{"id":91163,"date":"2026-03-09T19:45:44","date_gmt":"2026-03-09T19:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1072-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:44","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:44","slug":"stp1072-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1072-2026\/","title":{"rendered":"STP1072-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1072-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151374 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Isaac \u00a0D\u00edaz Molina contra \u00a0el fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0y PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Isaac \u00a0D\u00edaz Molina] \u00a0Se \u00a0encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal con \u00a0rad. 730016000432201703892; por el delito de omisi\u00f3n de agente \u00a0retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de lectura del fallo del 1 de marzo de 2024, el juzgado \u00a04\u00b0 penal del circuito de Ibagu\u00e9 le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda [al \u00a0abogado] \u00a0Jairo \u00a0Jos\u00e9 Caro Olaya para actuar en su representaci\u00f3n, sin \u00a0que constara en el expediente el poder correspondiente; en su \u00a0lugar, obra un poder conferido por Anderson Fabi\u00e1n Rinc\u00f3n \u00a0Mart\u00ednez dentro del rad. 730016000432201704612 por el delito \u00a0de homicidio culposo, el cual no guarda relaci\u00f3n con el \u00a0proceso que se surte en su contra; como consecuencia de ese \u00a0reconocimiento, se relev\u00f3 del cargo al defensor p\u00fablico \u00a0que ven\u00eda actuando, Luis Albero Viana Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, [Isaac \u00a0D\u00edaz Molina] \u00a0otorg\u00f3 \u00a0poder especial [al \u00a0abogado] \u00a0Caro Olaya para que formulara acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de tutela del 13 de junio de 2024, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (\u2026), \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, ordenando: \u201cal \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0profiera una decisi\u00f3n en la que, por un lado, deje sin efectos \u00a0el auto del 15 de marzo hoga\u00f1o emitido en el proceso penal que \u00a0se adelantada en contra del primero; y por el otro, exponga los \u00a0argumentos con base en los cuales considera que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el defensor de aqu\u00e9l contra la \u00a0decisi\u00f3n del 01 de marzo anterior fue presentado \u00a0extempor\u00e1neamente y, por lo tanto, impera la correlativa \u00a0declaraci\u00f3n de desierto, eso s\u00ed, garantiz\u00e1ndole \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que contra \u00a0el mismo procede, seg\u00fan lo preceptuado en el canon 179A de la \u00a0Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento, el juzgado accionado con auto del 17 de noviembre (sic) \u00a0de \u00a020242 \u00a0confirm\u00f3 la declaratoria desierta de la apelaci\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual [el \u00a0abogado] \u00a0Jairo Jos\u00e9 Caro Olaya interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0que neg\u00f3 en providencia del 4 de julio de 2024, por lo que el \u00a0referido defensor interpuso recurso de queja, a la cual no se le ha \u00a0dado tramite a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de mayo de 2025 [Isaac \u00a0D\u00edaz Molina] \u00a0fue \u00a0aprehendido de manera sorpresiva, sin tener conocimiento de la orden \u00a0de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las citadas irregularidades [Isaac \u00a0D\u00edaz Molina] \u00a0invoca \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0audiencia, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0doble instancia, a fin de que se decrete la nulidad de la audiencia \u00a0de lectura del sentido del fallo del 1 de marzo de 2024, o en su \u00a0lugar, se habilite nuevamente el t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 identific\u00f3 \u00a0tres problemas jur\u00eddicos de cara a los cuestionamientos \u00a0realizados por el accionante en relaci\u00f3n con el proceso penal \u00a0No. 730016000432201703892 seguido en su contra, concretamente: i) \u00a0si quien lo represent\u00f3 al final de la actuaci\u00f3n penal \u00a0contaba con poder, ii) \u00a0la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria y iii) \u00a0si se present\u00f3 omisi\u00f3n por parte del juzgado accionado \u00a0al no dar tr\u00e1mite al recurso de queja promovido contra la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de julio de 2024 (no repuso el auto que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese tamiz, el \u00a0Tribunal Constitucional, en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0asunto objetado est\u00e1 a \u00a0cargo del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa ciudad; es decir, se trata de una sentencia \u00a0condenatoria ejecutoriada, raz\u00f3n por la cual la parte activa \u00a0cuenta con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como medio de defensa \u00a0judicial para atacar el fallo condenatorio en los eventos descritos \u00a0en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en \u00a0lo que respecta a la defensa, destac\u00f3 que Molina \u00a0D\u00edaz s\u00ed \u00a0confiri\u00f3 poder al profesional en derecho Caro Olaya para que \u00a0lo representara al interior del proceso penal cuestionado a partir de \u00a0la audiencia de lectura de sentencia celebrada. Asimismo, con \u00a0posterioridad, le otorg\u00f3 poder especial para promover una \u00a0acci\u00f3n de tutela -73001-22-04-000-2024-00508-00-, \u00a0en aras de cuestionar la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado, sin mencionar nada en relaci\u00f3n con \u00a0la representaci\u00f3n judicial. Por lo anotado, el Tribunal de \u00a0primera instancia desvirtu\u00f3 una afectaci\u00f3n frente a ese \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que atiende \u00a0a la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, la \u00a0Corporaci\u00f3n de primer grado precis\u00f3 que ello pod\u00eda \u00a0obedecer a una estrategia procesal por parte de la defensa. Destaco \u00a0que, si bien con la acci\u00f3n de tutela presentada con \u00a0anterioridad se ampararon los derechos reclamados, fue en el sentido \u00a0de que se dejaba sin efecto el auto del 15 de marzo de 2024 que hab\u00eda \u00a0declarado desierta la apelaci\u00f3n formulada, para que se \u00a0pronunciara nuevamente y con ello habilitara la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no hubo una omisi\u00f3n por \u00a0parte del despacho accionado al no tramitar la queja presentada, pues \u00a0se formul\u00f3 el 9 de julio de 2024, esto es, para cuando ya el \u00a0expediente hab\u00eda sido remitido a los juzgados de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad, por lo que carec\u00eda de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0\u201cneg\u00f3\u201d \u00a0el \u00a0amparo reclamado al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0controvirti\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia que le neg\u00f3 el amparo, pues se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien se le indic\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, esta solo resulta viable cuando se configura \u00a0alguna de las causales legales, circunstancia que no se presenta en \u00a0su caso. Muestra de ello, es que el a quo constitucional no \u00a0identific\u00f3 cu\u00e1l de ellas era la que se deb\u00eda \u00a0invocar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no obedeci\u00f3 a una estrategia defensiva, sino a la \u00a0imposibilidad material de hacerlo, pues, al parecer, a su apoderado \u00a0\u201cno \u00a0le entregaron als (sic) copias del expediente\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que no fue \u00f3bice para que, luego de la \u00a0declaratoria de desierto, promoviera acci\u00f3n de tutela y \u00a0posteriormente la queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que la omisi\u00f3n de los cuestionamientos \u00a0relativos a la representaci\u00f3n judicial en la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada con anterioridad se debi\u00f3 a que dicho \u00a0escrito fue elaborado por su propio defensor, por lo que \u201cex\u00f3tico \u00a0seria (sic) \u00a0que el mismo atacara la indebida representaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del caso y el amparo \u00a0de los derechos incoados, pues a su juicio se estar\u00eda ante \u201cun \u00a0error insanable que amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrada la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, del cual es \u00a0superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 acert\u00f3 al \u00a0negar el amparo deprecado por Isaac \u00a0D\u00edaz Molina \u00a0en contra del Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, con \u00a0fundamento en que no se vulneraron los derechos por \u00e9l \u00a0incoados, pues el actor estuvo debidamente representado, la falta \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0obedecer a una estrategia procesal y no era factible tramitar la \u00a0queja porque dicha autoridad ya no ten\u00eda competencia para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0libelista, en el presente caso se configura \u201cun \u00a0error insanable que amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional\u201d, \u00a0pues al interior del proceso penal adelantado en su contra se habr\u00edan \u00a0presentado varias irregularidades, consistentes en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0profesional que finalmente asumi\u00f3 su defensa carec\u00eda de \u00a0mandato judicial; (ii) solo hasta el momento de la captura conoci\u00f3 \u00a0acerca de la sentencia condenatoria proferida en su contra; y (iii) \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la defensa resulta atribuible al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); \u00a0b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) o; h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier anomal\u00eda o \u00a0desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda de amparo pueda \u00a0revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario judicial, en tanto \u00a0que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en estudio, la Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia para, en lugar de negar, declarar la \u00a0improcedencia por insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0inmediatez, por las razones que se abordar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo obrante en el expediente penal, se tiene que, en \u00a0audiencia del 1 de marzo de 2024, el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 conden\u00f3 a Isacc \u00a0D\u00edaz Molina \u00a0a la pena de 48 meses de prisi\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de agente retenedor o recaudador4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el abogado contractual interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto el 15 de \u00a0marzo siguiente5. \u00a0Inconforme con ello, D\u00edaz \u00a0Molina otorg\u00f3 \u00a0poder especial al mismo defensor con la finalidad de que promoviera \u00a0una acci\u00f3n de tutelas en aras de cuestionar la contabilizaci\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos para sustentar la apelaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n del 13 de junio de 20247, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y dej\u00f3 \u00a0sin efecto el auto adoptado el 15 de marzo de 2024, para que el \u00a0juzgado fallador estudiara nuevamente el caso y habilitara los \u00a0recursos de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de junio siguiente, el juzgado fallador acat\u00f3 la orden, en \u00a0el sentido de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado e inform\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda el de reposici\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocida \u00a0la decisi\u00f3n, el mismo abogado present\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n9. \u00a0En providencia del 4 de julio de 202410, \u00a0el juez de conocimiento resolvi\u00f3 no reponer la declaratoria de \u00a0desierto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para lo \u00a0de su competencia. Contra el \u00faltimo prove\u00eddo, el \u00a0defensor formul\u00f3 queja, sin que al interior del expediente se \u00a0advierta qu\u00e9 pas\u00f3 con ello, pues en esa misma data se \u00a0remiti\u00f3 el proceso para que fuera repartido ante los jueces \u00a0vig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contextualizado \u00a0lo anterior, ha de recordarse que la finalidad de la parte accionante \u00a0no es otra que cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra. Para ello, argumenta tres aspectos que a su juicio podr\u00edan \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el \u00a0profesional que lo represent\u00f3 al final de la actuaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de poder, lo que constituir\u00eda un yerro \u00a0sustancial; (iii) \u00a0la \u00a0omisi\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no obedec\u00eda a una estrategia defensiva, prueba de ello fue que \u00a0se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, recurso de reposici\u00f3n \u00a0y posteriormente el de queja: y (iii) que solo hasta el momento de la \u00a0captura tuvo \u00a0\u201cconocimiento del tramite (sic) \u00a0final \u00a0del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, en \u00a0aras de desestimar el argumento empleado por el actor dirigido a que \u00a0solo hasta el momento de su captura -15 \u00a0de mayo de 2025-, \u00a0conoci\u00f3 de la sentencia condenatoria, se estima pertinente \u00a0se\u00f1alar que su defensor al rendir informe al interior de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, aporto copia de dos poderes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno dirigido al \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 con el prop\u00f3sito de ejercer su \u00a0representaci\u00f3n al interior del proceso penal cuestionado y el \u00a0segundo para la formulaci\u00f3n de una demanda de amparo por la \u00a0presunta afectaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales en esa \u00a0misma actuaci\u00f3n, los cuales fueron firmados por el accionante, \u00a0sin que exista algo indicativo de que no fue \u00e9l quien los \u00a0confiri\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 del alegato expresado para \u00a0lograr la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0desvirt\u00faa la fecha desde la cual el accionante asegura haber \u00a0tenido conocimiento proceso penal adelantado en su contra y la \u00a0emisi\u00f3n de la respectiva sentencia condenatoria. De manera que \u00a0debe entenderse que s\u00ed conoc\u00eda de su existencia, cuando \u00a0menos, desde la fecha en la que confiri\u00f3 poder al abogado para \u00a0que lo asistiera en la audiencia de lectura de sentencia que tuvo \u00a0lugar el 1 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, con miras a cuestionar tal decisi\u00f3n que lo \u00a0mantiene privado de la libertad, debi\u00f3 acudir a este mecanismo \u00a0constitucional en un t\u00e9rmino no superior a los 6 meses. \u00a0Empero, solo opt\u00f3 por ello m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 \u00a0meses despu\u00e9s (14 de noviembre de 2025). Por lo anotado, se ve \u00a0afectado el presupuesto de inmediatez exigido para controvertir \u00a0providencias judiciales, pues el momento oportuno para alegar cada \u00a0uno de los reparos aqu\u00ed formulados era con la demanda de \u00a0amparo inicialmente formulada en junio de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores premisas, se refuerzan con el hecho de que Isaac \u00a0D\u00edaz Molina refiri\u00f3 \u00a0en uno de sus escritos de impugnaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0(\u2026) \u00a0Las \u00a0condiciones de la presentaci\u00f3n de la tutela con radicado \u00a073001-22-04-000-2024-00508-00 se describieron en la tutela pues el \u00a0abogado indic\u00f3 que tocaba presentar eso por que (sic) el \u00a0juzgado no hab\u00eda aceptado err\u00f3neamente un recurso, por \u00a0lo que acced\u00ed a otorgarle el poder especial para la tutela y \u00a0luego me indic\u00f3 que al salir a favor resolver\u00eda la \u00a0apelaci\u00f3n presenta (sic) por lo que por esos mismos motivos no \u00a0esperaba tener una captura (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite a\u00fan m\u00e1s esclarecer que para junio de 2024 \u00a0-fecha \u00a0en la que se formul\u00f3 la primera demanda de amparo-, \u00a0el actor conoc\u00eda de la sentencia y de la discusi\u00f3n de \u00a0la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el actor \u00a0refiere que la primera acci\u00f3n de tutela fue elaborada por el \u00a0apoderado, por lo que no era factible que este cuestionara su propia \u00a0actuaci\u00f3n. Tal argumento no es de recibo, pues advirtiendo \u00a0todas las inconsistencias que hoy plantea dentro de ellas el \u00a0cuestionamiento a la gesti\u00f3n de ese mismo abogado, de manera \u00a0previa debi\u00f3 promover el mecanismo de resguardo constitucional \u00a0al que ahora acude directamente o trav\u00e9s de otro apoderado \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa senda, esta Sala ha insistido en que debe existir una correlaci\u00f3n \u00a0entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un \u00a0t\u00e9rmino justo y oportuno, es decir, que la acci\u00f3n debe \u00a0ser interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0momento en el que se present\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n \u00a0generadora de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0modificar\u00e1 el fallo recurrido, para en lugar de negar, \u00a0declarar la improcedencia del asunto, conforme la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso penal con radicado 730016000432201703892 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al abogado Jairo Jos\u00e9 Caro Olaya. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fecha en la que se confirm\u00f3 la declaratoria de desierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n es 17 de junio de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, archivo denominado \u201c026ActaAudienciaSentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, archivo denominado \u201c027ConstanciaRecursoDesierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, \u00a0archivo denominado \u201c017_ContestacionAbogadoDefensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, archivo denominado \u201c029SentenciaTutela-Tribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, archivo denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c031OficioControlTerminos-DeclaraDesierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, archivo denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c033Sustentaci\u00f3nRecursoReposicion-Defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, archivo denominado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c034AutoResuelveRecursoReposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, archivo denominado \u201c023_EscritoImpugnacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1072-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 151374 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0.18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por Isaac \u00a0D\u00edaz Molina contra \u00a0el fallo proferido el 27 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