{"id":91162,"date":"2026-03-09T19:45:42","date_gmt":"2026-03-09T19:45:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1070-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:42","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:42","slug":"stp1070-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1070-2026\/","title":{"rendered":"STP1070-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1070-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jair \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Salcedo, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 103 \u00a0Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico, el Juzgado 13 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Movilidad, todos de Bogot\u00e1 y el Instituto \u00a0Municipal Tr\u00e1nsito y Transporte de Fundaci\u00f3n Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0libelo tutelar se extrae que, el 3 de febrero de 2022 el accionante \u00a0fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, dentro del radicado \u00a0110016000049201604534, por el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso agravado, a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n, libr\u00e1ndose \u00a0la respectiva orden de captura, pese a que \u00e9l no utiliz\u00f3 \u00a0de manera dolosa o fraudulenta la licencia de conducci\u00f3n \u00a0falsa, omiti\u00e9ndose valorar integralmente las pruebas que lo \u00a0demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0\u2013 Ordenar a la fiscal\u00eda comunicar porque no incorporo \u00a0(sic) los respectivos dict\u00e1menes periciales, sino que solo \u00a0tuvo en cuenta la finalidad de los testimonios por parte de los \u00a0peritos Delgadillo Bar\u00f3n y Pallares en la audiencia del 25 de \u00a0julio 2025 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO \u00a0&#8211; Ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dejar sin \u00a0efecto las actuaciones procesales y medidas restrictivas de la \u00a0libertad adoptadas presuntamente en mi contra, basadas en el \u00a0documento p\u00fablico falso licencia de conducci\u00f3n \u00a0N\u00b0.47288000-9287414-5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0&#8211; Disponer mi inmediata libertad, mientras se realiza la verificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica y jur\u00eddica del documento y se adelantan las \u00a0investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO \u00a0&#8211; Ordenar al instituto municipal de Tr\u00e1nsito y transporte de \u00a0Fundaci\u00f3n Magdalena y a la Fiscal\u00eda iniciar o continuar \u00a0la investigaci\u00f3n penal por uso de documento p\u00fablico \u00a0falso agravado, contra la persona Jur\u00eddica que expidi\u00f3, \u00a0elabor\u00f3 o utiliz\u00f3 dicho documento en perjuicio m\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO \u00a0-Ordenar medidas de reparaci\u00f3n integral, en especial la \u00a0limpieza de antecedentes o registros que se hayan generado por este \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO \u00a0&#8211; Adoptar medidas de no repetici\u00f3n, para evitar que \u00a0situaciones similares donde se restrinja la libertad de una persona \u00a0con base en pruebas falsas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO- \u00a0Le solicito muy amablemente se\u00f1or Juez me sea concedidas Las \u00a0pruebas aportadas al proceso como Denuncia del 28 marzo 2016, \u00a0informaci\u00f3n del lugar de los hechos, anexos, registro de \u00a0cadena de custodia, citaci\u00f3n enviadas por Fiscal\u00eda y \u00a0Juzgados a mi domicilio en el momento con recibido , capturas de las \u00a0llamadas realizadas para informarme que deb\u00eda comparecer, \u00a0correos electr\u00f3nicos , informe del investigador de laboratorio \u00a0, dem\u00e1s pruebas aportadas que desconozco como edictos \u00a0emplazatorios por parte del Juzgado penal del circuito y Fiscal\u00eda \u00a0y fechas en que fueron realizados y publicados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al encontrar \u00a0insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, cuya decisi\u00f3n se \u00a0controvierte mediante este mecanismo1, \u00a0fue proferida el 3 de febrero de 2022; superando ampliamente el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia ha considerado \u00a0como plazo razonable para su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos de procedencia, \u00a0indic\u00f3 que el accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio emitido en su contra, lo que torna \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, indic\u00f3, sin exponer los motivos de \u00a0su disenso, que el fallo de primera instancia hab\u00eda errado en \u00a0el estudio de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0Tribunal hab\u00eda desconocido el principio de prevalencia del \u00a0derecho sustancial y el an\u00e1lisis de la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra, pues \u201cel \u00a0agravante se imputo (sic) en la audiencia que nunca fue notificado y \u00a0me declararon contumacia, ya que el defensor publico (sic) asignado \u00a0debi\u00f3 ejercer la defense (sic) t\u00e9cnica y material y \u00a0nunca ataco (sic) los elementos materiales probatorios que present\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, se conceda el amparo en los t\u00e9rminos \u00a0planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyo \u00a0superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Jair \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Salcedo, \u00a0al considerar que el accionante incumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad, lo que imped\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y especiales, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0a los requisitos generales: \u00a0i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional, ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) \u00a0que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia, v) \u00a0que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0vi) \u00a0que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, \u00a0estos se clasifican en: i) \u00a0defecto org\u00e1nico, ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto, iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, iv) \u00a0defecto material o sustantivo, v) \u00a0error inducido, vi) \u00a0desconocimiento del precedente y vii) \u00a0vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicarse que la jurisprudencia constitucional \u00a0establece que la inactividad del actor para interponer oportunamente \u00a0la tutela o cualquier otro medio de defensa conduce a su \u00a0improcedencia, pues la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos \u00a0legales no puede alegarse en beneficio propio (CC SU-961 de 1999; CC \u00a0C-543 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela no satisface el presupuesto de la \u00a0inmediatez, \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad que exige su presentaci\u00f3n \u00a0en un plazo \u00a0razonable. Con \u00a0el fin de impedir que se premie la actitud pasiva, negligencia o \u00a0indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de \u00a0inmediatez se sustenta en el respeto por los principios de seguridad \u00a0jur\u00eddica y cosa juzgada, debiendo presentarse dentro de un \u00a0plazo prudencial para evitar incertidumbre sobre los efectos de todas \u00a0las decisiones judiciales (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia \u00a0de tutela contra decisiones judiciales debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 \u00a0de 2017), \u00a0correspondiendo al juez evaluar, de acuerdo con los hechos del caso, \u00a0si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 10 \u00a0de noviembre de 2025; \u00a0y la providencia que presuntamente afect\u00f3 los intereses del \u00a0implicado fue emitida el 3 \u00a0de febrero de 2022 \u00a0por \u00a0el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la causa con radicado n.\u00ba 11001600004920160453400. \u00a0Por otra parte, la orden de captura fue materializada, por miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, el 31 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna que habilite al accionante a demandar en \u00a0esta sede constitucional despu\u00e9s de haberse emitido ese \u00a0pronunciamiento y haberse materializado la orden de captura hace m\u00e1s \u00a0de \u00a03 \u00a0a\u00f1os. \u00a0No puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual sugiere una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requer\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado una mayor premura en la soluci\u00f3n efectiva de \u00a0su caso, aunado a que ni siquiera se allegaron pruebas que \u00a0justifiquen los motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto \u00a0tiempo para acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0(CC \u00a0T-060 de 2016), \u00a0en la medida en que no est\u00e1 acreditado en su favor un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0percibe que la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las \u00a0pretensiones (CC T-109 \u00a0de 2009), \u00a0porque todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el \u00a0libelista en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido \u00a0presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la par, se \u00a0advierte la insatisfacci\u00f3n de otro presupuesto general de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra providencias \u00a0judiciales: el agotamiento de \u00a0\u00abtodos \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que por este motivo tampoco es viable abrir paso a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. Pues, el impugnante \u00a0incumple con la exigencia de la subsidiariedad, \u00a0debido a que desperdici\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su alcance para controvertir la providencia que ataca por esta v\u00eda \u00a0preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir que sin \u00a0el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al \u00a0juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0admisible que el actor pretenda, a trav\u00e9s de este mecanismo de \u00a0amparo, controvertir la sentencia condenatoria emitida el 3 \u00a0de febrero de 2022, cuando \u00a0ni siquiera interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n, medio ofrecido por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda \u00a0directamente al juez de tutela, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo a los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se opone expresamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone: \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u00a0Sala considera pertinente precisar que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC \u00a0C-203 de 2011, C-157 \u00a0de 13 y C-237 de 2017), \u00a0el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia representa deberes, \u00a0o m\u00e1s bien, cargas para las partes. Pues, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los \u00a0t\u00e9rminos judiciales deber\u00e1n ser observados con \u00a0diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, \u00a0m\u00e1xime cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600004920160453400 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1070-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151358 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jair \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez Salcedo, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}