{"id":91145,"date":"2026-03-09T19:45:36","date_gmt":"2026-03-09T19:45:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp010-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:36","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:36","slug":"stp010-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp010-2026\/","title":{"rendered":"STP010-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP010-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151368 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0n.\u00ba 03) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por MIGUEL G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial (Sala Dual de Decisiones de Instrucci\u00f3n n.\u00b0 7 y \u00a0la Sala de Desempate). Alega la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario radicado 11001080200020230022300. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta acci\u00f3n se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0identificados en la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MIGUEL \u00a0G\u00d3MEZ GARC\u00cdA \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que tales garant\u00edas fueron comprometidas \u00a0dentro del tr\u00e1mite disciplinario con radicado \u00a011001080200020230022300, \u00a0adelantado contra un magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n. La autoridad \u00a0judicial, a trav\u00e9s de auto del 1. \u00b0 de octubre de 2025, \u00a0sostuvo la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0G\u00d3MEZ GARC\u00cdA present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0en procura de sus derechos porque consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de archivo incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0tuvo en cuenta que dentro del proceso penal radicado bajo el No. \u00a011001-60-007-21-2014-00311-01, adelantado en su contra por el delito \u00a0de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os, el doctor Mario Cort\u00e9s \u00a0Mahecha, en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al emitir, \u00a0en segunda instancia, la sentencia de 3 de julio de 2020, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0trasgredi\u00f3 el principio de congruencia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0no valor\u00f3 las pruebas aportadas y neg\u00f3 las solicitadas \u00a0por la defensa; y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0se bas\u00f3 en el testimonio de la v\u00edctima menor de edad, \u00a0pese a las incongruencias advertidas en las declaraciones recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El accionante pretende que \u00abse declare tutelados mis derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para dejar sin efecto el auto de archivo y que se ordene \u00a0reabrir la investigaci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala \u00a0mediante \u00a0auto del 15 de diciembre de 2025 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto. Orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las accionadas y dem\u00e1s vinculados. Esto, en garant\u00eda \u00a0de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Un magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0solicit\u00f3 \u00abnegar por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia, al verificarse la falta del requisito de \u00a0relevancia constitucional, en tanto que lo que pretende el accionante \u00a0es utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional \u00a0para discutir asuntos de \u00edndole de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que en su momento ya fueron analizados y enmarcados por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, dentro de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Advirti\u00f3 que esa magistratura termin\u00f3 el procedimiento \u00a0de la investigaci\u00f3n disciplinaria y orden\u00f3 su archivo \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 90 y 250 de la Ley \u00a01952 de 2019. Por esta raz\u00f3n, no deben ser valorados los \u00a0argumentos expuestos por el actor. Asimismo, aleg\u00f3 que esos \u00a0coinciden con los expuestos en el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Tal atribuci\u00f3n \u00a0est\u00e1 prevista \u00a0en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a02.2.3.1.2.1-8\u00b0 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n. As\u00ed, lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mientras que, respecto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El actor cuestiona el prove\u00eddo del 7 de mayo de 2025 emitido \u00a0por la Sala Dual de Instrucci\u00f3n n.\u00b0 7 de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial que decret\u00f3 la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0del procedimiento. En consecuencia, el archivo definitivo de la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra de un \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0La providencia no se repuso mediante auto del 1. \u00b0 de octubre de \u00a02025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Del an\u00e1lisis del expediente se observa que el proceso \u00a0disciplinario inici\u00f3 de la queja presentada por el se\u00f1or \u00a0MIGUEL G\u00d3MEZ GARC\u00cdA. En esta, present\u00f3 su \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por \u00a0el disciplinable en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En concreto, \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra identificado con el \u00a0radicado No. 11001-60-007-21-2014-00311-01 por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al respecto, la autoridad judicial accionada determin\u00f3 el \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria porque no pod\u00eda \u00a0realizar reproches a un disciplinable por \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0de la Ley o el an\u00e1lisis probatorio efectuado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n a su cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Consider\u00f3 que esos comportamientos hacen parte de las \u00a0funciones jurisdiccionales. Estas son adoptadas en \u00abel marco de \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, siendo \u00a0viable limitar dichos principios, \u00fanicamente, cuando resulte \u00a0ostensible un yerro, cuando se vulneren garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales o cuando est\u00e9 acreditado que se actu\u00f3 de \u00a0manera arbitraria o contraria al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese sentido, el auto del 7 de mayo de 2025 emitido por la Sala \u00a0Dual de Instrucci\u00f3n n.\u00b0 7 de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0de Disciplina Judicial orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0Esto, conforme a los art\u00edculos 90 y 250 de la Ley 1952 de \u00a02019. Al respecto consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al observar la sentencia de 3 de julio de 2020, emitida por, en su \u00a0momento, el disciplinable, se encontr\u00f3 que \u00e9ste se \u00a0pronunci\u00f3 sobre cada uno de los argumentos expuestos en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. Ahora, en cuanto a las presuntas \u00a0irregularidades en que se incurri\u00f3 se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no se trasgredi\u00f3 el principio de congruencia, \u00a0dado que tanto en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0como en la de acusaci\u00f3n, se determin\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron cuando la ni\u00f1a contaba con 6 o 7 a\u00f1os. \u00a0\u00abIndiscutiblemente en la audiencia de imputaci\u00f3n el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda especific\u00f3 que el abuso ocurri\u00f3 \u00a0el 23 de noviembre de 2012. Pero, aparte de haber procedido de esa \u00a0manera cuando el jue de control de garant\u00edas le requiri\u00f3 \u00a0precisar la fecha de los hechos, claramente se evidencia que dicha \u00a0data est\u00e1 comprendida dentro de la periodicidad referida tanto \u00a0en la vista preliminar como en la acusaci\u00f3n, si se tiene en \u00a0cuenta que la menor naci\u00f3 el 4 de febrero de 2005 y los hechos \u00a0ocurrieron cuando ten\u00eda 6 o 7 a\u00f1os, es decir, entre los \u00a0a\u00f1os 2011 y 2012. No es verdad, por tanto, que se haya \u00a0modificado la fecha de los hechos de los sucesos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, no se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, dado que se tuvieron en cuenta, de manera integral, todos \u00a0los medios probatorios obrantes dentro del expediente y si bien no se \u00a0decretaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, ello obedeci\u00f3 \u00a0a que \u00ablo pretendido con los elementos probatorios inadmitidos \u00a0en el juicio es acreditar que el procesado se encontraba alojado en \u00a0el Hotel Girasol de la ciudad de Bucaramanga en la \u00e9poca de \u00a0los sucesos. Pero ocurre que el juzgador de primer grado dio por \u00a0demostrado ese hecho con fundamento en los testimonios rendidos por \u00a0el propio investigador antes mencionado y por Esperanza Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Celis, administradora del citado albergue. Es m\u00e1s, reconoci\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l se hosped\u00f3 all\u00ed de manera \u00a0ininterrumpida entre el 18 de octubre de 2021 y el 22 de marzo de \u00a02013, solo que lo estim\u00f3 carente de capacidad para relevarlo \u00a0de responsabilidad, pues ello no corrobora que para esa temporalidad \u00a0ese ciudadano no hubiera salido del hotel\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer y \u00faltimo lugar, se analizaron los argumentos expuestos \u00a0por la defensa en relaci\u00f3n con la falta de credibilidad de la \u00a0menor de edad, determinando no se avizoraron contradicciones o \u00a0incoherencias de la v\u00edctima, y que ello adem\u00e1s fue \u00a0confirmado por su progenitora y la declaraci\u00f3n de los \u00a0psic\u00f3logos del C.T.I. y de Medicina Legal, los cuales, \u00a0analizados en conjunto, arribaron a la certeza sobre la incursi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>as\u00ed, \u00a0no se encontr\u00f3 procedente, dar aplicaci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y, en \u00a0consecuencia, decretar la terminaci\u00f3n del procedimiento y \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra \u00a0del doctor Mario Cort\u00e9s Mahecha, en su condici\u00f3n de \u00a0magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed, no se configura un defecto sustantivo porque la autoridad \u00a0disciplinaria aplic\u00f3 normas v\u00e1lidas y las interpret\u00f3 \u00a0de manera razonable. No se advierte un defecto f\u00e1ctico ya que \u00a0la valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n objeto de queja fue \u00a0completa, coherente y suficiente para sustentar la decisi\u00f3n. \u00a0No surge un defecto procedimental absoluto dado que el actor ejerci\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n previsto en la ley. Del mismo modo, \u00a0no se evidencia un defecto de motivaci\u00f3n, pues las \u00a0providencias cuestionadas contienen fundamentos claros y \u00a0comprensibles. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Las diferencias planteadas por el accionante revelan una \u00a0inconformidad con la apreciaci\u00f3n judicial del acervo \u00a0probatorio y con el sentido de la decisi\u00f3n disciplinaria. Este \u00a0tipo de cuestionamientos pertenece al \u00e1mbito propio del juez \u00a0natural y no habilita, por s\u00ed mismo, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, salvo que se demuestre arbitrariedad \u00a0manifiesta, lo cual no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. La \u00a0terminaci\u00f3n del proceso disciplinario se impuso dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n adelantada con respeto por las garant\u00edas \u00a0esenciales y fue objeto de verificaci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no satisface los \u00a0presupuestos de procedencia restringida aplicables a las providencias \u00a0judiciales y no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA n.\u00ba 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STP010-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 151368 \u00a0 (Acta \u00a0n.\u00ba 03) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 \u00a0\u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por MIGUEL G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[108],"tags":[],"class_list":["post-91145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2026"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=91145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/91145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=91145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=91145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=91145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}