{"id":91166,"date":"2026-03-09T19:45:45","date_gmt":"2026-03-09T19:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1085-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:45","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:45","slug":"stp1085-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1085-2026\/","title":{"rendered":"STP1085-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1085-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151427 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0. 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Betty \u00a0Caicedo Mart\u00ednez a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 14 \u00a0de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en relaci\u00f3n con el Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad, pero que por \u00a0otro lado declar\u00f3 la improcedencia en relaci\u00f3n a una \u00a0actuaci\u00f3n adelantada por el despacho judicial antes se\u00f1alado1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado judicial de Betty Caicedo Mart\u00ednez expuso que desde \u00a0el 26 de enero de 2022 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Cali, se adelanta tr\u00e1mite de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral en el asunto Rad No. \u00a076001-60-00-193-2013-04566, seguido por los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y hurto agravado por la confianza contra Gloria \u00a0Marina Restrepo Campo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante sostuvo que el accionado ha venido extendiendo de manera \u00a0injustificada los t\u00e9rminos procesales y concediendo m\u00faltiples \u00a0aplazamientos y suspensiones del tr\u00e1mite incidental, \u00a0atendiendo las solicitudes de la v\u00edctima Gloria Marina \u00a0Restrepo Campo y sus diferentes apoderados, lo que, a su juicio, ha \u00a0implicado la ruptura de los principios de celeridad e igualdad de \u00a0armas. Expuso que el demandado ha permitido la presentaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda de pruebas y ampliado los plazos previstos en los \u00a0art\u00edculos \u00a0102 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, excediendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 159 ib\u00eddem, que limita los \u00a0t\u00e9rminos judiciales a cinco d\u00edas cuando no est\u00e1n \u00a0regulados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el libelista, durante la audiencia del 22 de febrero de \u00a02024, tanto la defensa como el Ministerio P\u00fablico advirtieron \u00a0que los t\u00e9rminos para aportar pruebas ya se encontraban \u00a0vencidos; sin embargo, pese a ello, la juez concedi\u00f3 nuevos \u00a0plazos a la parte civil. Posteriormente, el 18 de julio de 2025, \u00a0reiter\u00f3 la solicitud de entrega de los elementos materiales \u00a0probatorios, negando la intervenci\u00f3n de la defensa para \u00a0solicitar control de legalidad, lo que, seg\u00fan el actor, \u00a0vulner\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n. Finalmente, en la \u00a0audiencia del 19 de septiembre de 2025, la funcionaria decret\u00f3 \u00a0pruebas extempor\u00e1neas a favor de la v\u00edctima y neg\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta contra dicha decisi\u00f3n, \u00a0consolidando, en criterio del tutelante, una v\u00eda de hecho \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoder\u00f3 (sic) \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n de la funcionaria desconoce los principios \u00a0del debido proceso, imparcialidad y bilateralidad, pues todos los \u00a0plazos y aplazamientos otorgados han beneficiado \u00fanicamente a \u00a0la parte incidentalista (sic).En \u00a0su criterio, la juez actu\u00f3 al margen del procedimiento, \u00a0prorrog\u00f3 t\u00e9rminos no prorrogables y omiti\u00f3 dar \u00a0tr\u00e1mite al control de legalidad que deb\u00eda regirse por \u00a0las reglas del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 \u00a0la jurisprudencia constitucional -entre otras, las sentencias C-590 \u00a0de 2005, T-453 de 2005 y SU-128 de 202- para sustentar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando \u00a0se acreditan defectos procedimentales y violaciones directas de la \u00a0Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso se \u00a0configuran ambos, por cuanto la juez ampli\u00f3 t\u00e9rminos en \u00a0forma arbitraria y decret\u00f3 pruebas extempor\u00e1neas que \u00a0incidir\u00e1n de manera determinante en la decisi\u00f3n del \u00a0incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0primer problema jur\u00eddico se circunscribi\u00f3 a establecer \u00a0si el juzgado accionado incurri\u00f3 en una irregularidad al no \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 19 de septiembre de 2025, as\u00ed como los reparos \u00a0relacionados con la admisi\u00f3n de pruebas que, a juicio de la \u00a0parte actora, fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamientos que \u00a0fueron declarados improcedentes por insatisfacci\u00f3n del \u00a0presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, frente a la \u00a0negativa de conceder el recurso de apelaci\u00f3n, proced\u00eda \u00a0la queja conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 178 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0segundo problema abord\u00f3 los cuestionamientos relacionados con \u00a0la suspensi\u00f3n y aplazamiento de t\u00e9rminos dentro del \u00a0tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, los \u00a0cuales prosperaron. Ello, por cuanto el Tribunal advirti\u00f3 que \u00a0la actuaci\u00f3n ha perdurado en un lapso de tiempo de 4 a\u00f1os, \u00a0a pesar de que se trata de un proceso corto conformado por dos vistas \u00a0p\u00fablicas que se celebran con una diferencia de 8 d\u00edas. \u00a0Aunado al hecho de que el juzgado accionado, nada dijo en relaci\u00f3n \u00a0a la mora para definir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia e impartir orden \u00a0dirigida al Juzgado 19 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma \u00a0ciudad, para que, en un plazo de tres (3) meses contados a partir del \u00a016 de enero de 2026, defina el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0el apoderado judicial de Betty \u00a0Caicedo Mart\u00ednez, \u00a0quien muestra un descontento con la improcedencia declarada por el a \u00a0quo constitucional en el numeral tercero de su providencia, pues a su \u00a0juicio, con la demanda de amparo no estaba cuestionando \u00a0la no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, ni las \u00a0suspensiones y aplazamientos, sino que, por el contrario, la \u00a0restricci\u00f3n al uso de su palabra para intervenir, el extender \u00a0el plazo para el traslado de pruebas y el admitir medios probatorios \u00a0el 19 de septiembre de 2025 en favor de la v\u00edctima cuando \u00a0estas fueron presentadas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0manifest\u00f3 que se cumple con la subsidiariedad, en atenci\u00f3n \u00a0a que \u201cse \u00a0agotaron los recursos ordinarios convenientes y los otros existentes \u00a0eran ineficaces\u201d, \u00a0pues agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, mientras que la \u00a0queja, la apelaci\u00f3n, el extraordinario de casaci\u00f3n y la \u00a0revisi\u00f3n no eran procedentes, pues lo aqu\u00ed debatido es \u00a0\u201cLA \u00a0DECISI\u00d3N [de] \u00a0FIJAR Y EXTENDER ILEGALMENTE LOS T\u00c9RMINOS PARA CORRER TRASLADO \u00a0DE LAS PRUEBAS Y NO PERMITIR EL DERECHO AL USO DE LA PALABRA DE LA \u00a0DEFENSA EN AUDIENCIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostuvo que resultaba \u201cincomprensible\u201d \u00a0que el Tribunal a quo continuara prorrogando el plazo para definir el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, trat\u00e1ndose de un \u00a0tr\u00e1mite de naturaleza breve. Indic\u00f3 \u00a0que, al otorgar un t\u00e9rmino adicional de tres (3) meses, se \u00a0prolongaba injustificadamente la resoluci\u00f3n del asunto, cuando \u00a0lo procedente era \u00a0\u201cINADMITIR \u00a0y\/o RECHAZAR la totalidad de las pruebas numeradas por la v\u00edctima \u00a0como consecuencia de que el mentado traslado probatorio se corri\u00f3 \u00a0de forma extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0los anteriores argumentos y consideraciones, se solicita al Superior \u00a0jer\u00e1rquico se sirva REVOCAR \u00a0EL LITERAL TERCERO DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA y \u00a0en su lugar conceda la acci\u00f3n de tutela instaurada, declarando \u00a0la vulneraci\u00f3n a los derechos de defensa y debido proceso, por \u00a0la extensi\u00f3n ILEGAL del plazo para correr traslado de las \u00a0pruebas por m\u00e1s de un a\u00f1o y por la violaci\u00f3n al \u00a0derecho al uso de la palabra del abogado de la defensa en audiencia, \u00a0por lo expuesto en el desarrollo textual de la impugnaci\u00f3n sub \u00a0examine, en consecuencia, ordenarle al Juzgado accionado revocar el \u00a0auto 19 de septiembre de 2025, y en su lugar INADMITIR Y\/O RECHAZAR \u00a0la totalidad de las pruebas numeradas por la v\u00edctima, porque \u00a0el mentado traslado probatorio se corri\u00f3 de forma \u00a0extempor\u00e1nea\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrada la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali acert\u00f3 en su numeral \u00a0tercero al declarar la improcedencia del amparo formulado por el \u00a0apoderado judicial de Betty \u00a0Caicedo Mart\u00ednez. \u00a0Lo anterior, tras considerar que, frente a la negativa del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n el 19 de septiembre de \u00a02025, proced\u00eda la queja, mecanismo que no fue ejercido por la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista el presupuesto de subsidiariedad se satisface, pues agot\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n el cual era el que proced\u00eda, \u00a0pues los otros est\u00e1n orientados a cuestionar otro tipo de \u00a0actuaciones, no la aqu\u00ed cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el presente \u00a0caso, la Sala limitara su estudio \u00fanicamente al numeral \u00a0tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del asunto en relaci\u00f3n a lo \u00a0decidido el 19 de septiembre de 2025. Ello obedece a que la \u00fanica \u00a0pretensi\u00f3n formulada por la parte actora est\u00e1 dirigida \u00a0a su revocatoria, para amparar los derechos fundamentales reclamados \u00a0y en consecuencia impartir orden al juzgado accionado de rechazar o \u00a0inadmitir las pruebas aportadas por la v\u00edctima. En tal \u00a0sentido, no se estudiar\u00e1n los dem\u00e1s numerales de la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0verificar\u00e1n los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los \u00a0derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados \u00a0por el actuar u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0de los particulares en los casos que determina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb2 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional3. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden al \u00a0primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y son requisitos \u00a0espec\u00edficos la observancia de un defecto sustantivo, org\u00e1nico \u00a0o procedimental; de uno f\u00e1ctico; de un error inducido o por \u00a0consecuencia; que la decisi\u00f3n cuestionada carezca de \u00a0motivaci\u00f3n; el desconocimiento del precedente y; la \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde ya la Sala \u00a0advierte que confirmara la improcedencia del asunto, pero por las \u00a0razones que se dar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0la tutela tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y \u00a0llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de este instituto subsidiario y \u00a0residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se acuda a \u00e9l \u00a0para obtener una intervenci\u00f3n indebida en procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, encuentra fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Para analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como \u00a0par\u00e1metro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0la v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la \u00a0propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser \u00a0estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a \u00a0pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos \u00a0pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los \u00a0distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su \u00a0correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, advierte esta Sala que, de acuerdo con el expediente \u00a0digital compartido, el \u00a04 de marzo de 2021, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Cali, conden\u00f3 a Betty \u00a0Caicedo Mart\u00ednez a \u00a0la pena de 43 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto agravado \u00a0por la confianza y por la cuant\u00eda. Determinaci\u00f3n \u00a0confirmada el 30 de junio siguiente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0apertura el incidente de reparaci\u00f3n integral se realiz\u00f3 \u00a0el 12 de junio de 2021, encontr\u00e1ndose actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la queja de \u00a0la parte actora, radica en hecho de \u201cla \u00a0fijaci\u00f3n y extensi\u00f3n ilegal del plazo para correr \u00a0traslado de las pruebas, extensi\u00f3n que se realiz\u00f3 por \u00a0m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y ii) \u00a0no \u00a0permitir el derecho al uso de la palabra del abogado de la defensa en \u00a0audiencia del dieciocho (18) de julio de 2025, para argumentar el \u00a0respectivo control de legalidad por el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal para correr traslado de las pruebas -violaci\u00f3n a la \u00a0contradicci\u00f3n-, a consecuencia de ello, emitir un auto que \u00a0decreta las pruebas cuyo traslado fue extempor\u00e1neo, y esto, \u00a0ser\u00e1 determinante para la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite advertir que se tratan de cuestionamientos que \u00a0deben ser alegados y definidos al interior del tr\u00e1mite de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n el cual est\u00e1 en curso, pues se \u00a0fij\u00f3 como fecha de audiencia pr\u00f3xima el 30 de enero de \u00a02026 y en ocasi\u00f3n a esta decisi\u00f3n de amparo un t\u00e9rmino \u00a0de 3 meses para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la preocupaci\u00f3n de la parte accionante radica en \u00a0que las presuntas irregularidades alegadas puedan incidir en la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, sin embargo, en caso de que las \u00a0resueltas del proceso no sean favorables a sus intereses, puede \u00a0proponer el recurso de apelaci\u00f3n y eventualmente el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en caso que se den los \u00a0presupuestos, escenarios donde podr\u00e1 ventilar las \u00a0inconformidades expone en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, \u00a0pues, como qued\u00f3 suficientemente explicado, cualquier \u00a0inconformidad en punto del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral debe proponerse al interior del mismo y no por v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, frente al desacuerdo manifestado por la parte actora \u00a0respecto del otorgamiento de un plazo de tres (3) meses para definir \u00a0el asunto, ha de se\u00f1alarse que dicho t\u00e9rmino resulta \u00a0razonable y acorde con los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0(STP19268-2025 y STP11368-2025). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en la medida en que, m\u00e1s all\u00e1 del tiempo \u00a0excesivo que se ha tomado el presente asunto, lo cierto es que, el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1 sujeto a unas \u00a0etapas, por lo que su definici\u00f3n no es inmediata. Sobre esa \u00a0base, se estima razonable el t\u00e9rmino de 3 meses para su \u00a0finalizaci\u00f3n, otorgado en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora a\u00fan cuentan con mecanismos de defensa judicial al \u00a0interior del proceso incidental, por encontrarse en curso, lo que \u00a0permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad \u00a0para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia recurrida, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite que se hizo extensivo a Gloria Marina Restrepo Campo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y al Ministerio P\u00fablico asignado al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001-60-00-193-2013-04566. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1085-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151427 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0. 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Betty \u00a0Caicedo Mart\u00ednez a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}