{"id":91156,"date":"2026-03-09T19:45:39","date_gmt":"2026-03-09T19:45:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1060-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:39","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:39","slug":"stp1060-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp1060-2026\/","title":{"rendered":"STP1060-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio contra el fallo proferido el 1\u00b0 de \u00a0diciembre de 2025, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn que ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada de la sociedad \u00a0Lena Business Corp1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS y \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0y pretensiones \u00a0que \u00a0motivaron la demanda de amparo fueron \u00a0precisados por el a \u00a0quo como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0el accionante que el 27 de febrero de 2008, el se\u00f1or Luis \u00a0Jaime Salazar, en representaci\u00f3n de la Sociedad Lena Business, \u00a0present\u00f3 una oferta al interior de una subasta p\u00fablica \u00a0convocada por la extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0\u2013 DNE, para la adquisici\u00f3n de dos inmuebles y, que \u00a0posteriormente, el 30 de abril de ese a\u00f1o, hizo lo mismo para \u00a0la compra de una oficina y dos garajes -inmueble n\u00famero 3-, \u00a0todos en la ciudad de Medell\u00edn, cuya negociaci\u00f3n fue \u00a0autorizada por esa entidad el 20 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, expuso que, tras la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0de la DNE, la administraci\u00f3n de los bienes le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales -SAE, que desde el 20 de julio de \u00a02014 est\u00e1 a cargo del Fondo de Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que, por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, es \u00a0decir, desde el a\u00f1o 2008 al 2023, no se pudo efectuar la \u00a0escrituraci\u00f3n de los bienes mencionados en cabeza de Lena \u00a0Corp., o de Luis Jaime Salazar, pese a que ya hab\u00edan sido \u00a0cancelados, por moras injustificadas atribuidas a la extinta DNE, a \u00a0la SAE, y al liquidador de la Sociedad Valencia y Henao y C\u00eda. \u00a0Colectiva Civil, en liquidaci\u00f3n, que deriv\u00f3 en \u00a0actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a finalizar el \u00a0tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, manifest\u00f3 que el inmueble No. 3 finalmente se \u00a0escritur\u00f3 en cabeza de Luis Jaime Salazar, el 21 de junio de \u00a02023, es decir, 15 a\u00f1os luego de la subasta, y que lo mismo \u00a0ocurri\u00f3 frente al inmueble No. 1, el 29 de junio de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, destac\u00f3 que a la fecha sigue pendiente que se agote \u00a0el tr\u00e1mite de escrituraci\u00f3n frente al inmueble No. 2, \u00a0que no ha sido posible en atenci\u00f3n de que el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, decret\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado dentro del \u00a0proceso con radicado 11001312000220150001302, mediante providencia \u00a0del 16 de febrero de 2018, tras percatarse de que la Fiscal\u00eda \u00a0no vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a los terceros de buena fe exenta \u00a0de culpa, ni a los nuevos adquirentes de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que desde que se declar\u00f3 la nulidad \u00a0parcial, han transcurrido cerca de 8 a\u00f1os, sin que la Fiscal\u00eda \u00a0haya agotado la fase inicial, en vista de lo cual, el interesado ha \u00a0elevado varias solicitudes de impulso, de las que ha recibido por \u00a0respuesta que actualmente en la actuaci\u00f3n se est\u00e1 en el \u00a0estudio t\u00e9cnico \u2013 jur\u00eddico de las pruebas \u00a0recolectadas, comprendidas en 38 cuadernos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, indic\u00f3 que el acta de entrega del inmueble No. 2 \u00a0data del 10 de noviembre de 2008, pero que al estar arrendado la SAE \u00a0orden\u00f3 que el 50% del canon le fuera cancelado a Lena Business \u00a0Corp., y comunic\u00f3 esta situaci\u00f3n a la inmobiliaria \u00a0Punto Ra\u00edz S.A., y que desde esa fecha hasta julio de 2017 \u00a0recibi\u00f3 dicho pago; sin embargo, expuso que luego de ese mes y \u00a0a\u00f1o el pago ces\u00f3, por solicitud de la SAE ante la \u00a0agencia referida, hasta que se resolviera el asunto de la \u00a0escrituraci\u00f3n de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, elev\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo, en \u00a0atenci\u00f3n de que hace 17 a\u00f1os adquiri\u00f3 un bien \u00a0que no ha podido ser escriturado, y del que tampoco se ha podido \u00a0beneficiar de sus frutos, desde hace 8 a\u00f1os, por la mora \u00a0injustificada de la Fiscal\u00eda accionada en el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, ya que a la fecha a\u00fan se \u00a0encuentra en fase inicial, y este impase perjudica al accionante en \u00a0sus prerrogativas fundamentales, especialmente su derecho a la \u00a0propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0propiedad privada de la sociedad \u00a0Lena Business Corp. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda accionada que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes luego de la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda \u00a0respecto del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 001-91084. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, el Tribunal estudi\u00f3 el asunto \u00a0desde la \u00f3ptica de una mora judicial y, tras aplicar el test \u00a0de plazo razonable desarrollado jurisprudencialmente, concluy\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada superior a \u00a0siete (7) a\u00f1os en la definici\u00f3n del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio identificado con el radicado No. \u00a0110016099068202200236. Ello, al constatar que el tr\u00e1mite \u00a0permanece en fase inicial sin un avance sustancial, pese al tiempo \u00a0transcurrido y a la ausencia de razones estructurales que justifiquen \u00a0tal inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el proceso de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0recae sobre el bien reclamado fue objeto de nulidad parcial mediante \u00a0providencia del 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, con el fin de subsanar la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n \u00a0de los terceros de buena fe exenta de culpa. De ello se desprende que \u00a0no se trata de un asunto nuevo ni de especial complejidad probatoria, \u00a0sino de un expediente previamente estudiado, cuya reactivaci\u00f3n \u00a0depende \u00fanicamente de la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0omitido, el cual, a la fecha, no ha sido cumplido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala precis\u00f3 que, al encontrarse la actuaci\u00f3n a\u00fan \u00a0en etapa inicial, la parte actora carece de mecanismos judiciales \u00a0ordinarios eficaces para obtener el impulso procesal, m\u00e1xime \u00a0cuando dicha fase no se encuentra sometida a control judicial \u00a0material. Esta circunstancia, sumada a la conducta diligente del \u00a0accionante, quien elev\u00f3 solicitudes de impulso, permiti\u00f3 \u00a0concluir que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente como \u00a0\u00fanico medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, quien se\u00f1ala que \u00a0pretende demostrar que, contrario a lo concluido en el fallo de \u00a0primera instancia, no se configuraba una mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, manifest\u00f3 que por parte de esa autoridad no se han \u00a0vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues ha atendido las peticiones \u00a0que eleva la parte actora, mantiene acercamiento con esta y el \u00a0expediente cuestionado se trata de una actuaci\u00f3n compleja, \u00a0conformada por 38 cuadernos y a la cual se han ido incorporando nueva \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sustenta que a su cargo tiene otros expedientes, 35 relacionados a \u00a0temas de extinci\u00f3n, los cuales se tramitan bajo dos normativas \u00a0distintas -Ley \u00a0793 de 2002 y 1708 de 2014- \u00a0y 77 en etapa de juicio y tan solo hasta el 19 de junio de 2024, fue \u00a0designada como delegada de esa Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para decir que estos aspectos no fueron valorados por el \u00a0Tribunal al momento de analizar la mora judicial, lo que va en contra \u00a0v\u00eda de la jurisprudencia constitucional, pues de estudiarse se \u00a0advertir\u00eda del porque el asunto no ha sido definido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestiona el plazo fijado por la primera instancia para \u00a0definir el asunto, pues a su juicio dicho t\u00e9rmino debe estar \u00a0soportado de acuerdo a las particulares del caso, el cual para este \u00a0asunto no solo es complejo sino extenso y el dar un tiempo tan corto \u00a0para adoptar una decisi\u00f3n puede conllevar a una futura \u00a0nulidad, como muchas veces ocurre en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la impugnaci\u00f3n plantea que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, al existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio para controvertir \u00a0la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, conforme la sentencia CSJ \u00a0STP1207 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita revocar la decisi\u00f3n de primer grado y en \u00a0caso de que ello no ocurra se estudie un nuevo t\u00e9rmino de \u00a0cumplimiento para la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, al ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico por resolver consiste en determinar si la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn acert\u00f3 al amparar las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y propiedad privada de la sociedad \u00a0Lena Business Corp. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0de la parte impugnante radica puntualmente en dos aspectos, el \u00a0primero en el hecho de que no se estructura una mora judicial \u00a0injustificada, pues se trata de un proceso complejo y extenso, y el \u00a0segundo en el plazo fijado por la primera instancia de un (1) mes \u00a0para definir el asunto, por considerarlo desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mora \u00a0judicial y cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones \u00a0pertinentes, en aras de la soluci\u00f3n del conflicto que se \u00a0pretende dilucidar, tales como el decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas, tr\u00e1mite de recursos, audiencias, etc2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado \u00a0de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en al derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) \u00a0que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0que no pueda ser subsanado4, \u00a0pues \u00abla \u00a0existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un \u00a0mecanismo que permita alterar el orden de los procesos\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se considera como \u00a0justificada la tardanza en los t\u00e9rminos en los eventos en \u00a0donde: (i) \u00a0se \u00a0deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa \u00a0diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas \u00a0estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan \u00a0sobrecarga laboral o congesti\u00f3n judicial; y (iii) se acreditan \u00a0circunstancias imprevisibles para la resoluci\u00f3n del caso6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun \u00a0cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes \u00a0descritas, la acci\u00f3n de tutela puede resultar procedente de \u00a0forma excepcional a fin de alterar los turnos de resoluci\u00f3n de \u00a0los litigios, cuando (i) \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0ante la presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional; \u00a0o \u00a0(ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste \u00abcon \u00a0las condiciones de espera particulares del afectado\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0nos ocupa, se tiene que la sociedad Lena \u00a0Business Corp., \u00a0adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de subasta p\u00fablica con la DNE8 \u00a0los siguientes bienes inmuebles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FMI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bodega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% del lote de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno y construcci\u00f3n perteneciente a la Sociedad Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Henao y Cia Colectiva Civil en Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001-91084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001-317776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garaje 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001-317621 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garaje 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>001-317622 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los inmuebles \u00a0anteriormente referidos, solo uno es objeto de controversia; este es \u00a0el identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 001-91084, \u00a0cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no ha sido definida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0de lo obrante en el expediente se advierte que, dentro del proceso \u00a0No. 11001312000220150001302, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, mediante \u00a0providencia del 16 de febrero de 2018, al momento de definir la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de varios bienes muebles e \u00a0inmuebles, entre ellos el anteriormente identificado, resolvi\u00f3, \u00a0entre otras determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Octavo. \u00a0Decretar la NULIDAD parcial desde la fase incial por afectaci\u00f3n \u00a0al debido proceso respecto \u00a0del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria NO. 001-91084 \u00a0en \u00a0cuant\u00eda del 50%, porcentaje propiedad de la sociedad Valencia \u00a0y Henao y CIA Colectiva Civil, \u00a0al no vincular a su actual propietaria a este tr\u00e1mite; para \u00a0que conforme la legislaci\u00f3n vigente en este caso Ley 1708 de \u00a02014 se profiera nuevamente Resoluci\u00f3n de Requerimiento, de \u00a0declaratoria de improcedencia o Resoluci\u00f3n de requerimiento, \u00a0dejando a salvo todos los medios de prueba con que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a013 de extinci\u00f3n de dominio (\u2026)\u201d9 \u00a0(negrillas al interior del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que seg\u00fan lo inform\u00f3 el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, \u00a0fue apelada y confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Corporaci\u00f3n que devolvi\u00f3 el expediente a ese despacho \u00a0mediante oficio LNRG-0020 del 2 de febrero de 2021 y que, a su vez, \u00a0fue remitido a la Fiscal\u00eda 13 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio en oficio 167 del 13 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3 que el proceso relacionado \u00a0con el bien inmueble identificado con matr\u00edcula No. 001-91084, \u00a0fue radicado bajo el n\u00famero 1100160990682022236 y del mismo se \u00a0avoc\u00f3 conocimiento el 21 de marzo de 2024.En esa oportunidad, \u00a0se imparti\u00f3 orden a Polic\u00eda Judicial, la cual ha sido \u00a0objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas, sin que a la fecha se haya \u00a0proferido actuaci\u00f3n sustancial posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Ley 1708 de \u00a02014, el procedimiento de extinci\u00f3n de dominio se estructura \u00a0en dos etapas, la inicial a cargo de la Fiscal\u00eda y la segunda \u00a0ante un juez10. \u00a0La norma antes se\u00f1alada, a diferencia del procedimiento penal, \u00a0no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino espec\u00edfico para la \u00a0culminaci\u00f3n de cada una de las fases, pero ello no implica que \u00a0la definici\u00f3n del tr\u00e1mite pueda quedar indefinidamente \u00a0supeditada al avance discrecional de la Fiscal\u00eda a cargo, sino \u00a0que, por el contrario, resulta necesario verificar que el transcurso \u00a0del tiempo se ajuste a criterios de razonabilidad y diligencia, pues \u00a0de no ser as\u00ed se configurar\u00eda una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada susceptible de vulnerar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, advierte esta Sala que, si bien la nulidad parcial fue \u00a0decretada el 16 de febrero de 2018, solo hasta el 13 de julio de 2021 \u00a0el expediente fue devuelto a la Fiscal\u00eda 13 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, despacho que para ese momento ten\u00eda \u00a0a su cargo el proceso. Lo anterior evidencia que, desde la fecha \u00a0antes se\u00f1alada y hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0amparo -14 \u00a0de noviembre de 2025-, \u00a0han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os sin que se haya \u00a0subsanado la nulidad advertida ni adoptado una nueva decisi\u00f3n \u00a0de fondo, lo que refleja una mora judicial en la actuaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, debe verificarse si la misma se enmarca en las \u00a0excepciones fijadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda accionada, en su intervenci\u00f3n, expuso las \u00a0razones por las cuales consider\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos invocados. Para ello se\u00f1al\u00f3 que fue \u00a0designada a esa unidad hace 17 meses aproximadamente; se trata de un \u00a0proceso complejo que presenta \u201cinformaci\u00f3n \u00a0dispersa y no sistematizada entre m\u00faltiples entidades tales \u00a0como la extinta DNE, SAE, notarias, juzgados y oficinas de registro\u201d; \u00a0est\u00e1 conformado por aproximadamente 38 cuadernos y afectado \u00a0por una mora de car\u00e1cter hist\u00f3rico pues se trata de una \u00a0actuaci\u00f3n de cerca de 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0que recalca en la impugnaci\u00f3n, al afirmar que estos no fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis al momento de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que ahora se cuestiona, agregando a ello, el hecho de cuenta con una \u00a0alta carga laboral conformada por 35 expedientes en extinci\u00f3n \u00a0de dominio y 77 procesos en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junto con la \u00a0intervenci\u00f3n rendida, aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Avoca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n del 21 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>* Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n con el cliente polic\u00eda judicial, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual el 16 de mayo de 2024 se aprueba la pr\u00f3rroga solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden impartida el 21 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>* Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n con el cliente polic\u00eda judicial del 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2024, a trav\u00e9s del cual se solicita pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la orden impartida el 21 de marzo de 2024, la cual fue aceptada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de junio de 2024.<\/p>\n<p>* Formato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n con el cliente polic\u00eda judicial del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024, a trav\u00e9s del cual se solicita pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden impartida el 21 de marzo de 2024, aprobada en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la intervenci\u00f3n y el escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0formulados por la Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, la Sala advierte que \u00a0los argumentos ofrecidos no son suficientes para explicar el paso del \u00a0tiempo. Lo anterior por las siguientes razones primordiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, \u00a0porque contrario a lo manifestado por la parte impugnante, la mora \u00a0judicial no se puede estudiar a partir del momento en el que el \u00a0expediente arrib\u00f3 a ese despacho, sino de manera \u00a0institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de \u00a0la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2018 del Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, que declar\u00f3 la nulidad parcial, se advierte que, \u00a0sobre el inmueble mencionado, desde el 27 de diciembre de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda dispuso su embargo, secuestro y la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo. Es decir, que se trata de una propiedad cuya \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica ha permanecido indefinida por un \u00a0lapso superior a 21 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien durante \u00a0ese lapso se registraron distintas actuaciones, lo cierto es que la \u00a0Fiscal\u00eda, en pret\u00e9rita oportunidad, hab\u00eda \u00a0proferido una decisi\u00f3n que fue anulada parcialmente el 16 de \u00a0febrero de 2018, no por aspectos probatorios, sino por la falta de \u00a0vinculaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s, entre ellos el \u00a0hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente, el expediente regres\u00f3 a otra unidad el 13 de \u00a0julio de 2021 y si bien la Fiscal\u00eda 20 Delegada de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 21 de marzo de 2024, es importante destacar que, en \u00a0respuesta a una solicitud, el 5 de julio de 2024 ese despacho se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0341 del 10 de mayo del 2022, el proceso bajo \u00a0el \u00a0Radicado \u00a0110016099068202200236 fue asignado a la Fiscal\u00eda 20 adscrita a \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, \u00a0con base en la compulsa de copias del Radicado 2554 ED \u2014 \u00a011001312300220150001302 por parte del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, \u00a0en decisi\u00f3n de fecha 16 de febrero del 2018, como quiera que \u00a0decret\u00f3 la nulidad parcial desde la fase inicial, por \u00a0afectaci\u00f3n al debido proceso respecto de los inmuebles \u00a0identificados con folios de matr\u00edcula 001-91084 en cuant\u00eda \u00a0del 50%, porcentaje propiedad de la sociedad Valencia Henao y Cia. \u00a0Colectiva, entre otros inmuebles\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0denota, que se trata de un proceso que carece de actuaciones \u00a0posteriores con la finalidad de subsanar la nulidad, pues regres\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 13 Especializada de Extensi\u00f3n de Dominio \u00a0el 13 de julio de 2021, se reasign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0hom\u00f3loga 20, el 10 de mayo de 2022 y solo hasta el 21 de marzo \u00a0de 2024 se avoca conocimiento del asunto y en esa oportunidad se \u00a0libra una sola orden a polic\u00eda judicial -de \u00a0la cual se desconoce su contenido \u00a0porque \u00a0no fue aportada-, \u00a0siendo esta objeto de varias prorrogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, si \u00a0bien para el 21 de marzo de 2024 la actual titular de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada a\u00fan no estaba a cargo de la unidad, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que desde su designaci\u00f3n no se evidencia un avance \u00a0significativo, m\u00e1s all\u00e1 de la concesi\u00f3n de \u00a0algunas pr\u00f3rrogas a la Polic\u00eda Judicial y aunque aleg\u00f3 \u00a0una carga laboral elevada -35 \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio y 77 en etapa de juicio-, \u00a0no present\u00f3 una estad\u00edstica que reflejara la \u00a0organizaci\u00f3n de esos expedientes, sus radicados, estado actual \u00a0u orden de salida. De haberlo hecho, se habr\u00eda podido \u00a0establecer el turno, estado y una fecha aproximada de definici\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n cuestionada, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0advierte esta Sala la configuraci\u00f3n de una mora judicial \u00a0injustificada en la definici\u00f3n del proceso No. \u00a0110016099068202200236, relacionado con el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 00191084 a cargo de la Fiscal\u00eda 20 Delegada \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0toda vez que, pese a haber regresado el expediente luego de nulidad \u00a0parcial decretada, han transcurrido m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os \u00a0sin que se haya adoptado decisi\u00f3n alguna de fondo o un avance \u00a0significativo para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no \u00a0queda alternativa distinta que confirmar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, atendiendo \u00a0a la solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a020 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio dirigida \u00a0a modificar el plazo de un (1) mes fijado por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n de fondo. Se acceder\u00e1 a la \u00a0misma, en el sentido de modificarla a tres (3) meses conforme los \u00a0lineamientos de esta Sala al momento de amparar por mora judicial12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0ante el argumento de que la parte actora cuenta con otros medios de \u00a0defensa judicial, conforme a lo indicado en la providencia CSJ \u00a0STP120 de 2020. Es de destacar, que la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0actual en materia de mora judicial impone el an\u00e1lisis de cada \u00a0caso concreto, a fin de determinar si la dilaci\u00f3n en la \u00a0definici\u00f3n de una actuaci\u00f3n resulta justificada o, por \u00a0el contrario, injustificada (STP19268-2025, STP19390-2025, \u00a0STP20165-2025, STP19118-2025, STP11368- 2025). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar \u00a0parcialmente el \u00a0numeral segundo de la sentencia de primera instancia, \u00a0para conceder un \u00a0plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo a la Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, para que resuelva la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula No. \u00a0001-91084 al interior del proceso 110016099068202200236. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0en todo lo dem\u00e1s la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hizo extensivo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia, la Inmobiliaria Punto Ra\u00edz y la Oficina de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de1993 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-173 de 2019, CC T 431 de1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CC T-399 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, archivo denominado \u201c004Prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO\u00a0116.\u00a0Etapas.\u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento constar\u00e1 de dos etapas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pretensi\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n. Esta etapa comprende tres fases:<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fase inicial propiamente dicha, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n lleva a cabo la investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recolecci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La fijaci\u00f3n provisional de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio, o la improcedencia de esta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una etapa de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la presentaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un requerimiento al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de extinci\u00f3n de dominio. Durante esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa los afectados podr\u00e1n ejercer su derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, archivo denominado \u201c009RespuestaFiscal\u00eda20EEDD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(STP19268-2025, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP11368- 2025) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 151264 \u00a0 Acta N\u00b0 18 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 20 Delegada de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}