv\u00f3 la captura conforme a los est\u00e1ndares \u00a0argumentativos fijados por las \u00a0Cortes \u00a0Suprema de Justicia y Constitucional. \u00a0M\u00e1s bien enfoc\u00f3 su atenci\u00f3n en motivar la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, para lo cual se \u00a0refiri\u00f3 a las circunstancias personales del procesado para \u00a0conceder la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efecto el numeral quinto de la parte resolutiva de la \u00a0sentencia SEP 151 -2025, emitida el 9 de diciembre de 2025, por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0relativa a la orden de captura, y orden\u00f3 a dicho autoridad \u00a0judicial que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[M]otive \u00a0adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a \u00a0\u00d3scar Hern\u00e1ndez Castro, en caso de que hubiere motivos \u00a0para ello, de conformidad con lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024. Cumplido lo anterior, \u00a0dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia deber\u00e1 remitir la decisi\u00f3n que \u00a0profiera en cumplimiento de este fallo a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para que haga parte de la sentencia que est\u00e1 siendo \u00a0analizada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, en ese particular aspecto, contrario a lo resuelto por la \u00a0Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso la petici\u00f3n \u00a0de amparo resultaba improcedente, puesto que no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, debido a que el proceso est\u00e1 en \u00a0curso. Espec\u00edficamente, se encuentra pendiente resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que fue promovido contra la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella \u00a0aprehensi\u00f3n ligada a la sentencia condenatoria, emitida en \u00a0contra de \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0una vez se determin\u00f3 la responsabilidad \u00a0por \u00a0el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado, \u00a0la improcedencia de otorgar mecanismos sustitutivos de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per \u00a0se, \u00a0la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, para \u00a0censurar su expedici\u00f3n -de \u00a0la orden de captura-, la \u00a0parte actora debe acudir a los medios de defensa judicial. En este \u00a0caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, mismo \u00a0que, se reitera, fue incoado y actualmente cumple su curso ante esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su \u00a0g\u00e9nesis en la sentencia, en la cual el juzgador dej\u00f3 \u00a0consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontr\u00f3 \u00a0superado el est\u00e1ndar probatorio para emitir fallo de condena. \u00a0Por ello, en un primer estadio procesal, desestim\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde \u00a0su emisi\u00f3n se pudiera ejecutar la sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad fijada conforme con los par\u00e1metros legales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no subsistiese de forma alguna un d\u00e9ficit de \u00a0motivaci\u00f3n que fue la tesis propuesta por el accionante \u00a0respecto de la orden de privaci\u00f3n de la libertad en el fallo. \u00a0No, en este asunto, ya se determin\u00f3 de forma integral cada uno \u00a0de los supuestos que daban lugar a la imposici\u00f3n de una pena \u00a0por hallarse a una persona penalmente responsable y que la imposici\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n era ejecutable de manera inmediata, al no ser \u00a0favorecido el procesado con un subrogado, pero s\u00ed del \u00a0sustituto de la sanci\u00f3n privativa de la libertad intramural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la orden de captura est\u00e1 respaldada en la declaratoria de \u00a0responsabilidad expuesta en la sentencia, misma donde, adem\u00e1s, \u00a0obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder \u00a0beneficios en la ejecuci\u00f3n de la prisi\u00f3n, no existe \u00a0duda que es sobre esos temas que necesariamente deber\u00e1 el \u00a0sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que ser\u00e1 el \u00a0funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la \u00a0procedencia o improcedencia de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumir, \u00a0como se est\u00e1 haciendo, que es el juez de tutela quien debe \u00a0acoger el an\u00e1lisis de la orden de captura, \u00a0bajo \u00a0la hip\u00f3tesis de una indebida motivaci\u00f3n, implica asumir \u00a0que la captura no guarda una relaci\u00f3n inescindible con la \u00a0sentencia en la que se orden\u00f3, y que se puede, de manera \u00a0paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo \u00a0del cual me apart\u00f3, v\u00e9ase que lo que impone son cargas \u00a0de motivaci\u00f3n referidas a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En su motivaci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar no s\u00f3lo \u00a0la procedencia o no de subrogados penales, sino tambi\u00e9n otras \u00a0circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, como el arraigo \u00a0social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el \u00a0quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos \u00a0lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no \u00a0deben restringir la evaluaci\u00f3n de necesidad a tales criterios, \u00a0sino tambi\u00e9n valorar otras circunstancias espec\u00edficas \u00a0del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no \u00a0imperativo ordenar la privaci\u00f3n inmediata de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden \u00a0exteriorizar en el traslado del art\u00edculo 447 a las partes e \u00a0intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y \u00a0la forma de ejecuci\u00f3n de la sentencia, lo que se deja plasmado \u00a0en el fallo. Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de \u00a0ello, es una discusi\u00f3n que ata\u00f1e al contenido del \u00a0fallo, el cual se reitera, debe darse por v\u00eda de los recursos \u00a0que el legislador habilit\u00f3 en contra de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de \u00a02025, esta Sala declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, porque se estableci\u00f3 que el \u00a0condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasi\u00f3n a la \u00a0emisi\u00f3n del fallo condenatorio, a trav\u00e9s de los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, particularmente, en ese evento, a trav\u00e9s del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite, dado que, la detenci\u00f3n del actor fue una \u00a0consecuencia de la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal por el \u00a0il\u00edcito endilgado y la no concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos ante las \u00a0autoridades judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente se tiene que, seg\u00fan la orden impartida en el \u00a0fallo adoptado, la decisi\u00f3n que se debe emitir tiene \u00a0naturaleza de sentencia complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de tal figura, debe recordarse que el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso10 \u00a0-aplicable \u00a0a procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en su art\u00edculo 25 y el canon 1 de \u00a0la Ley 1564 de 2012-, \u00a0prev\u00e9 que \u00e9sta se dictara en aquellos casos en los \u00a0cuales en la sentencia principal se haya omitido resolver sobre \u00a0cualquiera de los extremos de la litis \u00a0o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento, hip\u00f3tesis que no se asemeja a \u00a0la considerada en el fallo tuitivo, por cuanto, al juez accionado no \u00a0se le reprocha haber olvidado pronunciarse sobre un determinado \u00a0aspecto, sino que su motivaci\u00f3n no cumpla el est\u00e1ndar \u00a0se\u00f1alado en la sentencia CC SU220-2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aun cuando se torne reiterativo, en este caso, el juez en su \u00a0sentencia expuso las razones -sea \u00a0del caso expresar, en mi criterio, suficientes- \u00a0por las cuales ordenaba la captura inmediata del procesado, esto es, \u00a0por haber sido hallado \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, la \u00a0improcedencia de otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. Es decir, se critican los raciocinios \u00a0consignados en su fallo por su inadecuada motivaci\u00f3n de cara a \u00a0la necesidad inmediata de disponer la aprehensi\u00f3n. Lo que, de \u00a0suyo, descarta la falta de definici\u00f3n de un aspecto esencial \u00a0de la sentencia, esto es, el concerniente a la captura con sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, se dispone emitir una sentencia \u00a0complementaria para que el propio juez reforme su providencia, y no, \u00a0para que la adicione ante la omisi\u00f3n en desatar un aspecto \u00a0propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se genera un desajuste procesal, en tanto se permite que el \u00a0juez de primera instancia corrija, modifique o enmiende una sentencia \u00a0respecto de la cual ya perdi\u00f3 competencia, ya que el asunto, \u00a0en virtud del recurso vertical, est\u00e1 a cargo del superior \u00a0funcional, autoridad facultada para modificar, confirmar o revocar el \u00a0prove\u00eddo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0habilit\u00e1ndose -como \u00a0se consigna en la sentencia de la que me aparto- \u00a0la posibilidad de recurrir, ahora, la sentencia complementaria en \u00a0contrav\u00eda del principio de preclusi\u00f3n, pues con ello, \u00a0se permite adicionar el recurso de alzada que ya est\u00e1 a \u00a0disposici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal senda, se termina por desquebrajar el debido proceso como derecho \u00a0fundamental que, precisamente, era objeto de amparo en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, en este caso, la tutela promovida por \u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro \u00a0no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el \u00a0proceso en curso; adicional a que, el mandato judicial dispuesto en \u00a0el fallo, implica el desconocimiento de la estructura procesal que \u00a0rigen las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos dejo sentadas las razones por las \u00a0cuales salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accionante Humberto Pi\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un ejemplo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es lo que sucedi\u00f3 en el expediente T-9.640.022, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez penal decidi\u00f3 ordenar la captura desde el momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del anuncio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el acta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, a donde fue inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 y SU-169 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQUINTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER a OSCAR HERN\u00c1NDEZ CASTRO sustituci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo la cauci\u00f3n indicadas en la parte considerativa de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. L\u00edbrese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura para asegurar el cumplimiento y vigilancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 287. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADICI\u00d3N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la misma oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya apelado; pero si dej\u00f3 de resolver la demanda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le devolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente para que dicte sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP.1088 \u00a0-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151927 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0\u00d3scar \u00a0Hern\u00e1ndez Castro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}