{"id":91168,"date":"2026-03-09T19:45:45","date_gmt":"2026-03-09T19:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1087-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:45","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:45","slug":"stp1087-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1087-2026\/","title":{"rendered":"STP1087-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1087-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0contra \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Barranquilla, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y a la Procuradur\u00eda, ambas de capital del \u00a0Atl\u00e1ntico, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vincul\u00f3 \u00a0a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda \u00a09\u00aa Delegada ante Justicia y Paz de Barranquilla, a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n- Unidad de Justicia Transicional, a la \u00a0Unidad para las V\u00edctimas \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del radicado \u00a0080012252002201380003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Antonio \u00a0Ochoa Ballesteros \u00a0refiere que, a la edad de 10 a\u00f1os, fue reclutado de manera \u00a0forzosa por el entonces jefe del grupo paramilitar denominado Frente \u00a0Resistencia Tayrona, quien lo someti\u00f3 a tratos \u00a0discriminatorios y a m\u00faltiples vulneraciones de sus derechos \u00a0fundamentales y humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el 18 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento de Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros \u00a0como v\u00edctima del conflicto armado, pese al reclutamiento \u00a0ilegal del que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0considera el accionante que el Tribunal accionado transgredi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y reparaci\u00f3n \u00a0integral, en tanto, la Ley 975 de 2005, reconocen expresamente que \u00a0los menores de 18 a\u00f1os \u201creclutados \u00a0por grupos armados somos ante todo, v\u00edctimas de un crimen de \u00a0guerra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el estado colombiano reconoce que el reclutamiento il\u00edcito \u00a0anula la voluntad inicial de los menores que fueron incorporados al \u00a0conflicto armado, \u201cpor \u00a0lo tanto, mi condici\u00f3n de v\u00edctima por haber sido \u00a0reclutado a los 10 a\u00f1os prevalece para efectos de reparaci\u00f3n. \u00a0V\u00eda (sic) Judicial en Justicia y Paz. En este proceso, como \u00a0v\u00edctimas puedemos (sic) ser reconocidas en las sentencias \u00a0contra los excombatientes del bloque paramilitar al que pertenecimos \u00a0La reparaci\u00f3n judicial busca una compensaci\u00f3n plena por \u00a0los da\u00f1os sufridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que las autoridades \u00a0accionadas lo incorporen al proceso de Justicia y Paz adelantado en \u00a0contra de los altos mandos del entonces grupo paramilitar denominado \u00a0Frente Resistencia Tayrona y, en consecuencia, que se le otorgue la \u00a0reparaci\u00f3n integral correspondiente, en atenci\u00f3n a su \u00a0calidad de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla pidi\u00f3 \u00a0se declare improcedente el amparo deprecado, al no existir \u00a0vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y verificarse la \u00a0existencia de cosa juzgada y temeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0indic\u00f3 que el accionante fue reconocido como v\u00edctima \u00a0directa de los delitos de Reclutamiento Il\u00edcito y \u00a0Entrenamiento para Actividades Il\u00edcitas dentro del proceso con \u00a0radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, seguido contra el postulado \u00a0Hern\u00e1n Giraldo Serna y otros ex-militantes del entonces Bloque \u00a0Resistencia Tayrona de las extintas AUC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0pretensiones indemnizatorias fueron objeto de estudio dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral adelantado y fueron negadas \u00a0mediante la macro sentencia del 18 de diciembre de 2018. Dicha \u00a0decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en el material \u00a0probatorio y se encuentra ejecutoriada en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha presentado varias \u00a0acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas \u00a0autoridades1, \u00a0lo que constituye un actuar temerario de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0\u201cabstenerse \u00a0de emitir pronunciamiento de fondo adverso\u201d respecto \u00a0de dicha autoridad, en cuanto, de la revisi\u00f3n de sus bases de \u00a0datos, no se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por el \u00a0actor, lo que descarta la vulneraci\u00f3n endilgada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los hechos y pretensiones expuestos en la \u00a0demanda de tutela exceden la competencia funcional de la \u00a0Procuradur\u00eda, lo que permite establecer su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a010\u00aa Delegada ante el Tribunal de Barranquilla \u00a0indic\u00f3 que, a nombre de la accionante, se encontr\u00f3 en \u00a0dicha unidad la carpeta No. 512938, la cual se encuentra actualmente \u00a0en estado procesal de \u201csentencia\u201d, \u00a0por el delito de reclutamiento il\u00edcito, derivado de hechos \u00a0ocurridos el 20 de octubre de 1998 en Santa Marta, en el marco de la \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que Ochoa \u00a0Ballesteros \u00a0ostent\u00f3 la condici\u00f3n de postulado ante esa justicia \u00a0transicional y que, por renuncia voluntaria, su proceso con radicado \u00a0080012252002201782820 fue terminado mediante auto del 27 de \u00a0septiembre de 2018, proferido por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal de Barranquilla, determinaci\u00f3n que le fue notificada \u00a0en esa anualidad, sin que el accionante interpusiera recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0consider\u00f3 que, respecto de dicha actuaci\u00f3n -radicado \u00a0080012252002201782820-, \u00a0la presente demanda de amparo no satisfac\u00eda los requisitos de \u00a0inmediatez ni de subsidiariedad. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Regional Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 \u00a0se declare improcedente el amparo deprecado. Esto, con ocasi\u00f3n \u00a0a que el accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial con los que contaba al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 dicha \u00a0herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario \u00a0y residual para la protecci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0entidades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla transgredi\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento como v\u00edctima del conflicto \u00a0armado, a pesar del reclutamiento ilegal del que fue parte por parte \u00a0del \u00a0entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el accionante, con dicha providencia se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0pues, tal como lo establece la Ley 975 de 2005, los menores de 18 \u00a0a\u00f1os reclutados por grupos armados son considerados v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado, lo que, en su criterio, lo hace acreedor de una \u00a0reparaci\u00f3n integral por parte del estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, en primer lugar, esta Sala proceder\u00e1 a establecer si \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia emitida por el Tribunal accionado \u00a0el 18 de diciembre de 2018, se configura un actuar temerario por \u00a0parte del accionante, pues tal como fue informado por las autoridades \u00a0convocadas, tal pretensi\u00f3n ya fue estudiada en pret\u00e9ritas \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a \u00a0cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, \u00a0si se promueve un n\u00famero plural de acciones de tutela, de \u00a0manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, \u00a0prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse \u00a0ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0determina que \u00abCuando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb [negrilla \u00a0fuera de texto]. La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0tema, ha explicado (CC T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones2\u201d3; \u00a0y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n \u00a0de la nueva demanda4, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad5. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable7; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n8; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de la \u00a0figura de la temeridad. \u00a0En efecto, la inconformidad de Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros \u00a0se encuentra dirigida, nuevamente, a controvertir el fallo emitido el \u00a018 de diciembre de 2018, por Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla al \u00a0interior del radicado \u00a008-001-22-52-002-2013-80003, \u00a0del cual, en m\u00faltiples ocasiones previas ha se\u00f1alado su \u00a0inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotejada la queja \u00a0formulada por Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros \u00a0en \u00a0esta oportunidad, se puede establecer que la pretensi\u00f3n \u00a0perseguida por el accionante es cuestionar la decisi\u00f3n del 18 \u00a0de diciembre de 2018 que le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0como v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0misma que ha sido estudiada en en \u00a0pret\u00e9ritas oportunidades, bajo los radicados STC15170-201910 \u00a0y STC8857-201911, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0circunstancia ocurre con las pretensiones en las distintas \u00a0actuaciones constitucionales. Pues, van dirigidas a obtener la \u00a0reparaci\u00f3n integral que le fue denegada en la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de diciembre de 2018, \u00a0por \u00a0Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla al \u00a0interior del radicado \u00a008-001-22-52-002-2013-80003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala debe destacar la decisi\u00f3n STC8857-2019, en \u00a0el que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado, al considerar que el \u00a0accionante contaba con otros medios judiciales para reclamar la \u00a0indemnizaci\u00f3n que reclama mediante este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, otro \u00a0de los reparos que efect\u00faa el accionante es que una vez que su \u00a0padre fallece, fue reclutado a los diez a\u00f1os de edad por un \u00a0grupo armado ilegal, siendo despojado junto con su progenitora, la \u00a0se\u00f1ora Uvaldiva Ballesteros Castellanos y dem\u00e1s \u00a0hermanos de sus propiedades, sin que a la fecha hayan recibido la \u00a0correspondiente reparaci\u00f3n a la que considera tienen derecho \u00a0como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se advierte que el accionante tiene a su alcance otros medios de \u00a0defensa judicial, para propender por la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos que \u00a0estima vulnerados, de lo que se deduce que a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda, no se pueden sustituir esos mecanismos de \u00a0contradicci\u00f3n ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0observa que el quejoso no ha presentado los argumentos en los que \u00a0funda la acci\u00f3n excepcional ante la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que se \u00a0pronuncie al respecto y en su lugar opt\u00f3 por acudir \u00a0directamente a esta v\u00eda, de ah\u00ed, que se torne \u00a0improcedente el amparo solicitado, porque es al interior de ese \u00a0tr\u00e1mite que el accionante tiene la oportunidad de esbozar las \u00a0quejas que por este medio expone y no puede pretender que a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela incoada, el juez constitucional se \u00a0anticipe a la decisi\u00f3n del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por \u00a0este Despacho con la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las Victimas, se tuvo conocimiento por medio de la \u00a0funcionaria Geraldine Pe\u00f1uela que no obra solicitud por parte \u00a0del quejoso para acceder a los programas de reparaci\u00f3n que \u00a0ofrece la entidad, situaci\u00f3n que torna improcedente la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el respectivo tr\u00e1mite judicial \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en \u00a0ning\u00fan momento se puede entender instituido como un mecanismo \u00a0que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley les han asignado la competencia para resolver las \u00a0controversias judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00a0\u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0providencia STC15170-2019, la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil, al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por el accionante contra la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Delegada ante dicha colegiatura y mediante \u00a0la que buscaba, de igual manera, dejar sin efecto la misma \u00a0providencia y se le reconociera su calidad de v\u00edctima del \u00a0conflicto armado, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se concluye la improcedencia de la presente salvaguarda \u00a0por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a \u00a0exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante sentencia de 18 \u00a0de diciembre de 201812, \u00a0cuya lectura culmin\u00f3 \u00a0en julio de 201913, \u00a0tuvo como v\u00edctima del delito de reclutamiento il\u00edcito \u00a0al promotor, por el actuar del postulado Hernando Giraldo Serna, \u00a0excomandante del denominado \u201cBloque \u00a0Resistencia Tayrona\u201d de las AUC, pues \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[De acuerdo con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica] expuesta por la representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (\u2026), se tiene documentado que el \u00a0se\u00f1or \u00c9dgar Antonio Ochoa Ballesteros ingres\u00f3 al \u00a0Bloque Resistencia Tayrona, siendo muy ni\u00f1o al igual que su \u00a0hermano \u00d3mar, siempre tuvieron v\u00ednculos con el grupo ya \u00a0que su padre Andr\u00e9s Ochoa era propietario de una finca ubicada \u00a0en el sector y fue muy amigo de Hern\u00e1n Giraldo Serna, quien al \u00a0principio se neg\u00f3 a recibirlos en el grupo, pero ellos \u00a0insistieron e ingresaron, [el aqu\u00ed tutelante] se desempe\u00f1aba \u00a0como patrullero en la ciudad de Santa Marta, y fue reconocido como \u00a0miembro del ex bloque por Hern\u00e1n Giraldo Serna en su calidad \u00a0de m\u00e1ximo comandante porque al momento de la desmovilizaci\u00f3n \u00a0se encontraba privado de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, el estrado encausado no accedi\u00f3 a los resarcimientos \u00a0econ\u00f3micos deprecados por el suplicante en dichos tr\u00e1mites, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u00c9dgar Antonio Ochoa Ballesteros (\u2026) por ser \u00a0exintegrante del grupo armado organizado al margen de le ley, \u00a0espec\u00edficamente al mal llamado Bloque Resistencia Tayrona, en \u00a0virtud de la interpretaci\u00f3n que ha venido concretando la \u00a0jurisprudencia constitucional en el sentido que (sic) los miembros de \u00a0dicho grupo ilegal no son considerados como v\u00edctimas en este \u00a0proceso de justicia transicional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa determinaci\u00f3n, el actor ten\u00eda a su alcance el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 975 de 20514, \u00a0modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, el cual debi\u00f3 \u00a0formular al momento de la emisi\u00f3n del fallo enunciado; sin \u00a0embargo, no lo hizo, dilapidando as\u00ed la oportunidad para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n atacada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0esos argumentos, el Tribunal no concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, de una revisi\u00f3n en el aplicativo ESAV de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que mediante el auto \u00a0ATP1464-2019, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el sistema de \u00a0relator\u00eda de la Sala, se establece que los hechos planteados \u00a0por el accionante son los mismos rese\u00f1ados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela CSJ \u00a0STC8857-2019 del 5 de Jul de 2019, Radicaci\u00f3n \u00a011001-02-03-000-2019-01957-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha determinaci\u00f3n, \u00a0la Sala Civil neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, tras \u00a0establecer que el accionante no \u00a0agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo ante la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a \u00a0efectos de acceder a los programas de reparaci\u00f3n que ofrece \u00a0esa entidad. Por tanto, estim\u00f3 esa autoridad judicial que la \u00a0demanda es improcedente, pues es a trav\u00e9s del aludido tr\u00e1mite \u00a0mediante el cual el demandante tiene la oportunidad de acceder a los \u00a0beneficios pretendidos, pues el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0habilitado para invadir la \u00f3rbita del funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta \u00a0Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio contiene, \u00a0los mismos reproches expuestos en las anteriores demandas de tutela, \u00a0ya que se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de \u00a0solicitudes, pues la pretensi\u00f3n perseguida en las varias \u00a0acciones de tutela, es que se le incorpore \u00a0al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de los altos mandos \u00a0del entonces grupo paramilitar denominado Frente Resistencia Tayrona \u00a0y, en consecuencia, que se le otorgue la reparaci\u00f3n integral \u00a0correspondiente, en atenci\u00f3n a su calidad de v\u00edctima \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0es claro que el demandante instaur\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente \u00a0expuestos. Por consiguiente, su acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0temeraria, pues valga la pena resaltar, su pretensi\u00f3n ya ha \u00a0sido resuelta en pret\u00e9ritas oportunidades, lo que sin lugar a \u00a0duda denota un inter\u00e9s en reabrir un debate ya finalizado en \u00a0aras de obtener la satisfacci\u00f3n de sus intereses a toda costa, \u00a0buscando as\u00ed una distinta interpretaci\u00f3n judicial que \u00a0eventualmente pudiera serle favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia \u00a0sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez \u00a0constitucional o que torne novedosa la s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima esta Corporaci\u00f3n que el detallado \u00a0proceder del accionante traduce en una desleal intenci\u00f3n de \u00a0perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado \u00a0Social de Derecho, dado que, a m\u00e1s de que impedir\u00eda la \u00a0convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares \u00a0fundamentales, como la seguridad jur\u00eddica, la confianza \u00a0leg\u00edtima, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resulta \u00a0v\u00e1lido exhortar a Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0para \u00a0que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y \u00a0disciplinarias que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dispuesto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo deprecado por Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Exhortar \u00a0a Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de \u00a0presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el \u00a0fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue \u00a0decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y \u00a0disciplinarias que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dispuesto el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicados 2019-01278-00, 11001-02-02-000-2019-01957-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013502 de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u20131303 de 2005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 11001-02-04-000-2019-01780-01 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-02-03-000-2019-01957-00 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciada decisi\u00f3n cuenta con 9162 folios, y se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en la p\u00e1gina de la Rama Judicial, en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia y Paz de la menciona colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, C2. Seg\u00fan informe dado por el Magistrado Jos\u00e9 Haxel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Pava Marulanda, el 30 de agosto de 2019, en otra salvaguarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrada por el aqu\u00ed actor, ante el Juzgado Primero Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga, con radicado 4486. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. Recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apelaci\u00f3n\u00a0s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fondo\u00a0durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo de las audiencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin necesidad de interposici\u00f3n previa del recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d (se destaca). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1087-2026 \u00a0 Acta N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0contra \u00a0la Sala de Justicia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}