{"id":91160,"date":"2026-03-09T19:45:42","date_gmt":"2026-03-09T19:45:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1067-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:42","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:42","slug":"stp1067-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1067-2026\/","title":{"rendered":"STP1067-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1067-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151338 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, \u00a0VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, por conducto de apoderado \u00a0judicial, contra el fallo de 8 de octubre de 2025, proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Insisten en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y los que denomin\u00f3 \u00a0\u201cverdad, \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d, \u00a0al \u00a0interior del proceso ordinario civil con radicaci\u00f3n \u00a0660013103004201300141001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por la Corporaci\u00f3n de primera instancia como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]as \u00a0tutelantes demandaron a Cafesalud E. P. S. -hoy liquidada- y \u00a0Pediatras Asociados Ltda., con el fin de que se les declarara civil y \u00a0solidariamente responsables de las lesiones, secuelas y da\u00f1os \u00a0causados a la demandante, Valentina Morales Zuluaga -aqu\u00ed \u00a0promotora-, por el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias \u00a0de la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia y \u00a0pericia; \u00ablo que finalmente le caus\u00f3 irreversibles \u00a0lesiones y consecuentemente p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0grado de invalidez total\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de esa declaraci\u00f3n, se condenara al extremo \u00a0pasivo, as\u00ed como a la llamada en garant\u00eda, La Previsora \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A., al reconocimiento y pago de \u00a0las siguientes sumas: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0da\u00f1o moral, en cuant\u00eda de 500 s.m.l.m.v. para Valentina \u00a0Morales Zuluaga, y 300 s.m.l.m.v para cada una de las otras actoras; \u00a0(II) por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, 1000 s.m.l.m.v. \u00a0para Valentina Morales Zuluaga y 300 s.m.l.m.v. para las dem\u00e1s \u00a0promotoras; (III) da\u00f1o biol\u00f3gico o fisiol\u00f3gico, \u00a0equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para Valentina Morales Zuluaga; (IV) \u00a0lucro cesante consolidado y futuro, con ocasi\u00f3n de las \u00a0ganancias que perder\u00e1 Valentina Morales Zuluaga; (V) lucro \u00a0cesante de Luz Marina Zuluaga Orozco, desde la ocurrencia del da\u00f1o \u00a0y hasta que se designe un acompa\u00f1ante para Valentina Morales \u00a0Zuluaga, en raz\u00f3n de un salario m\u00ednimo mensual; (VI) \u00a0da\u00f1o emergente futuro de Luz Marina Zuluaga Orozco, \u00a0correspondiente a los salarios que debe pagar a la persona \u00a0acompa\u00f1ante de Valentina Morales Zuluaga; (VII) reembolso de \u00a0los gastos realizados y probados; (VIII) devoluci\u00f3n de los \u00a0costos educativos especiales asumidos por Luz Marina Zuluaga Orozco; \u00a0(IX) asunci\u00f3n del costo integral de los tratamientos y \u00a0terapias, as\u00ed como de la educaci\u00f3n especial requerida; \u00a0(X) actualizaci\u00f3n monetaria de las condenas desde el momento \u00a0del hecho y hasta la fecha de pago; (XI) intereses legales del 0.5% \u00a0mensual, sobre las condenas, desde el da\u00f1o y hasta el pago \u00a0efectivo; y (XII) intereses comerciales moratorios a partir de la \u00a0ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de ese asunto correspondi\u00f3, inicialmente, al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, bajo el consecutivo \u00a0n.\u00b0 66001-31-03-004-2013-00141-00; autoridad que, con ocasi\u00f3n \u00a0de la entrada en vigor del CGP, en el a\u00f1o 2012, lo remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo cual, en sentencia de 15 de febrero de 2016, ese \u00faltimo \u00a0despacho declar\u00f3 impr\u00f3speras las pretensiones de la \u00a0demanda. Decisi\u00f3n confirmada el 27 de febrero de 2017, por la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, las demandantes -aqu\u00ed actoras- formularon recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, en providencia CSJ SC2348-2021 \u00a0de 16 de junio de 2021, la hom\u00f3loga Civil Agraria y Rural cas\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado y, adem\u00e1s, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de una prueba para establecer la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral de Valentina Morales Zuluaga -hoy precursora- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como otras actuaciones, \u00a0mediante providencia \u00absustitutiva\u00bb CSJ SC072-2025 de 27 \u00a0de marzo del presente (sic) \u00a0a\u00f1o notificada por anotaci\u00f3n en estado del d\u00eda \u00a0siguiente, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prospera[ba] \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante \u00a0[aqu\u00ed accionante], por encontrarse probados los requisitos de \u00a0la responsabilidad reclamada, en punto al lucro cesante, da\u00f1o \u00a0moral, da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n -o al agrado- y da\u00f1o \u00a0a la salud. Deb[\u00eda] denegarse parcialmente el de m\u00e9rito \u00a0por da\u00f1o emergente pasado y futuro, y vida de relaci\u00f3n \u00a0de Orfa Lucina Orozco Prado, por no existir prueba del perjuicio. Las \u00a0excepciones de fondo est[aban] llamadas a fracasar, por no enervar la \u00a0responsabilidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0llamamiento en garant\u00eda deb[\u00eda] resolverse de forma \u00a0favorable a la llamante, orden\u00e1ndose a la aseguradora que \u00a0cancel[ara], directamente a las v\u00edctimas, $270.000.000, por \u00a0corresponder a la m\u00e1xima suma asegurada previa disminuci\u00f3n \u00a0del deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las condenas se reconocer[\u00edan] intereses civiles, desde la \u00a0ejecutoria de es[e] veredicto y hasta el pago efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0condenar[\u00eda] en costas de ambas instancias a la parte vencida, \u00a0las cuales ser[\u00edan] tasadas de forma concentrada por el a quo \u00a0(sic) seg\u00fan el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. Las agencias en derecho de ambas instancias las \u00a0fija[r\u00eda] el magistrado ponente en treinta salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, considerando el monto de las pretensiones \u00a0reconocidas. (Subrayado de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y \u00a0Rural -hoy tutelada- revoc\u00f3 en su integridad el fallo de \u00a0primer grado proferido el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira en la contienda aqu\u00ed censurada \u00a0y, en su lugar, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda en la \u00a0forma en como all\u00ed qued\u00f3 se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la condena contra La Previsora Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S. A. como garante de la demandada, Pediatras Asociados Ltda., \u2013 \u00a0lo cual es motivo hoy de disenso-, refiri\u00f3 que le correspond\u00eda \u00a0a dicha aseguradora pagar directamente a las demandantes -aqu\u00ed \u00a0tutelantes- los siguientes valores que se imputaban \u00aba t\u00edtulo \u00a0de pago parcial de la[s] condenas dinerarias impuestas (\u2026), \u00a0con cargo a la p\u00f3liza Previhospital Multiriesgo n.\u00b0 \u00a01001001\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En favor de Valentina Morales Zuluaga $90.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En favor de Luz Marina Zuluaga Orozco $156.735.829. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En favor de Valeria Morales Zuluaga $14.955.538. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0En favor de Orfa Lucina Orozco $8.308.633. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la providencia cuestionada, el 10 de abril de 2025, el expediente se \u00a0devolvi\u00f3 al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de tutela, las solicitantes cuestionaron la decisi\u00f3n de \u00a027 de marzo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada, al \u00a0considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores invocadas, ya \u00a0que, a su juicio, dicha sede judicial incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo por cuanto: i) omiti\u00f3 \u00abdecidir un punto \u00a0decisivo planteado\u00bb y ii) ofreci\u00f3 una motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente \u00absobre un problema jur\u00eddico esencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, al estimar que la Sala de Casaci\u00f3n, aqu\u00ed \u00a0convocada, no actualiz\u00f3 la suma asegurada que, a la fecha de \u00a0la sentencia cuestionada, ascend\u00eda a \u00ab$970.810.449\u00bb, \u00a0ni sum\u00f3 los intereses legales del 0,5% mensual desde la fecha \u00a0del da\u00f1o hasta el respectivo pago; con ello, \u00abdej\u00f3 \u00a0infra petita (sin resolver integralmente lo solicitado)\u00bb; \u00a0circunstancia que, en sentir de las promotoras, vulneraba el debido \u00a0proceso por \u00abomisi\u00f3n decisoria y motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente sobre un extremo esencial para la reparaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que la actualizaci\u00f3n del valor de la p\u00f3liza \u00abera \u00a0un componente necesario de esa pretensi\u00f3n\u00bb. Por tanto, \u00a0al no pronunciarse sobre ello, la hom\u00f3loga Civil Agraria y \u00a0Rural profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00abincongruente por \u00a0omisi\u00f3n (\u2026), dejando sin resolver un aspecto \u00a0fundamental de la litis\u00bb, pues limit\u00f3 la condena al \u00a0monto nominal del contrato de seguro cuando \u00abdeb\u00eda \u00a0entenderse en pesos actualizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principalmente, \u00a0resaltaron que la indexaci\u00f3n no otorgaba un beneficio \u00a0adicional al acreedor de la indemnizaci\u00f3n ni impon\u00eda \u00a0una carga nueva al deudor asegurador, \u00absino que simplemente \u00a0actualiza[ba] una suma hist\u00f3rica al valor presente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo antedicho, las petentes solicitaron la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales deprecados y, como medida para su \u00a0efectivo restablecimiento, dejar sin efecto \u00abparcialmente\u00bb \u00a0la sentencia de 27 de marzo de 2025 que la hom\u00f3loga Civil \u00a0Agraria y Rural profiri\u00f3 en el consecutivo prenombrado para, \u00a0en su lugar, ordenarle que profiera una de reemplazo en la que se \u00a0pronuncie sobre la \u00abactualizaci\u00f3n de las sumas \u00a0aseguradas (\u2026) e intereses legales [sobre estas]\u00bb en la \u00a0forma pretendida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que las accionantes no \u00a0solicitaron la adici\u00f3n de la sentencia cuestionada, de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0287 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 ver \u00a0que no hab\u00eda lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en \u00a0tanto la tutela no fue concebida \u00a0para habilitar t\u00e9rminos ni revivir oportunidades procesales \u00a0pretermitidas por los sujetos procesales, m\u00e1xime que las \u00a0actoras no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0accionantes reiteraron \u00a0los argumentos de la demanda de amparo. En relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud de adici\u00f3n que ech\u00f3 de menos la Corporaci\u00f3n \u00a0de primer grado, se\u00f1alaron que su procedencia es excepcional, \u00a0pues su finalidad no es la de modificar ni revocar el fallo original \u00a0(respeta su inmutabilidad), sino subsanar omisiones puntuales. Para \u00a0tal efecto, el juez analiza lo pedido, sin garantizar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, no se concede en el efecto suspensivo y el \u00a0t\u00e9rmino para proponerla es breve. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimaron \u00a0que \u201cresulta \u00a0il\u00f3gico\u201d \u00a0anteponer la presentaci\u00f3n de la solicitud de adici\u00f3n \u00a0para dar por acreditado el presupuesto de subsidiariedad, aunado a \u00a0que tal postulaci\u00f3n no se erige en un \u201ctr\u00e1mite\u201d \u00a0adecuado \u00a0para el reconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron \u00a0revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 \u00a0el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico consiste en determinar si la Sala hom\u00f3loga \u00a0Laboral acert\u00f3 al declarar improcedente la tutela promovida \u00a0por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA MORALES ZULUAGA, \u00a0por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no solicitaron la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia CSJ SC072-2025, 27 mar. 2025, \u00a0proferida por la hom\u00f3loga Civil Agraria y Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura que no \u00a0comparten las accionantes, con fundamento en que la adici\u00f3n no \u00a0es un mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, vulnerados con la decisi\u00f3n de no ordenar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de la suma asegurada que reclamaron, ni tampoco \u00a0sum\u00f3 los intereses legales del 0,5% mensuales desde la fecha \u00a0del da\u00f1o hasta el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0sostenida2, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unos gen\u00e9ricos3, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda; y otros \u00a0espec\u00edficos4, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de \u00a0evitar que la acci\u00f3n se convierta en un instrumento para \u00a0discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0constitucional se circunscribir\u00e1 a la sentencia CSJ \u00a0SC072-2025, 27 mar. 2025, rad. \u00a066001310300420130014101, proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en tanto fue la que zanj\u00f3 el debate materia de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. Discute la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, con sustento en que la sentencia sustitutiva objetada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse acerca de todos los extremos de la litis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(no actualiz\u00f3 la suma asegurada ni sum\u00f3 los intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales causados desde la fecha del da\u00f1o hasta el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Inmediatez. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo cuestionado \u2013anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado de 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2025\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la interposici\u00f3n de la tutela \u201326 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02025\u2013 no transcurrieron 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se identificaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las garant\u00edas fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Se alega una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, con efectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia objetada no proceden recursos o mecanismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios que permitan su revisi\u00f3n, pues, como se pasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a detallar, la providencia objetada se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los aspectos frente a los cuales muestran inconformidad las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se actualiza \u00a0defecto espec\u00edfico alguno en la providencia cuestionada, toda \u00a0vez que, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extra\u00f1o \u00a0a este diligenciamiento, se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados \u00a0funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el \u00a0modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo e interpret\u00f3 y \u00a0aplic\u00f3 la normativa correspondiente, pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar los \u00a0principios de autonom\u00eda, independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo \u00a0precept\u00faan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Excepcionalmente, si la \u00a0providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con \u00a0arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. Situaci\u00f3n que tampoco \u00a0se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante, \u00a0aparece acreditado que LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, VALENTINA y VALERIA \u00a0MORALES ZULUAGA promovieron proceso ordinario contra Cafesalud E. P. \u00a0S. \u2013hoy liquidada\u2013 y Pediatras Asociados Ltda., al cual \u00a0se llam\u00f3 en garant\u00eda a La Previsora Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros S. A., con el prop\u00f3sito de que se declarara su \u00a0responsabilidad solidaria en las lesiones, secuelas y da\u00f1os \u00a0causados a la salud e integridad sicof\u00edsica de VALENTINA como \u00a0consecuencia del incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de \u00a0la seguridad social, entre otras, por negligencia, imprudencia e \u00a0impericia que causaron lesiones irreversibles y consecuentemente \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral en grado de invalidez total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivado de esa \u00a0declaratoria, peticionaron la condena de, entre otros emolumentos, \u00a0actualizaci\u00f3n monetaria de las condenas desde el momento del \u00a0hecho y hasta la fecha de pago e intereses legales del 0.5% mensual \u00a0sobre las condenas, causados desde el da\u00f1o y hasta el pago \u00a0efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la \u00a0demanda correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pero fue reasignada al \u00a0Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Mediante \u00a0sentencia \u00a0de 15 de febrero de 2016, \u00a0declar\u00f3 \u00a0\u201cimpr\u00f3speras las pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n las demandantes interpusieron recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Con fallo CSJ SC2348-2021, \u00a016 jun. 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural de esta Corporaci\u00f3n \u00a0cas\u00f3 \u00a0la providencia de segunda instancia y orden\u00f3 a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda dictaminar \u00a0la presunta p\u00e9rdida de la capacidad laboral de VALENTINA \u00a0MORALES ZULUAGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Practicada dicha \u00a0prueba y surtido el respectivo traslado a las partes, la Sala \u00a0hom\u00f3loga Civil profiri\u00f3 la sentencia sustitutiva CSJ \u00a0SC072-2025, 27 mar. 2025, mediante la cual resolvi\u00f3, en lo \u00a0esencial, declarar la prosperidad del: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201crecurso \u00a0de apelaci\u00f3n formulado por la parte demandante, por \u00a0encontrarse probados los requisitos de la responsabilidad reclamada, \u00a0en punto al lucro cesante, da\u00f1o moral, da\u00f1o a la vida \u00a0de relaci\u00f3n -o al agrado- y da\u00f1o a la salud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0llamamiento en garant\u00eda debe resolverse de forma favorable a \u00a0la llamante, orden\u00e1ndose a la aseguradora que cancele, \u00a0directamente a las v\u00edctimas, $270.000.000, por corresponder a \u00a0la m\u00e1xima suma asegurada previa disminuci\u00f3n del \u00a0deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las condenas se reconocer\u00e1n intereses civiles, desde la \u00a0ejecutoria de este veredicto y hasta el pago efectivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Sala hom\u00f3loga Civil accionada neg\u00f3 las condenas en las \u00a0que insisten las accionantes, con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la suma asegurada: \u201cya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se satisfizo, pues la base que se tuvo en consideraci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lucro cesante fue el salario m\u00ednimo legal mensual vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para este a\u00f1o, y los par\u00e1metros para los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral y vida de relaci\u00f3n -o al agrado- tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizaron en este fallo conforme a la equidad y se expresaron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sumatoria de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses legales causados desde la fecha del da\u00f1o hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo pago: \u201cfue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta de forma indirecta al explicarse el procedimiento para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculo del lucro cesante por p\u00e9rdida de ingresos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, pues all\u00ed se incluy\u00f3 esta variable para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el guarismo que debe pagarse a Valentina Morales y Luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marina Zuluaga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anotado, se evidencia que la providencia censurada no \u00a0incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, a pesar de la inconformidad de las accionantes con el \u00a0hecho de no resultar condenadas las demandadas por concepto de los \u00a0mencionados guarismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se \u00a0tiene en cuenta que el fallo atacado dej\u00f3 ver las razones por \u00a0las cuales no hab\u00eda lugar a acoger los planteamientos de las \u00a0recurrentes, pues: i) \u00a0la base para establecer el lucro cesante fue el salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente para el a\u00f1o 2025 y la condena impuesta \u00a0por concepto de da\u00f1os moral y vida de relaci\u00f3n \u2013o \u00a0al agrado\u2013 tambi\u00e9n fue actualizada y expresada en \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, situaci\u00f3n \u00a0que satisface la indexaci\u00f3n reclamada y ii) \u00a0al momento de efectuarse la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica para \u00a0el c\u00e1lculo del lucro cesante por p\u00e9rdida de ingresos \u00a0laborales se tuvieron en cuenta los intereses legales causados desde \u00a0la fecha del da\u00f1o hasta el respectivo pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0tampoco se \u00a0advierte una indebida valoraci\u00f3n probatoria o una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas aplicables al \u00a0asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la percepci\u00f3n de quienes se consideran \u00a0afectadas con la decisi\u00f3n censurada. Por tanto, no \u00a0se actualiza ning\u00fan defecto espec\u00edfico en relaci\u00f3n \u00a0con la providencia cuestionada, puesto \u00a0que, \u00a0al \u00a0margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, \u00a0asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00a0se \u00a0mantiene dentro del margen de razonabilidad y \u00a0se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la \u00a0autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones \u00a0destacadas corresponden a la valoraci\u00f3n de la autoridad \u00a0demandada, bajo la libre formaci\u00f3n del convencimiento; por lo \u00a0cual, en principio, la providencia censurada es intangible v\u00eda \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0presente acci\u00f3n no supone \u00a0una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni \u00a0fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela; tampoco es la \u00a0sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, al guardar identidad \u00a0en los efectos que se pretenden soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, en el sentido de negar el amparo, por las razones \u00a0expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1067-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151338 \u00a0 Acta n\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUZ MARINA ZULUAGA OROZCO, \u00a0VALENTINA y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}