{"id":91159,"date":"2026-03-09T19:45:41","date_gmt":"2026-03-09T19:45:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1065-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:41","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:41","slug":"stp1065-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1065-2026\/","title":{"rendered":"STP1065-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP1065-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Julio \u00a0Segundo Ipuana y \u00a0Carlos \u00a0Javier Brito Ipuana, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de La Guajira, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0de San Juan del Cesar y 2\u00ba Promiscuo Municipal de Fonseca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.- \u00a0Refieren los accionantes, que el se\u00f1or JULIO URARIYU BRITO es \u00a0propietario del predio denominado \u201cEl Carmen\u201d de 44 \u00a0hect\u00e1reas, adjudicado mediante Resoluci\u00f3n 56 del \u00a0Ministerio de Econom\u00eda Nacional. El inmueble se registr\u00f3 \u00a0en 1970 con matr\u00edcula inmobiliaria 210-81536, con \u00a0identificaci\u00f3n predial No.00-01-00-00-0001-1007-0-00-00- 0000 \u00a0y ha sido pose\u00eddo tradicionalmente por su due\u00f1o y la \u00a0comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Se\u00f1ala que el municipio de BARRANCAS inici\u00f3 la \u00a0construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social sobre \u00a0aproximadamente 5 hect\u00e1reas del predio, sin autorizaci\u00f3n \u00a0alguna del propietario, ni compensaci\u00f3n econ\u00f3mica al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Esgrime que el se\u00f1or URARIYU BRITO manifest\u00f3 su \u00a0inconformidad en raz\u00f3n a la ocupaci\u00f3n irregular, como \u00a0qued\u00f3 evidenciado en las reuniones del d\u00eda 28 y 29 de \u00a0agosto de 2024, entre los familiares del se\u00f1or URARIYU BRITO y \u00a0los funcionarios de la alcald\u00eda de Barrancas. En esta se \u00a0solicit\u00f3 el pago por la ocupaci\u00f3n, sin embargo, no hubo \u00a0un acuerdo a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El 2 de septiembre de 2024, la empresa V&amp;B CONSTRUCCIONES \u00a0present\u00f3 querella policiva por perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n sobre un predio identificado como Calle 17A N.\u00ba \u00a019-100, y posteriormente, el 5 de septiembre de 2024, el CONSORCIO \u00a0NUEVAS CASAS 2023 y el SECRETARIO DE GOBIERNO de Barrancas \u00a0interpusieron otras querellas sobre el mismo predio urbano, con \u00a0distintas matr\u00edculas inmobiliarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.-Manifiesta \u00a0que en el proceso policivo fueron vulnerados los derechos \u00a0fundamentales de URARIYU BRITO, procedi\u00e9ndose a la \u00a0interposici\u00f3n de una tutela contra las decisiones all\u00ed \u00a0adoptadas. En primera instancia fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, quienes declararon el 12\/09\/25, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada ante el JUZGADO TERCERO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR La Guajira. En segunda instancia, el \u00a021 de octubre de 2025, se confirm\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Afirman los accionantes que ambas providencias desconocieron la \u00a0existencia de un poder v\u00e1lido. De igual manera, dicen que no \u00a0valoraron de forma adecuada cada una de sus actuaciones dentro del \u00a0proceso, deriv\u00e1ndose en un defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, dejan entrever que el proceder de los funcionarios puede \u00a0encuadrarse en un fraude procesal o irregularidad grav\u00edsima, \u00a0por el posible dolo al desconocer sus derechos como ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Manifiestan, que se configuraron defectos f\u00e1cticos, \u00a0<\/p>\n<p>procedimentales \u00a0absolutos y un fraude con impacto reforzado \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0sus condiciones de ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PETICIONES DEL ACCIONANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0derechos fundamentales instados, en consecuencia, se \u00a0<\/p>\n<p>ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se declare la procedencia excepcional de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra los fallos de tutela proferidos el doce \u00a0(12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA, LA GUAJIRA , y su \u00a0confirmatorio de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0veinticinco (2025) emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, en cuanto dichas providencias \u00a0configuran una vulneraci\u00f3n directa y ostensible de derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, al incurrir en defectos de \u00a0relevancia constitucional que habilitan la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional de esta jurisdicci\u00f3n constitucional . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se amparen y tutelen de manera inmediata nuestros derechos \u00a0fundamentales al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), a la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0formas (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0as\u00ed como el derecho a la protecci\u00f3n especial de los \u00a0pueblos y comunidades ind\u00edgenas (art\u00edculos. 7, 246 y \u00a0330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en atenci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter reforzado de sus garant\u00edas constitucionales y \u00a0a la obligaci\u00f3n del Estado de salvaguardar su identidad \u00a0cultural, territorial \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que se dejen sin efectos las providencias que, con fundamento en una \u00a0supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, en particular la \u00a0decisi\u00f3n de fecha doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0veinticinco (2025), proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE FONSECA, LA GUAJIRA, as\u00ed como la providencia \u00a0confirmatoria emitida el veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0veinticinco (2025) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE SAN \u00a0JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, por desconocer de manera manifiesta la \u00a0existencia de poder expreso y, en consecuencia, vulnerar los derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial . \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que se ordene al juez de instancia competente, distinto de aquellos \u00a0que profirieron las providencias objeto de la presente acci\u00f3n, \u00a0emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que se disponga la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para \u00a0<\/p>\n<p>garantizar \u00a0que, en lo sucesivo, no se repitan actuaciones judiciales que, de \u00a0manera manifiestamente ilegal, desconozcan los derechos fundamentales \u00a0aqu\u00ed invocados; y, de ser procedente, se ordene compulsar \u00a0copias del expediente del presente mecanismo de amparo constitucional \u00a0a los \u00f3rganos competentes de control penal y disciplina \u00a0judicial, a fin de que adelanten las investigaciones correspondientes \u00a0sobre la conducta de los servidores involucrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que lo \u00a0pretendido por la parte accionante era cuestionar los fallos emitidos \u00a0tanto en primera como en segunda instancia al interior de la demanda \u00a0de tutela con radicado 44-279-40-89-002-2025-00435-00, mediante esta \u00a0nueva demanda de tutela. Ello sin acreditar los requisitos de \u00a0procedibilidad exigidos para una acci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0contra otra de la misma \u00edndole, circunstancia que imped\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien, consider\u00f3 que el A-quo \u00a0constitucional \u00a0incurri\u00f3 en una \u201cincongruencia \u00a0externa e interna del fallo\u201d, \u00a0en tanto, desconoci\u00f3 el est\u00e1ndar reforzado de \u00a0protecci\u00f3n ind\u00edgena en este caso y omiti\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad aplicable al \u00a0pueblo wayuu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destacaron que el Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0debido del poder conferido por Julio \u00a0Urariyu Brito \u00a0para el proceso policivo adelantado y las actuaciones all\u00ed \u00a0desplegadas, \u00a0\u201cprueba \u00a0decisiva que acreditaba la legitimaci\u00f3n en la tutela \u00a0primigenia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que, en el fallo recurrido, no se analiz\u00f3 la posible actuaci\u00f3n \u00a0fraudulenta en la que habr\u00edan incurrido los juzgados \u00a0accionados, aunado a que se omiti\u00f3 decretar y practicar las \u00a0pruebas solicitadas en la demanda de tutela, \u201cconcretamente \u00a0los expedientes del del proceso policivo, primera y segunda \u00a0instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primer grado \u00a0y, en su lugar, se conceda el amparo en los t\u00e9rminos \u00a0planteados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el a \u00a0quo constitucional acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0invocado por Julio \u00a0Segundo Ipuana y \u00a0Carlos \u00a0Javier Brito Ipuana, \u00a0al considerar que lo pretendido por los accionantes era cuestionar el \u00a0fallo de tutela emitido al interior del radicado \u00a044279408900220250043500, sin acreditar los requisitos de \u00a0procedibilidad de una acci\u00f3n de esta naturaleza contra una de \u00a0su misma \u00edndole, lo que imped\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los impugnantes, el Tribunal no realiz\u00f3 un estudio adecuado \u00a0respecto de la vulneraci\u00f3n alegada en la demanda, \u00a0particularmente en lo atinente al poder de representaci\u00f3n \u00a0conferido por Julio \u00a0Urariyu Brito \u00a0dentro del proceso policivo referido, circunstancia que permitir\u00eda \u00a0establecer la legitimidad que ostentaban para la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela pret\u00e9rita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la tutela \u00a0contra fallo emitido en acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha \u00a0fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello alterar\u00eda la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y frustrar\u00eda su \u00a0objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda operar para \u00a0definir los conflictos planteados y prodigar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s del grave \u00a0perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo del \u00a0orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0anterior es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra un tr\u00e1mite de id\u00e9ntica naturaleza es \u00a0excepcional\u00edsima y, en lo que interesa al asunto, esto es, \u00a0cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna \u00a0de las situaciones que se enlistan a continuaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud \u00a0de protecci\u00f3n no comparta identidad procesal con el \u00a0diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se est\u00e9 en \u00a0presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Probarse de \u00a0manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el \u00a0derecho, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No exista \u00a0otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que \u00a0tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela \u00a0contra tr\u00e1mites de id\u00e9ntica esencia, es insuficiente \u00a0con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0salvo que la decisi\u00f3n se haya originado en alg\u00fan acto \u00a0enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue \u00a0demostrado en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anticip\u00f3, lo que cuestionan Julio \u00a0Segundo Ipuana y \u00a0Carlos \u00a0Javier Brito Ipuana \u00a0es el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda \u00a0instancia, emitidos por el Juzgados \u00a03\u00ba Penal del Circuito de San Juan del Cesar y 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Fonseca, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 con \u00a0anterioridad, radicado 44279408900220250043500. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, las autoridades accionadas no \u00a0valoraron en debida forma el material probatorio obrante en el \u00a0expediente, el cual permit\u00eda establecer la legitimidad que \u00a0ostentaban para la presentaci\u00f3n de dicha demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se advierte que no \u00a0concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia \u00a0constitucional, pues los memorialistas se limitaron a afirmar que \u00a0hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resoluci\u00f3n \u00a0de la pret\u00e9rita acci\u00f3n constitucional. Pero omitieron \u00a0argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra \u00a0fallos de id\u00e9ntica caracter\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se expone la concurrencia de alguna situaci\u00f3n de fraude, \u00a0sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue \u00a0objeto de estudio, con la intenci\u00f3n de \u00a0generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debi\u00f3 \u00a0ser la correcta interpretaci\u00f3n de las autoridades en ese otro \u00a0asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien se afirma que las accionadas incurrieron en un actuar \u00a0fraudulento al no conceder el amparo solicitado en una oportunidad \u00a0anterior, lo cierto es que tales aseveraciones no fueron acreditadas \u00a0de manera suficiente, lo que permite concluir que la intenci\u00f3n \u00a0de los accionantes es reabrir un debate ya debidamente zanjado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC T-073-19, frente a planteamientos que \u00a0se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la \u00a0actuaci\u00f3n, que en apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n \u00a0normativa, en la realidad conlleva una situaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. \u00a0De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos \u00a0realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una \u00a0situaci\u00f3n que atenta contra el orden constitucional y los \u00a0principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por \u00a0una disposici\u00f3n particular, la cual es empleada para obtener \u00a0el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la \u00a0instituci\u00f3n del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a \u00a0la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios \u00a0que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas \u00a0consecuencias contrarias a principios jur\u00eddicos, con \u00a0independencia de la intenci\u00f3n o motivo que condujeron al actor \u00a0a la aplicaci\u00f3n irregular que se censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avalar la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada, cuya caracter\u00edstica es propia \u00a0de un alegato de insatisfacci\u00f3n, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, \u00a0bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la improcedencia se acent\u00faa si en cuenta se tiene que, una vez \u00a0verificada la p\u00e1gina de la Corte Constitucional, el expediente \u00a0T11732388 \u00a0fue \u00a0remitido a la respectiva Sala de Selecci\u00f3n el pasado 13 de \u00a0enero, En \u00a0consecuencia, de conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del \u00a0reglamento interno de dicha Corporaci\u00f3n (Acuerdo 01 de 2025), \u00a0a\u00fan subsiste la posibilidad de solicitar su revisi\u00f3n y, \u00a0en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, esto con el objeto de \u00a0mantener inc\u00f3lume las decisiones adoptadas al interior de otro \u00a0asunto de id\u00e9ntica naturaleza al presente, as\u00ed como \u00a0conservar los principios de la seguridad jur\u00eddica, confianza \u00a0leg\u00edtima e igualdad, porque eventualmente coexistir\u00edan \u00a0pronunciamientos contrarios a la realidad y un espiral de protestas \u00a0constitucionales por la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/expediente?proceso=2&amp;expediente=T11732388&amp;lista=datosExpedientes_1769549271499 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP1065-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151316 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026) \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Julio \u00a0Segundo Ipuana y \u00a0Carlos \u00a0Javier Brito Ipuana, 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