{"id":91151,"date":"2026-03-09T19:45:38","date_gmt":"2026-03-09T19:45:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp015-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:38","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:38","slug":"stp015-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp015-2026\/","title":{"rendered":"STP015-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP015-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0150936 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00b0 03) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por MIGUEL ANTONIO \u00a0BAR\u00d3N RODR\u00cdGUEZ y FRANKLIN ROMERO M\u00c1RQUEZ, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia del 7 de noviembre de \u00a02025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio. En esa decisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda ante la posible vulneraci\u00f3n por parte \u00a0del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0(Meta). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los hechos y fundamentos de la acci\u00f3n fueron relatados por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Antonio Bar\u00f3n Rodr\u00edguez y Franklin Romero M\u00e1rquez \u00a0manifestaron en sus respectivos escritos de tutela que ostentan la \u00a0calidad de acusados dentro del proceso penal radicado bajo el n\u00famero \u00a050568610000020180000100, en el que se les adelanta juicio por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y uso de \u00a0documento falso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisaron \u00a0que dicho proceso cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta), despacho que avoc\u00f3 \u00a0conocimiento el 21 de febrero de 2018 y que, desde entonces, ha \u00a0venido adelantando las diferentes etapas procesales conforme a la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el \u00a022 de octubre de 2025 culmin\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria y, \u00a0acto seguido, sus defensores, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solicitaron la \u00a0absoluci\u00f3n perentoria en su favor al considerar que en el caso \u00a0exist\u00eda una atipicidad objetiva ostensible de las conductas \u00a0acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0(Meta) manifest\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el presupuesto \u00a0de ostensibilidad, pero que no se pronunci\u00f3 de fondo sobre la \u00a0solicitud, es decir, no accedi\u00f3 ni neg\u00f3 expresamente la \u00a0absoluci\u00f3n perentoria pedida por la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, relataron que sus apoderados interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por el despacho de \u00a0conocimiento bajo el argumento de que no proced\u00eda recurso \u00a0alguno frente a dicha actuaci\u00f3n. A su vez, explicaron que la \u00a0bancada de la defensa interpuso recurso de queja, pero este tampoco \u00a0fue tramitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que, pese a no haber dado respuesta a la solicitud de absoluci\u00f3n \u00a0perentoria, el juzgado continu\u00f3 el tr\u00e1mite del juicio \u00a0oral, fijando la audiencia de alegatos finales para el 27 de octubre \u00a0de 2025, de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0que el \u00fanico fundamento expresado por el despacho judicial \u00a0para negar la solicitud y continuar el tr\u00e1mite del juicio fue \u00a0que el proceso estaba pr\u00f3ximo a prescribir, y que, en su \u00a0criterio, toda solicitud de la defensa representaba una maniobra \u00a0dilatoria, lo que califican como una actuaci\u00f3n arbitraria y \u00a0contraria a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Miguel Antonio Bar\u00f3n Rodr\u00edguez y Franklin \u00a0Romero M\u00e1rquez solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la defensa, para que se ordene al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta) \u00a0resolver de fondo la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria \u00a0sustentada por la bancada de la defensa, y se les permita interponer \u00a0los recursos de ley frente a la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el abogado Gabriel Armando Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, apoderado \u00a0de Franklin Romero M\u00e1rquez, solicit\u00f3 la compulsa de \u00a0copias penales y disciplinarias contra el titular del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez (Meta) por las \u00a0presuntas irregularidades cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo y determin\u00f3 que los accionantes no han \u00a0agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial disponibles \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0los defensores de los procesados ten\u00edan la posibilidad de \u00a0procurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales mediante la \u00a0figura de nulidad. Sin embargo, se desprende del recuento procesal \u00a0que en sesi\u00f3n de juicio oral del 27 de octubre manifestaron su \u00a0intenci\u00f3n de solicitar la nulidad, pero no lo materializaron y \u00a0reemplazaron esa oportunidad con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0(Meta) dej\u00f3 claro que cualquier petici\u00f3n de nulidad \u00a0pod\u00eda ser sustentada en los alegatos finales y decidida en la \u00a0sentencia de fondo. No obstante, los abogados se abstuvieron y uno de \u00a0ellos abandono la audiencia renunciando el poder conferido, por lo \u00a0que el juez compuls\u00f3 copias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria fue rechazada de \u00a0plano por el juez y ante esto proced\u00eda el recurso de queja. \u00a0Recurso que tampoco fue utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n fue impugnada por MIGUEL ANTONIO BARON RODR\u00cdGUEZ \u00a0y FRANKLIN ROMERO M\u00c1RQUEZ. Los argumentos del primero fueron \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decida una nulidad por violaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia contraviene el ordenamiento jur\u00eddico. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, no le asiste raz\u00f3n al fallador de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando dice que la defensa no interpuso los recursos o la nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las decisiones del juez de conocimiento, cuando precisamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue lo que el juez impidi\u00f3 con su mal actuar.<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser la sentencia el escenario para resolver lo referente a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 442 del C.P y menos a la par \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir una nulidad de car\u00e1cter constitucional. Se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres estadios procesales diferentes que deben ser resueltos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera independiente y oportuna, no acumulables.<\/p>\n<p>iii. Comenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la autoridad constitucional no puede reprochar la tutela por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Menos si fue el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera arbitraria el que no permiti\u00f3 que se interpusieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos ordinarios o en su defecto la oportunidad de elevar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de nulidad como petici\u00f3n aut\u00f3noma e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente de la sentencia.<\/p>\n<p>iv. Todas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones del juez han estado amparadas en que la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende mediante maniobras dilatorias la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>v. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00f3gico que se diga que proced\u00eda el recurso de queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez neg\u00f3 que este recurso se interpusiera. De ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay evidencia en los audios en los que afirma que en contra de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones no proced\u00eda ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>vi. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo anterior solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sensu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concedan las pretensiones plasmadas en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los argumentos de FRANKLIN ROMERO M\u00c1RQUEZ se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formularon los recursos ordinarios de apelaci\u00f3n y queja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la errada manera de proceder del juez. Motivo por el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esto hace que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n pierda fundamento, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es cierto que no se agotaron los recursos.<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir el recurso de queja justific\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y por eso debe revocarse lo decidido por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala es \u00a0competente para conocer la impugnaci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n es superior \u00a0funcional. Tal \u00a0atribuci\u00f3n se la confiere los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La tutela es un \u00a0instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad o de los particulares. Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo opera cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n el juez constitucional debe verificar su \u00a0contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la \u00a0sentencia carece de fundamento, la revocar\u00e1. Si lo tiene la \u00a0confirmar\u00e1, como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, que regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala \u00a0delimita que el problema jur\u00eddico nace de lo ocurrido a lo \u00a0largo del juicio oral en el proceso penal seguido en contra de los \u00a0accionantes. En ese orden verificar\u00e1 si los actos del juez de \u00a0conocimiento constituyen un agravio a los derechos fundamentales de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0figura est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0442. PETICI\u00d3N DE ABSOLUCI\u00d3N PERENTORIA. \u00a0Terminada la pr\u00e1ctica de las pruebas, el fiscal o el defensor \u00a0podr\u00e1n solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria \u00a0cuando resulten ostensiblemente \u00a0at\u00edpicos \u00a0los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n, y el juez \u00a0resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0instituto, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ \u00a0SP, 21 de agosto de 2011, Rad. 34848 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n literal contenida en el precepto apunta a que los \u00a0hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n \u201cresulten \u00a0ostensiblemente at\u00edpicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0la acepci\u00f3n \u201costensiblemente\u201d representa un \u00a0adverbio \u201cDe un modo ostensible\u201d, y \u00e9sta por su \u00a0parte proviene del lat\u00edn ostend\u00e9re, mostrar, y se \u00a0traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de \u00a0entenderse como, claro, manifiesto, patente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el t\u00e9rmino at\u00edpico, se dice del adjetivo que \u00a0por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los \u00a0tipos conocidos; expresi\u00f3n de marcado acento penal que hace \u00a0alusi\u00f3n en su modalidad de tipicidad a uno de los esca\u00f1os \u00a0que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo t\u00edpico \u00a0penalmente consiste en el actuar contra derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el \u00a0sentido natural de la expresi\u00f3n \u201costensiblemente \u00a0at\u00edpica\u201d hace referencia a un quehacer que de manera \u00a0palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del \u00a0derecho penal al no adecuarse a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0que previamente ha efectuado el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, el legislador estableci\u00f3 que la absoluci\u00f3n \u00a0perentoria s\u00f3lo ser\u00e1 procedente frente a hechos \u00a0\u201costensiblemente at\u00edpicos\u201d, luego la pregunta que \u00a0surge de cara a la situaci\u00f3n planteada en este proceso es: en \u00a0qu\u00e9 condiciones resulta viable? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar respuesta a este interrogante tenemos que la \u00a0expresi\u00f3n ostensiblemente at\u00edpica consagrada en el \u00a0art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004, sugiere como conclusi\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que tal calificativo est\u00e9 referido \u00a0exclusivamente a aquellos casos en los que faltan uno o varios de los \u00a0elementos objetivos del tipo; \u00a0es decir cuando no hay tipicidad en relaci\u00f3n con la figura en \u00a0concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro \u00a0elemento de la conducta t\u00edpica. As\u00ed por ejemplo no \u00a0existir\u00e1 da\u00f1o en bien ajeno, si el bien es propio, o \u00a0fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde deviene, que ante \u00a0la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo \u00a0objetivo, aquellos que como viene de verse no requieren un especial \u00a0proceso valorativo para su comprensi\u00f3n por parte del juzgador, \u00a0la conducta se torne manifiestamente at\u00edpica; siendo por ello \u00a0que resulta excusada la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales \u00a0para sus alegaciones finales, \u00a0pues aquellas resultar\u00edan inanes ante la evidencia de la \u00a0conclusi\u00f3n, siendo en tales casos en los que resulta posible \u00a0invocar la absoluci\u00f3n perentoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma sencilla d\u00edgase que, sostener una tesis contraria, lo \u00a0ostensible dejar\u00eda de serlo si abarcara el tipo subjetivo, \u00a0porque en tal caso el juicio de atipicidad estar\u00eda sometido a \u00a0un proceso de valoraci\u00f3n extra\u00f1o a la perentoriedad que \u00a0este tipo de absoluci\u00f3n demanda; \u00a0pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitar\u00eda \u00a0por la fase del conocimiento y la comprensi\u00f3n de la tipicidad \u00a0objetiva, y, se impondr\u00eda valorar el querer, la voluntad de \u00a0realizar ese comportamiento que se sabe il\u00edcito; proceso \u00a0intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia \u00a0probatoria que plantean las partes, as\u00ed como las pruebas que \u00a0en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta \u00a0contrario a lo \u201costensible\u201d de la atipicidad que soporta \u00a0esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0mencionado instituto, \u00a0aunque dis\u00edmil con nuestro sistema en cuanto s\u00f3lo opera \u00a0por insuficiencia probatoria, aporta luces sobre el verdadero alcance \u00a0de esta figura pues descarta \u00a0de plano cualquier proceso intelectivo que comprometa valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0(negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El funcionario cuestionado dej\u00f3 claro en la audiencia que no \u00a0se satisfac\u00edan los presupuestos de atipicidad objetiva1 \u00a0para \u00a0aplicar la absoluci\u00f3n perentoria. Por ende, concluy\u00f3 \u00a0que la petici\u00f3n de los defensores no pod\u00eda prosperar, \u00a0sin que su decisi\u00f3n fuera \u00absusceptible \u00a0de recurso alguno\u00bb. \u00a0Esto porque la petici\u00f3n de los \u00a0abogados era un acto \u00abmanifiestamente inconducente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora, \u00a0para los accionantes esas \u00f3rdenes son irregulares. Pero lo \u00a0cierto es que aquellas encuentran su soporte en las previsiones de \u00a0los arts. 138 y 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Estas \u00a0normativas imponen, entre otros, el deber de \u00abevitar las \u00a0maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente \u00a0inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de \u00a0plano de los mismos\u00bb. Sin que proceda alg\u00fan recurso \u00a0contra una determinaci\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otro lado, es cierto que no se cumple la subsidiariedad. El actor \u00a0aduce que el mecanismo es procedente porque no se le permiti\u00f3 \u00a0interponer el recurso de queja. Pero lo cierto es que el proceso \u00a0penal se encuentra en curso y la decisi\u00f3n que rechaza la queja \u00a0no hace que esa situaci\u00f3n desaparezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Bajo este panorama, hasta que el procedimiento ordinario no llegue a \u00a0su fin, el juez de tutela tiene vedada cualquier intervenci\u00f3n. \u00a0Deben ser los mecanismos al interior del proceso los que respondan a \u00a0las quejas constitucionales que intentan plantear los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ante tal escenario la Sala recuerda que son los recursos y los \u00a0procedimientos que conforman la actuaci\u00f3n, el primer espacio \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante si \u00a0estima que en su desarrollo se vulneran sus derechos y garant\u00edas. \u00a0Esto toma fuerza porque a\u00fan se cuenta con la posibilidad de \u00a0interponer solicitudes de nulidad o en su defecto apelar la sentencia \u00a0de fondo. En efecto, entre otras cosas, el juez expuso que, de \u00a0invocarse nulidades, las resolver\u00eda en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La \u00a0Corte Constitucional\u00a0sobre\u00a0esa \u00a0posibilidad\u00a0en \u00a0sentencia T-335-2018\u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, cuando el proceso a\u00fan se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo \u00a0que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario. Incluso, cuando los procesos \u00a0han culminado, se deben\u00a0interponer y agotar los medios de \u00a0defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00fanico que procede es confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sujeci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pautas jurisprudenciales mencionadas en cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP015-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0150936 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00b0 03) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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