{"id":91143,"date":"2026-03-09T19:45:34","date_gmt":"2026-03-09T19:45:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp008-2026\/"},"modified":"2026-03-09T19:45:34","modified_gmt":"2026-03-09T19:45:34","slug":"stp008-2026","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2026\/03\/09\/stp008-2026\/","title":{"rendered":"STP008-2026"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP008-2026 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151388 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0JAMILTON AYALA BARRERA, \u00a0contra la SALA \u00daNICA \u00a0DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0YOPAL y el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0\u201cdebido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, principio de \u00a0favorabilidad penal y penitenciaria, dignidad humana y finalidad \u00a0resocializadora de la pena, igualdad ante la ley y progresividad de \u00a0derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 11001600000020170082901. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JHON JAMILTON \u00a0AYALA BARRERA acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que fue condenado dentro del proceso penal identificado \u00a0con radicado 11001600000020170082901, adelantado por el delito de \u00a0pornograf\u00eda con persona menor de edad, encontr\u00e1ndose \u00a0actualmente privado de la libertad y bajo la supervisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, elev\u00f3 solicitud de libertad por pena cumplida, con \u00a0fundamento en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, al \u00a0considerar que deb\u00eda reconoc\u00e9rsele una mayor redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 2466 de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Manifest\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue negada mediante auto \u00a0del 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al estimarse que la norma \u00a0invocada no era susceptible de aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 que contra esa determinaci\u00f3n interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, \u00a0alegando que la interpretaci\u00f3n realizada por el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n desconoc\u00eda el principio de favorabilidad y \u00a0vulneraba sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Expuso que el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, autoridad que, mediante providencia del 3 de \u00a0diciembre de 2025, declar\u00f3 la nulidad del auto del 11 de \u00a0agosto de 2025 y orden\u00f3 devolver las diligencias al despacho \u00a0de origen para que resolviera nuevamente la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No obstante lo anterior, el accionante considera que las actuaciones \u00a0desplegadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, raz\u00f3n \u00a0por la cual acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de su \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Como pretensiones, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejaran \u00a0sin efectos las decisiones adoptadas en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas que, a su juicio, desconocieron el principio de favorabilidad y \u00a0su derecho a acceder a la libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante auto del 12 de diciembre de 2025, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los dem\u00e1s \u00a0vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho vinculado \u00a0al tr\u00e1mite constitucional por haber conocido del proceso penal \u00a0en etapa de juzgamiento, inform\u00f3 que su competencia funcional \u00a0concluy\u00f3 el 12 de marzo de 2018, fecha en la cual se profiri\u00f3 \u00a0la lectura del fallo condenatorio y el expediente fue remitido \u00a0\u00edntegramente a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. Precis\u00f3 que, con posterioridad a dicha \u00a0remisi\u00f3n, el accionante no elev\u00f3 petici\u00f3n o \u00a0actuaci\u00f3n alguna ante ese despacho, raz\u00f3n por la cual \u00a0consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales atribuible a su actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por su parte, Juli\u00e1n Enrique Lara Castellanos, abogado \u00a0vinculado al tr\u00e1mite, manifest\u00f3 que no recuerda haber \u00a0intervenido como defensor del accionante dentro del proceso penal \u00a0referido. Explic\u00f3 que su ejercicio profesional como defensor \u00a0p\u00fablico se circunscribe a procesos de competencia penal \u00a0municipal, sin que tenga atribuciones para actuar ante juzgados de \u00a0circuito, tribunales superiores o despachos de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que al verificar la informaci\u00f3n \u00a0en la base de datos de la Defensor\u00eda del Pueblo, se advirti\u00f3 \u00a0que el proceso penal identificado con el radicado \u00a011001600000020170082901 fue asumido en el a\u00f1o 2017 por otro \u00a0defensor p\u00fablico, por lo que descart\u00f3 cualquier \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a su gesti\u00f3n \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal, indic\u00f3 que en ese despacho se adelanta la \u00a0vigilancia de la pena impuesta al se\u00f1or JHON JAMILTON AYALA \u00a0BARRERA, por el delito de pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, \u00a0con pena de 150 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la inconformidad del accionante se relaciona \u00a0con la pretensi\u00f3n de aplicar de manera retroactiva el art\u00edculo \u00a019 de la Ley 2466 de 2025, norma que introdujo una modificaci\u00f3n \u00a0en el reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena por trabajo. \u00a0Precis\u00f3 que, en auto del 11 de agosto de 2025, al resolver \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad por pena cumplida, \u00a0efectu\u00f3 el reconocimiento de redenci\u00f3n hasta el 24 de \u00a0junio de 2025 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, esto es, 1 d\u00eda de \u00a0reclusi\u00f3n por 2 d\u00edas de trabajo, y que respecto de las \u00a0horas certificadas a partir del 25 de junio de 2025, aplic\u00f3 el \u00a0esquema previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025, \u00a0reconociendo 2 d\u00edas de reclusi\u00f3n por 3 d\u00edas de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Indic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue susceptible de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0interpuestos por el accionante. Inform\u00f3 que, mediante auto del \u00a023 de septiembre de 2025, resolvi\u00f3 no reponer la providencia y \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal, previo el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, \u00a0mediante providencia del 3 de diciembre de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad del auto del 11 de agosto de 2025, al considerar \u00a0que el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025 no hab\u00eda \u00a0entrado en vigor, en tanto no se hab\u00eda expedido la \u00a0reglamentaci\u00f3n correspondiente por parte del Ministerio del \u00a0Trabajo, conforme a lo previsto en el par\u00e1grafo de dicha \u00a0norma, y orden\u00f3 a ese despacho resolver nuevamente la \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Precis\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado por el superior \u00a0funcional, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, resolvi\u00f3 \u00a0nuevamente las solicitudes elevadas por el accionante, efectuando el \u00a0reconocimiento de la redenci\u00f3n de pena por trabajo \u00a0exclusivamente conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, sin aplicar la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025, por \u00a0ausencia de reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Concluy\u00f3 que, al haber tramitado los recursos interpuestos, \u00a0acatado integralmente las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal y emitido una nueva decisi\u00f3n \u00a0de fondo, no se configura vulneraci\u00f3n alguna de derechos \u00a0fundamentales atribuible a ese despacho judicial, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al \u00a0comprometer actuaciones de \u00a0la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal y al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n y los derechos desconocidos y que se alegue tal \u00a0infracci\u00f3n en el proceso judicial si es posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0No se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0para destacar que las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener \u00a0cabida \u201c(\u2026) \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta.\u201d \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos \u00a0previstos por la ley, siempre que el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En el presente asunto, el problema sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la Sala reviste relevancia constitucional, en tanto se encuentran \u00a0comprometidos derechos fundamentales. Ello, en la medida en que las \u00a0decisiones judiciales cuestionadas inciden de manera directa en el \u00a0c\u00f3mputo de la pena y, por ende, en la determinaci\u00f3n del \u00a0momento a partir del cual el accionante puede acceder a la libertad \u00a0por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0As\u00ed mismo, se satisface el requisito de inmediatez, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y pr\u00f3ximo a las providencias que se reputan \u00a0vulneradoras, esto es, aquellas mediante las cuales el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00a0y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Yopal resolvieron, en sede de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, la solicitud de redenci\u00f3n de pena elevada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Sala \u00a0advierte que, si bien las decisiones cuestionadas se adoptaron dentro \u00a0de un tr\u00e1mite judicial ordinario, el accionante no dispone de \u00a0un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Precisado lo anterior, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, mediante auto del 11 de \u00a0agosto de 2025, neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a019 de la Ley 2466 de 2025, al considerar que dicha disposici\u00f3n \u00a0no pod\u00eda desplegar efectos jur\u00eddicos por ausencia de \u00a0reglamentaci\u00f3n. Contra esa decisi\u00f3n se interpusieron \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Posteriormente, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia del 3 \u00a0de diciembre de 2025, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, no con \u00a0el prop\u00f3sito de restablecer los derechos fundamentales del \u00a0accionante, sino para imponer la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a019 de la Ley 2466 de 2025, bajo el argumento de que dicha norma \u00a0carec\u00eda de vigencia por falta de reglamentaci\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 al juzgado resolver nuevamente la solicitud en esos \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, \u00a0mediante auto del 16 de diciembre de 2025, resolvi\u00f3 nuevamente \u00a0la solicitud del accionante y reiter\u00f3 la negativa de aplicar \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025, manteniendo la \u00a0interpretaci\u00f3n restrictiva previamente adoptada y, con ello, \u00a0la afectaci\u00f3n alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0En ese contexto, el n\u00facleo del debate constitucional se centra \u00a0en determinar si la interpretaci\u00f3n acogida por las autoridades \u00a0judiciales accionadas, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 2466 de 2025 no puede aplicarse por ausencia de \u00a0reglamentaci\u00f3n, resulta compatible con el principio de \u00a0favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En la sentencia CSJ STP14521-2025, esta Sala efectu\u00f3 un examen \u00a0comparativo entre el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025, concluyendo que esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n resulta manifiestamente m\u00e1s \u00a0favorable para las personas privadas de la libertad, al incrementar \u00a0el tiempo de redenci\u00f3n de pena por trabajo. As\u00ed mismo, \u00a0precis\u00f3 que, si bien la Ley 2466 de 2025 se inscribe de manera \u00a0general en una reforma de car\u00e1cter laboral, el art\u00edculo \u00a019 regula directamente un instituto propio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0penal, como lo es la redenci\u00f3n de pena, raz\u00f3n por la \u00a0cual su aplicaci\u00f3n en sede de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0solo es jur\u00eddicamente viable, sino constitucionalmente \u00a0exigible en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0De igual modo, la Sala aclar\u00f3 que la ausencia de \u00a0reglamentaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo no \u00a0constituye un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n inmediata de \u00a0dicha norma en materia de redenci\u00f3n de pena, en tanto el \u00a0reconocimiento y certificaci\u00f3n de las actividades laborales de \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad cuentan con un marco \u00a0normativo suficiente en la Ley 65 de 1993 y en la regulaci\u00f3n \u00a0penitenciaria vigente, de modo que condicionar su aplicaci\u00f3n a \u00a0la expedici\u00f3n de un reglamento implica una interpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva incompatible con la protecci\u00f3n reforzada de la \u00a0libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0En consecuencia, la negativa de aplicar el art\u00edculo 19 de la \u00a0Ley 2466 de 2025 por parte de las autoridades judiciales accionadas \u00a0comporta un defecto sustantivo, al inaplicar una norma legal vigente \u00a0y m\u00e1s benigna, con desconocimiento del principio de \u00a0favorabilidad y con afectaci\u00f3n directa del derecho fundamental \u00a0a la libertad personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0As\u00ed las cosas, al encontrarse acreditada la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y la persistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, se impone conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas y \u00a0ordenar a la autoridad judicial competente que profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n en la que aplique el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a02466 de 2025, conforme a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia \u00a0vigente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales de JHON JAMILTON AYALA BARRERA al debido proceso, en su \u00a0componente de favorabilidad, y a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS los \u00a0autos proferidos el 11 de agosto de 2025 y el 16 de diciembre de 2025 \u00a0por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal, as\u00ed como la providencia del 3 de diciembre \u00a0de 2025 emitida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal que, en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, profiera un nuevo auto con fundamento en las \u00a0consideraciones expuestas en este fallo de tutela, aplicando el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 2466 de 2025 conforme al principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 STP008-2026 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 151388 \u00a0 Acta \u00a0No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintis\u00e9is (2026). \u00a0 \u00a0\u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 \u00a0\u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON \u00a0JAMILTON 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